Sentencia CIVIL Nº 184/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1327/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 184/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100171

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1135

Núm. Roj: SAP SE 1135/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1327/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 967/2015
S E N T E N C I A Nº 184/19
PRESIDENTE ILMO SR:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha veintidós de noviembre de 2017 recaída en los autos número 967/2015
seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por Elisenda representado
por la Procuradora Sra LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO
JAVIER RODRIGUEZ ESTACIO, contra HDI-GERLING INDUSTRIE VERSICHERUNG AG y DISTRIBUCIONES
ALIMENTARIAS SPICA S.L. representados por el Procurador Sr. SALVADOR ARRIBAS MONGE y defendido
por el Letrado Sr. JORGE BAGUENA FERNANDEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación
interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr.
Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER.

Antecedentes


PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Elisenda contra las entidades Distribuciones Alimentarias Spica S.L. y HDI-Gerling Industrie Versicherung AG, Sucursal en España, absuelvo plenamente a las partes demandadas de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Elisenda que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña Elisenda se ejercitó acción en exigencia de responsabilidad nacida de culpa extracontractual ( artículos 1089 y 1902 del Código Civil), la cual encuentra su referente causal en caída determinante de lesiones sufrida sobre las 11.30 horas del día 7 de junio de 2014, cuando la demandante caminaba por los pasillos con expositores del supermercado DIA de la calle Cabeza del Rey Don Pedro de Sevilla.

Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia desestimó la demanda al considerar, en síntesis, que la presencia de un palé en el pasillo de un supermercado es fácilmente perceptible por su propia configuración, sobre todo si cuenta aún sobre él con los elementos transportados, como es del presente caso. La comentada presencia responde por lo demás a un necesidad en el funcionamiento del supermercado, por necesidad de reposición en los estantes, y no supone un acontecimiento anormal o infrecuente, que pueda llamar a sorpresa a un usuario habitual de este tipo de establecimiento comerciales, como era de hecho la demandante Dª Elisenda , según lo declarado en el acto de juicio por la empleada del establecimiento Dª Jacinta . La distracción de un perjudicado al tropezar con un objeto como este no puede, en definitiva, transmutar en elemento de riesgo, potencial generador de caídas, algo que objetivamente no lo es. Por tanto, lo sucedido debe ser tomado como un desgraciado accidente, al que todos estamos expuestos dentro de muy diversos ámbitos de no mediar la necesaria atención en el marco de los riesgos generales de la vida, marco en el que resulta de todo punto inevitable la presencia de ciertos obstáculos que, no obstante su presencia, pueden ser fácilmente percibidos y evitados en pautas de estricta normalidad.



SEGUNDO.- Se interpone recurso por la demandante, aduciendo como único motivo la incorrecta valoración de la prueba practicada.

Resulta procedente recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta clase de supuestos, resumida en la sentencia de 22 febrero 2007 en cuyos fundamentos jurídicos se afirma literalmente que 'como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004(caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002(caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).//C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, no cabe sino concluir tal y como lo hiciera el juez de primera instancia la inexistencia de responsabilidad extra contractual de la propietaria del centro comercial, por cuanto de la prueba practicada, analizada de nuevo por este tribunal en razón a las facultades que le confiere el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la existencia de unas cajas sobre un palé, perfectamente visibles como resulta de la prueba practicada, pueda considerarse un supuesto de acción u omisión negligentes, siendo así que, según la doctrina jurisprudencial expuesta, las disposiciones sobre la carga de la prueba ( artículo 217 LEC), en relación con el artículo 1902 del Código Civil, al que solicita una indemnización por culpa extracontractual ha de acreditar la existencia de la acción u omisión negligente, así como el nexo de causalidad entre la misma y el perjuicio sufrido, en esta caso las lesiones padecidas y secuelas que afirma son consecuencia del accidente sufrido parte, por lo que el motivo del recurso ha de ser rechazado.



TERCERO.- Costas del recurso.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima e el recurso interpuesto por la representación de doña Elisenda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Sevilla con fecha 22 de noviembre de 2017 en el Juicio Ordinario número 967/2015, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, las partes recurrentes pierden el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1327 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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