Sentencia CIVIL Nº 184/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 136/2019 de 20 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100224

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:224

Núm. Roj: SAP LO 224/2020

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00184/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26089 42 1 2017 0008158
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2017
Recurrente: Armando
Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA
Abogado:
Recurrido: Angustia , Aurelio
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN, ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR MARTINEZ ALIENDE, OSCAR MARTINEZ ALIENDE
SENTENCIA Nº184 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a veinte de abril de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº
818/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido
el Rollo de apelación nº 136/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA
DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño cuyo fallo dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de doña Angustia y don Aurelio , frente a don Armando , debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 1 de Octubre de 2014 a que se refiere la presente demanda por incumplimiento de la parte arrendataria y se condena a D. Armando a dejar y desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, poniéndolo a disposición de los actores mediante la oportuna entrega de llaves en el plazo legal establecido, bajo apercibimiento de que de no llevarse a efecto el desalojo voluntario se procederá al lanzamiento del demandado a su costa, con imposición a la demandada de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Armando se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de febrero de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el apelante en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba documental consistente en el Informe de la Consejería de Salud, pues ya con anterioridad al arriendo había concedido licencia de actividad para bar de pinchos, no solo de bar, y el apelante tan sólo solicitó y obtuvo la titularidad de la actividad, transmitiéndose la misma de una persona a otra, pero no modificó la misma, y resulta del informe que la propia parte actora presentó en la audiencia previa 'INFORME BAR ASADOR SAN MILLAN REF. NUM000 ', las instalaciones de referencia presentaban unas condiciones adecuadas para realizar dicha actividad de barbacoa y la preparación de platos a la parrilla... compatible con la actividad de bar-pincho, porque de lo contrario obviamente no se hubiera autorizado o se hubiera obligado al cambio de licencia de actividad de bar-pincho a restaurante, excluyendo únicamente los menús y platos cocinados a la carta; sin que el apelante haga competencia desleal al demandante, pues la actividad principal que desarrolla es la de bar, el restaurante no elabora comida asada, sino a la plancha o cocinada o en el horno, pero no a la barbacoa, y además el servicio de barbacoa exterior únicamente funciona durante tres meses al año; que tal como resulta de la prueba testifical, el rótulo de establecimiento 'ASADOR SAN MILLÁN' instalado en la entrada del bar, se encuentra colocado con anterioridad al otorgamiento del contrato de arrendamiento con el Sr. Armando , de fecha 1 de octubre de 2014; y que en el bar asador no se sirven menús, tan solo pinchos y raciones de asado; que no ha habido un incumplimiento grave que frustrara la finalidad del contrato; y subsidiariamente la autorización de la Consejería de Sanidad pudo haber causado un error en el apelante en cuanto a que podría estar obrando correctamente, por lo que no es necesario declarar la extinción o resolución del contrato. Suplica a la Sala revoque íntegramente la Sentencia impugnada, estimando en consecuencia íntegramente la Demanda rectora del procedimiento, con expresa imposición en costas a la parte contraria.



SEGUNDO: Como se dijo en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 11 de julio de 2016: 'En este contrato de arrendamiento de industria, el objeto del arrendamiento está determinado por una doble composición integradora: (1) Por una parte, el local de negocio propiamente dicho, el habitáculo, el inmueble en que se desarrollará la actividad negocial, como soporte material. (2) Y por otra, el negocio o empresa instalada. La actividad negocial que se desarrollaba en ese local; por lo que no sólo se transmite el uso del local, sino además todos los elementos necesarios para su explotación; sin perjuicio de que algunos elementos se transfieran por medio de compraventa, normalmente los bienes fungibles (bebidas, comida, materias primas, etcétera). Se arrienda el negocio en sí (la empresa, sus instalaciones, clientela, fondo de comercio, etcétera), para que pueda ponerse en marcha de forma más o menos inmediata, y sin perjuicios de que el arrendatario tenga que cumplir con formalidades administrativas. Lo que caracteriza el arrendamiento de industria es que se arrienda un todo patrimonial, una unidad patrimonial con vida propia determinante del concepto jurídico de industria, con elementos necesarios para su subsiguiente explotación. Cuando lo alquilado es, como en este caso, «una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas» , el contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino al Código Civil, cuyo artículo 1555.2 º impone al arrendatario el usar de la cosa arrendada destinándola al uso A este respecto cabe citar la STS nº 638/2013 de 18 de noviembre de 2013 ROJ: STS 6699/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6699 , que abordando un caso diferente estudia el incumplimiento contractual esencial con trascendencia resolutoria, alcanzando la conclusión de que tradicionalmente, los incumplimientos resolutorios gravitaban sobre la ejecución de la prestación debida, sea porque no se ejecuta o porque se cumple de forma defectuosa. Pero fuera de este ámbito conceptual, la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la prestación debida para centrarse en la satisfacción del interés del acreedor en función de los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato. La categoría del incumplimiento esencial se fija en la satisfacción del acreedor'.

...

El artículo 1556 del Código Civil prevé que el arrendador puede instar la rescisión del contrato si el arrendatario no cumple cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, entre las que se encuentra, claro está, esta obligación de destinar el objeto de arrendamiento( en nuestro caso, el negocio) al uso pactado...' En el caso que nos ocupa según resulta de la documental aportada al procedimiento, el 1 de octubre de 2014 doña Angustia y don Aurelio , como arrendadores, y don Armando , como arrendatario, suscribieron contrato de arrendamiento de una parte del local de negocio propiedad de los arrendadores, en concreto, según se expresa en dicho contrato,' del bar, jardines y zonas verdes, terraza y almacén grande bajando, rampa, vallas y muro de piedra', indicando el contrato que 'el restaurante y alguna zonas de almacén están arrendadas'; pactando las partes expresamente en la estipulación cuarta del contrato: ' El local de negocio objeto de esta contrato será destinado y autorizado exclusivamente a la actividad propia de la empresa, BAR. En el caso de desarrollarse en el local otra actividad podrá el arrendador resolver el contrato por infracción por el arrendatario de esta condición. Expresamente el arrendador y la propiedad no son responsables de la licencia del negocio ya que lo que se alquila es un negocio en marcha eximiendo de toda responsabilidad a los citados propietarios y a la propiedad'; y en la estipulación decimoquinta: ' Por el incumplimiento de cualquier cláusula estipulación o disposición del presente contrato el arrendatario acepta expresamente que el arrendador pueda dar por finalizado el citado contrato en el momento del incumplimiento'.

Tal como razona el juez a quo en la sentencia de instancia, y se aprecia en las fotografías aportadas con la demanda, el demandado ha colocado una barbacoa móvil para servir carme a la brasa; y tal como anuncia con el cartel cuya fotografía ha sido igualmente aportada, sirve chuletón de buey a la brasa con pimientos confitados y parrilladas de carne para dos personas por 35 euros; carteles que han sido reconocidos por el demandado. El demandado ofrece un menú completo para comer con bebida y ensalada y por un precio total de 35 €; en la publicidad se oferta expresamente este menú como: 'parrillada de carne para dos personas por solo 35 €, ensalada, pimientos confitados, chorizo, salchichón, morcilla, careta, costillas, panceta y botella de vino cosechero san Asensio. Reserve mesa en el bar'. Se ofertan además chuletones de buey y chuletillas, según es de ver en los carteles cuyas fotografías han sido aportadas. De modo que cualquier cliente puede acudir al bar y solicitar una parrillada, o chuletón de buey, o chuletillas, lo que supone que el demandado desarrolla una actividad que excede de la de bar objeto del contrato de arrendamiento, equiparándose a la actividad del restaurante, que tal como declara el testigo don Indalecio es un asador restaurante, y sirve carnes asadas.

Estos hechos no han sido en modo alguno desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, pues tal como afirma en su recurso, la Consejería de Sanidad informa que solo el restaurante puede servir menús, y en este caso una parrillada de carne a la brasa para dos personas con ensalada, pimientos..., vino de la casa o dos tercios de cerveza por 35 euros que publicita el demandado, es precisamente un menú, pues entre otras acepciones, conforme a la RAE, es menú la comida de precio fijo que ofrecen hoteles y restaurantes con posibilidad limitada de elección; y en todo caso debe estarse al objeto del contrato con independencia de que la licencia a conceder por la Consejería de Salud y Consumo ampare o no una actividad más amplia que la que es objeto del contrato, pues no estamos enjuiciando si la actividad está o no amparada por las licencias y autorizaciones administrativas que procedan sino si la actividad está o no amparada por el contrato, y en este caso, la voluntad de las partes es clara, expresando en el contrato que el negocio debe destinarse exclusivamente a bar, y resultando del propio contrato la razón de ese pacto, que no es otra que la actividad de restaurante se presta en el espacio inmediato, arrendado a otra persona, como se indica en el propio contrato.

Es evidente que la anterior arrendataria no disponía de una barbacoa exterior, pues el propio reconoce que la instaló él, y en todo caso, es irrelevante el hecho de a qué hubiera destinado el negocio el anterior arrendatario, pues lo decisivo es lo que se pactó en el contrato de arrendamiento como destino del negocio, que es lo que vinculaba al arrendatario, y constituía el limite exclusivo y excluyente de la actividad que podía desempeñar , de modo que la obligación del arrendatario venía dada no por la actividad hasta entonces desarrollada, ni por la actividad amparada por las oportunas licencias, sino por los términos del contrato que suscribió con el arrendador.

Nos hallamos por tanto claramente ante un supuesto de incumplimiento contractual esencial, se ha vulnerado lo pactado, frustrando las expectativas de la parte arrendadora, que es claro que tenía como objetivo la dedicación del negocio arrendado a actividad de bar, no de restaurante, porque para la actividad de restaurante ya tenía arrendado a otra persona el resto del local; expresamente se pactó el concreto destino del arriendo y expresamente se pactó la resolución contractual como sanción para el caso de incumplimiento.



TERCERO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. León Ortega en nombre y representación de Armando contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 818/2017, de que dimana el Rollo de Apelación nº 136/2019, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.