Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 184/2019, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 359/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA
Nº de sentencia: 184/2019
Núm. Cendoj: 06015470012019100149
Núm. Ecli: ES:JMBA:2019:1697
Núm. Roj: SJM BA 1697:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00184/2019
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Equipo/usuario: FCD
Modelo: N04390
Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000274 /2019
DEMANDANTE D/ña. SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE)
Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. Zaida
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO
Abogado/a Sr/a.
En Badajoz, a 2 de diciembre de 2019.
Antecedentes
Fundamentos
El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual (Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), establece que 'Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa.
Por tanto, conforme a los Estatutos y la correspondiente autorización administrativa, la SGAE, AGEDI Y AIE gestiona los indicados derechos de reproducción, distribución y comunicación pública de las obras musicales (con o sin letra), sin que al efecto de la reclamación en este procedimiento formulada sea necesario que dicha entidad acredite las concretas obras o autores cuyas obras gestione.
Partiendo de lo anterior y por tanto de la facultad y legitimación de que es titular la SGAE para formular la presente reclamación, procede, sobre la base de los artículos referidos y otros tales como el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) y 118 de la LPI 1/1996 y 1.091, 1.255, 1.256, 1.258, 1.124 y demás generales en materia de obligaciones y contratos contenidos en el C.C., estimar la pretensión económica ejercitada.
La acción ejercitada por la demandante se fundamenta en el Real Decreto Legislativo 1/1996 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual del que se desprende que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art.2 LPI). Por su parte, el artículo 17 determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. y especialmente, son actos de comunicación pública: a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales... No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. 'Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (art.26). La ley define a los autores, beneficiarios y demás titulares de derechos de propiedad intelectual sobre obras literarias, artísticas, científicas (art. 5 para el autor y 105 para artistas, intérpretes y ejecutantes) y sus derechos morales, de explotación y otros, como los de distribución y comunicación pública (arts. 19 y 20), duración y límites (arts. 26, 31 y ss). Regula el contrato de representación ejecución musical entre el autor y el cesionario (art. 74) bien lo ejecute, directamente o por tercero artista, interprete o ejecutante, y que alcanza a la ejecución pública de ejecuciones musicales (art.83). En el caso de las obras audiovisuales (como las películas de cine) corresponde al productor los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. Y la remuneración del autor vendría determinada por la modalidad de explotación concedida (art. 90).
_El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
_
En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003
En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la parte demandada por parte de la SGAE, AGEDI Y AIE, en virtud de los derechos que les concede la LPI, contra Doña Zaida, como titular del establecimiento denominado 'Bar Canari', sito en la Plaza Baja, 11, en La Haba, por incumplimiento de los contratos celebrados el 23 de febrero y el 1 de enero de 2008, reclamando las tarifas del bar Canari desde enero de 2018 a junio de 2019, y por la discoteca Canari, las tarifas de junio, agosto, diciembre y fin de año de 2016, diciembre de 2017, y febrero, abril, junio, agosto, diciembre y fin de año de 2018. Por su parte, el demandado se opone a la demanda manifestando que ya se siguió procedimiento en cuanto a las cuotas de la discoteca, llegando las partes a un acuerdo, y abonando la demandada ya parte de las cantidades reclamadas. En cuanto a las tarifas del bar, se opone alegando que remitió escrito rescindiendo el contrato. La demandante impugna la oposición, modificando la cuantía de la demanda, reclamando solo las tarifas del bar y las de la discoteca desde agosto de 2017, negando haber recibido la comunicación.
Efectivamente, ha resultado acreditado que la demandada abonó las tarifas correspondientes a la Discoteca, hasta agosto de 2017, por lo que dicha cuantía no puede ser estimada en su totalidad. No resultado acreditado el pago de las tarifas desde agosto de 2017 hasta diciembre de 2018, procede estimar la demanda en la cuantía modificada, 1.174,80 euros.
En cuanto a las cantidades reclamadas por el bar, no ha resultado acreditado que la demandada comunicara la rescisión a la actora, pues no consta el acuse de recibo de recepción de la carta, por lo que la demanda ha de ser estimada en la cantidad correspondiente al bar, esto es, las tarifas desde enero de 2018 a junio de 2019, por importe de 469,68 euros.
El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.
En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la parte demandada.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Dada la estimación parcial de la demanda, no se hace especial pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debo
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes esta sentencia, con la advertencia de que la misma es firme y no se puede interponer recurso alguno, según la redacción dada al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Agilización procesal de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011.
Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo
