Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 406/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 11012370022019100197

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:841

Núm. Roj: SAP CA 841/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 8 4
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Oscar Alcalá Mata
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 706/2014
ROLLO DE SALA Nº 406/2018
En Cádiz a 19 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Han comparecido en calidad de apelantes Pedro Enrique y Carlos Daniel , representados por el Pdor.
Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Fernández Mora.
Han comparecido en calidad de apelados Gracia , y Irene y Miriam , representadas por el Pdor. Sr.
Zambrano García Ráez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Zambrano García Ráez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/octubre/2017 en el procedimiento civil nº 706/2014, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelada se ha celebrado el día 9/abril/2019 la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por los demandados, esto es, por los hermanos Pedro Enrique Carlos Daniel , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para estimar la demanda interpuesta en su día por el Sr. Cesar , al que le sucedieron tras su fallecimiento el grupo familiar integrado por su viuda, la Sra. Gracia , y por sus hijas Irene y Miriam .

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el análisis del objeto litigioso y la motivación contenida en dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En síntesis, lo ocurrido es lo que sigue: (1) El originario actor, es decir, el Sr. Cesar , compró en escritura pública otorgada el día 14/julio/2009 a la Sra. Rosalia el inmueble litigioso, esto es, una plaza de garaje abierta (' delimitada por una línea de pintura ', según su descripción registral) en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Puerto de Santa María; se trataba de la finca registral nº NUM001 , inscrita en aquél entonces a favor de su anterior propietaria.

(2) El comprador no llegó a inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad. Consta sin embargo que presentó el título para la liquidación del ITPAJD ante la oficina liquidadora (cuyas funciones asumía el propio Registro de la Propiedad) el día 4/agosto/2009, según es de ver en el sello impuesto en la escritura pública de compraventa.

(3) Como consecuencia de deudas adquiridas por la antigua propietaria, Sra. Rosalia , con la Tesorería General de la Seguridad Social, por ésta se trabó embargo sobre la registral nº NUM001 procediéndose a su anotación preventiva el día 8/octubre/2013. Seguido procedimiento de apremio, se subastó el día 19/ marzo/2014 y se adjudicó a Pedro Enrique y a Carlos Daniel .

(4) Se produce entonces el contacto entre el Sr. Cesar y los hermanos Pedro Enrique Carlos Daniel , comunicándose ambas partes sus respectivas titularidades, siendo así que el día 12/mayo/2014 el Sr. Cesar , anticipándose a aquellos, inscribe su título de dominio en el Registro de la Propiedad y al día siguiente, 13/ mayo/2014, lo hacen los Sres. Pedro Enrique Carlos Daniel .

El Juez a quo resuelve el conflicto de titularidades conforme a un criterio absoluto de prioridad temporal en la inscripción registral: ' En definitiva, aunque cinco años después de la escritura pública se considera que existe prioridad en la presentación realizada ante el Registro por la parte demandante y por lo tanto hay que estar a dicha prioridad y por ello se considera que se debe estimar la demanda formulada '.

Como era de esperar se alzan los demandados frente al reconocimiento de la preferencia del dominio de los actores (en su condición ya indicada, de sucesores del comprador, Sr.

Cesar ) por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba y no ser adquirente de buena fe (motivo 1º) y porque a su entender se han aplicado incorrectamente las normas que legalmente están llamadas a dar solución al supuesto litigioso: singularmente los arts. 32 y 34 de la Ley Hipotecaria y el art. 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo 2º), amén de impugnar también el pronunciamiento sobre costas (motivo 3º).

Deberemos por tanto pronunciarnos sobre los problemas sugeridos en el recurso, si bien parece más correcto invertir su orden de manera que abordaremos primero el problema de las normas aplicables, para luego, a su vista, resolver el concreto supuesto litigioso.



SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre doble venta y la venta de cosa ajena . Según el planteamiento que hace la representación letrada de los recurrentes resulta irrelevante que el inmueble en litigio se hubiera ya vendido a un tercero (al Sr. Cesar ) ya que al no haberse inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, no les es oponible la compraventa previa ( art. 32 Ley Hipotecaria ), de forma que el embargo sobre un bien indudablemente ajeno puede ser eficaz ( art. 594 Ley de Enjuiciamiento Civil ) al haberlo adquirido los apelantes en la subasta administrativa en condiciones de irreivindicabilidad, como terceros hipotecarios que supuestamente son ( art. 34 Ley Hipotecaria ).

Sin embargo parece que las cosas sean tan sencillas. Y es que del inicial contacto con los hechos descritos resulta que los actores ostentarían una posición muy similar a la que dicen haber adquirido los demandados: su causante compró en su día, en el año 2009, en documento público cuya fecha es oponible a los apelantes ( art. 1218 Código Civil ), lo hizo a título oneroso (pues el precio fijado en la escritura pública de compraventa fue de 10.000 euros) de la Sra. Rosalia , quien ostentaba la titularidad registral del bien y todo ello bajo la legítima creencia de que disponía de capacidad para enajenarlo, y finalmente inscribió su título en el Registro de la Propiedad, tardíamente eso sí, pero antes de que hubiera un asiento definitivo que lo impidiera.

Podrá objetarse tal construcción con argumentos que cuestionan la buena fe del Sr. Cesar o la existencia de una anotación preventiva que otorgaba, a nivel registral, otras preferencias más favorables a los demandados y de hecho sobre esos temas habremos de volver después, pero en puridad, cuanto se acaba de decir se antoja innecesario. Lo cierto es que conforme a la doctrina del título y el modo, el Sr. Cesar adquirió sin duda el dominio del garaje en litigio y su posterior embargo a non domino no puede provocar la transmisión a un tercero (a los hermanos Pedro Enrique Carlos Daniel ) de un bien que ya era ajeno a quien, por la referida vía coactiva, lo estaba transmitiendo (es decir,a la Sra. Rosalia ).

Queremos con ello decir que probablemente el asunto obtuviera suficiente y cumplida respuesta desde esa perspectiva de análisis, la de la venta de la cosa ajena. Y es precisamente la alegación de la condición de tercero hipotecario por los demandados (o lo que es lo mismo, a alegación de la validez de la venta en subasta, insistimos a non domino, y la consiguiente adquisición en condiciones de aparente irreivindicabilidad) lo que fuerza la adopción de un punto de vista complementario, el de doble venta, el cual, como veremos, permite dar la misma solución al problema. Especialmente a la vista de la doctrina jurisprudencial mantenida sobre la institución desde la sentencia del Tribunal Supremo de 7/septiembre/2007 .

Pues bien, la doble venta, tal y como explican las sentencias del Tribunal Supremo de 13/ noviembre/2009 y 11/febrero/2011 , ' se da cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores y dispone cuál de ellos tiene la preferencia en la adquisición de la misma, quedando ineficaz la otra. Lo que consiste, si la cosa es inmueble, en que la adquiere el que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que presupone que antes hubo tradición real o instrumental por la escritura pública. Sin embargo, esta preferencia al que ha inscrito tan sólo se produce si ha mediado buena fe por su parte '. Estas normas, contenidas como es sabido en el art. 1473 del Código Civil , son aplicables también a los supuestos en que la segunda venta sea una venta en ejecución de una vía de apremio judicial o administrativa (así, por ejemplo, en los casos resueltos por las sentencias del Tribunal Supremo de 11/octubre/2014 y 1/marzo/2017) Es por ello que su aplicabilidad al supuesto que nos ocupa sea evidente. Máxime si tenemos en cuenta que la distancia temporal habida entre ambos negocios (2009 y 2014) se antoja ya irrelevante en la doctrina del Tribunal Supremo, como así se sigue de la tesis mantenida por la mencionada sentencia de 7/ septiembre/2007, luego seguida y confirmada en otras posteriores como las más recientes de 28/mayo/2019 , 27/junio/2012 y 1/febrero/2011 .

La sentencia explica la evolución habida en la interpretación de la institución en los siguientes términos: ' En la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 1473 del Código Civil cabe advertir un importante cambio de orientación a partir de los años 90. Mientras hasta entonces no hubo inconveniente en aplicarlo para resolver los conflictos planteados por dos ventas separadas entre sí incluso por más de diez años ( SSTS 6-12-62 y 13-4-93 ), y lógicamente también por menos tiempo ( STS 4-3-88 ), en los años 90 se impone el criterio de excluir de su ámbito la denominada 'venta de cosa ajena', entendiendo por tal no aquélla en que el vendedor no propietario se obliga a entregar la cosa, sino la segunda venta de una misma cosa por quien, habiendo sido su propietario, ya se la ha vendido y entregado anteriormente a otro. En suma, para poder aplicar el artículo 1473 del Código Civil empieza a exigirse el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre las dos ventas: si concurre, se dará un caso de 'doble venta', a resolver aplicando dicho precepto; si no, se dará un caso de 'venta de cosa ajena', excluido de su ámbito de aplicación ( SSTS 8-3-93 , 25-3-94 , 6-5-04 , 24-6-04 y 30-12-05 entre otras muchas) '.

Tan era así que ' en algunas de las sentencias de esta Sala se niega también la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria a favor del segundo comprador porque su adquisición habría sido nula o inexistente, conforme al artículo 33 de la misma ley , por falta de objeto o por falta de poder de disposición del vendedor (así, SSTS 10 y 16-6-03 y 25- 5-06), aludiendo incluso la primera de ellas a la plena consumación de la primera venta 'por pago íntegro del precio y entrega de la cosa') '. Adviértase que en ese estadío de la evolución jurisprudencial podría afirmarse sin más la ineficacia de la segunda venta tal y como antes hemos avanzado.

Las cosas sin embargo cambiaron: ' A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso nº 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso nº 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso nº 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, 'en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino' por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil '.

En lo que ahora interesa, concluye el Tribunal Supremo afirmando que ' no hay ya una verdadera razón de peso para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil las dos o más ventas de un mismo inmueble separadas por un considerable periodo de tiempo; dicho de otra forma procede fijar la doctrina de esta Sala en el sentido de que la aplicación del artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de 'una cierta coetaneidad cronológica' entre las dos o más ventas en conflicto. De un lado, porque el propio precepto ya prevé que el primer comprador haya tomado posesión de la cosa antes que el segundo , consumándose por tanto la primera venta, desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, mediante la tradición material ( artículo 1462 del Código Civil , párrafo primero), y sin embargo la propiedad acabe perteneciendo a quien compró luego la misma cosa mediante un contrato intrínsecamente válido, plasmado en escritura pública (tradición instrumental, artículo 1462 del Código Civil , párrafo segundo), e inscribió su adquisición en el Registro. De otro, porque así se logra la concordancia del artículo 1473 del Código Civil tanto con los artículos 606 y 608 del propio Código como con la Ley Hipotecaria : con su artículo 34 , si la finca estaba inscrita a nombre del doble vendedor y el primer comprador no ha inscrito su adquisición; y con su artículo 32, si la finca no estaba inscrita, el primer comprador no inscribe su adquisición, el segundo sí lo hace y, finalmente, acaba transcurriendo el plazo establecido en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria , según se desprende de la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1962 anteriormente citada. Y por último, porque de esta forma se acomoda también la interpretación del artículo 1473 del Código Civil al antecedente legislativo representado por la Ley Hipotecaria de 1861 y su artículo 23 , cuyo contenido se corresponde con el del artículo 32 del vigente texto refundido de 1946. Se comprende mejor, así, la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 cuando indicaba que el comprador que no inscribiera la venta, 'aunque obtenga la posesión, será dueño con relación al vendedor, pero no respecto a otros adquirentes que hayan cumplido con el requisito de la inscripción', pues no se trataba de negar la oponibilidad frente a todos de un derecho real como es el de propiedad, sino de que prevaleciera la seguridad jurídica fomentando la inscripción '.



TERCERO.- Aplicación al supuesto litigioso . Llegados a este punto, cabe afirmar que la solución dada por el Juez a quo es la correcta ya que, sin citarlo, aplica las reglas contenidas en el art. 1473 del Código Civil . Con todo, pueden surgir algunas duda cuando se plantean las exigencias que conlleva el citado precepto, cuales son la exigencia (implícita) de la buena fe y la prioridad en la inscripción ante la anotación preventiva de embargo previa. Veámoslo.

A) El problema de la buena fe. La imprescindible presencia de la buena fe en el supuesto de doble venta de inmuebles, pese a no estar expresamente recogida en el art. 1473, no es cuestión sometida a dudas.

En la sentencia del Tribunal Supremo 11/febrero/2011 se explica lo que sigue: ' Parece que el Código civil no la exige si se trata de bienes inmuebles, pero no es así. Tal como recuerda la citada sentencia de 13 de noviembre de 2009 , la exigencia de la buena fe al caso de doble venta de inmuebles prevista en el aludido párrafo tercero del artículo 1473 que no la contempla expresamente, se deduce de los principios generales del derecho -ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Lo cual ha sido mantenido por una jurisprudencia reiteradísima, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991, 24 de noviembre de 1995 '.

Supuesta la necesidad de que concurra el presupuesto de la buena fe, el segundo problema que se plantea es la de determinar en qué consista, cuestión que también aborda la sentencia que citamos: ' Y en cuanto al concepto de buena fe aplicado al caso de la doble venta consiste en ignorar que la cosa había sido vendida a otro. No es un estado de conducta como ocurre en las obligaciones y contratos sino de conocimiento: el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral: así lo expresa la sentencia de 27 de septiembre de 1996 con remisión a otras anteriores. Y añade la de 22 de diciembre de 2000 que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por parte de quien pretende ampararse en la protección registral, de que la persona de quien adquirió la finca de que se trate era dueño de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en la ignorancia y desconocimiento de inexactitudes o de vicios invalidatarios que puedan afectar a la titularidad del enajenante, por lo que carecen de tal cualidad quienes tienen noticia perfecta de la situación extratabular o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente '.

Pues bien, ninguna duda debe haber en que ambos litigantes adquirieron en su día de buena fe a los efectos que venimos comentando. Desde luego así lo hizo en el año 2009 el Sr. Cesar en un momento distante aún de los problemas que luego se suscitan. Por su parte, los hermanos Pedro Enrique Carlos Daniel hay que presumir que también fueron adquirentes de buena fe en la medida en que adquieren en el año 2014 en subasta pública bajo la garantía que otorga la intervención de la administración de la Seguridad Social y de quien todavía figuraba como titular dominical en el Registro de la Propiedad. Cierto es sin embargo que la publicidad posesoria podría haberlos alertado de la falta de adecuación del título inscrito con la realidad extraregistral, pero nada se ha alegado ni probado al respecto, es decir, nada sabemos sobre el uso que se venía dando a la plaza de garaje litigiosa.

Con todo, el problema se complica ya que no solo se trata de que exista buena fe sino de determinar en qué momento es exigible su presencia. Dice al efecto el art. 435 del Código Civil que ' la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente '. Contrariamente a la regla romana que atendía exclusivamente al momento inicial de la posesión para calificarla de buena o de mala fe, nuestro Código sigue con carácter general en materia de posesión el criterio del Derecho Canónico que exigió, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de tal modo que es posible que la posesión, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este carácter posteriormente ( mala fides superveniens nocet ). Sin embargo la regla se invierte ( mala fides superveniens non nocet ) en el ámbito hipotecaria en el que nos encontramos. En el sistema de protección registral de los derechos reales sobre inmuebles ya sea el caso del art. 34 de la Ley Hipotecaria , ya lo sea el del art. 1473 del Código Civil . Lo decisivo es que la buena fe concurra al momento de creación del titulo inscribible, es entonces cuando se ha de ignorar el vicio que pudiera aquejar al título que se crea y que sirve luego para la inscripción.

Tal es la tesis mantenida por la mejor doctrina, que ha sido recogida de manera continuada por el Tribunal Supremo. Citemos al afecto las sentencia de 7/noviembre/2006 (' el adquirente no queda privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro ') y 8/octubre/2008 (' sin que le afecten los vicios invalidantes del título que permitió la inscripción a favor del transmitente de los que no tuviera constancia tabular, a no ser que se demuestre que el tercer adquirente pudo conocer, al tiempo de adquirir su dominio, la discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, lo que no es el caso, sin que el adquirente quede privado de la protección registral por la circunstancia de que se descubriera con posterioridad la existencia de la inexactitud del Registro ').

Así pues poco importa que el Sr. Cesar al inscribir su título ya supiera que los Sres. Pedro Enrique Carlos Daniel también habían adquirido en la subasta promovida por la TGSS el mismo bien inmueble.

Adviértase además que si de ello se siguiera su mala fe, lo mismo habría que decir de los Sres. Pedro Enrique Carlos Daniel en tanto que cuando ellos inscriben ya sabían también que el Sr. Cesar lo había hecho cinco años antes a su anterior propietaria pudiendo hacer ineficaz su compra en subasta. En alguna medida la mala de fe uno y otros quedaría así neutralizada, siempre y cuando se entendiera (a nuestro juicio, erróneamente) que pudieran calificarse a los litigantes como adquirentes de mala fe.

Una precisión final: la amplia discusión habida durante el litigio acerca de si el Sr. Cesar no inscribió su título de compraventa por error, sin ser consciente de ello, es irrelevante. Lo que verdaderamente interesa es constatar, como no puede ser de otra manera, que él adquirió de buena fe de la Sra. Rosalia , que la situación objetiva (cualquiera que hubiera sido su causa) fue la de falta de constancia de su título de propiedad en el Registro de la Propiedad y que luego de la venta en subasta fue él quien antes inscribió, abstracción hecha de que fuera alertado del nuevo escenario creado por los referidos compradores.

B) El problema de la prioridad registral. Conectamos entonces con la segunda las cuestiones apuntadas. Ya hemos dicho que el Sr. Cesar inscribe su compraventa un día antes que los Sres. Pedro Enrique Carlos Daniel (12 y 13 de mayo de 2014, respectivamente). De ello ha de seguirse la prioridad y preferencia de aquél. Sin embargo se plantea el modo en que puede afectar a esa situación el hecho de haberse inscrito antes (el día 8/octubre/2013) la anotación preventiva del embargo trabado por la TGSS.

De resultar aplicable el art. 70 de la Ley Hipotecaria (' Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta su efecto desde la fecha de la anotación '), la prioridad la ostentaría la inscripción más tardía al beneficiarse de la fecha de la anotación preventiva de la que traería causa. De hecho así parece que los entendió el Sr. Registrador de la Propiedad al cancelar la previa inscripción de la compraventa otorgada a favor del Sr. Cesar , como puede comprobarse en la certificación de la finca registral que nos ocupa (inscripción 8ª).

No es esta sin embargo la solución correcta. A no todas las anotaciones preventivas previstas en el art.

42 de la Ley Hipotecaria o en otros preceptos, les es de aplicación la regla del art. 70, sino solo a aquellas cuya función sea la de representar a otro asiento. Lo explica bien la sentencia del Tribunal Supremo 27/ diciembre/1983 a cuyo tenor: ' para que ello suceda, es decir, para que la anotación produzca sus efectos desde el día de presentación, es preciso, según dispone el meritado art. 70, que 'la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo', cosa que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que a la anotación preventiva de embargo sucede una inscripción de dominio, que nada tiene que ver con aquella, y a la que se llega en virtud de un acto que, como la adjudicación en subasta pública, ninguna relación directa guarda con la anotación, por lo que en modo alguno cabe sostener que la anotación preventiva se haya convertido en inscripción definitiva de dominio '.

Puede ser citada también la clarificadora sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial Zaragoza de 2/febrero/1998 : ' aunque se diera el supuesto de la doble venta, voluntaria la primera y forzosa la segunda al proceder de subasta publica, si se estimara, a efectos meramente dialécticos, que la primera no se hubiera consumado, tampoco prosperaría la tesis de la parte recurrente, ya que habiendo inscrito los actores su titulo de propiedad sobre el mentado piso con antelación a aquella, tal derecho real correspondería a aquellos por aplicación de lo normado en el art. 1.473 del Código Civil , sin que a ello obste, como pretende dicha mercantil, que se hubiese practicado la anotación preventiva de embargo con anterioridad a que los actores inscribiesen su mentado titulo de propiedad, ya que como señala la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 1.957 , no cabe equiparar una anotación de embargo a una inscripción de propiedad que exige precisamente a que el articulo del Código Civil para el privilegio que reconoce a favor del Registro y sin que quepa deducir nada diferente de lo normado en el art. 70 de la Ley Hipotecaria , cuando dispone que 'cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación', ya que no puede equipararse a dicha anotación la de un embargo sobre un bien inmueble '.

Es por ello que la eficacia de la anotación preventiva del embargo sea limitada, como a otros efectos lo es en cuanto a la preferencia que otorga respecto del crédito anotado ( arts. 44 de la Ley Hipotecaria y 1923.4º del Código Civil ), y que no provoque prioridad alguna.



CUARTO .- Costas . En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

La relativa complejidad del supuesto de autos o el haber hecho valer los Sres. Pedro Enrique Carlos Daniel ' un derecho de propiedad sobre un bien, adquirido legítimamente ', tal y como se afirma en el recurso, ceden ante su desestimación basada en la aplicación de reglas objetivas que resuelven el conflicto ante la duplicidad de títulos de propiedad, siendo el de las actoras tan legítimo como el que alegan los recurrentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Pedro Enrique y Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 9/octubre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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