Sentencia CIVIL Nº 184/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 184/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 208/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 184/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100176

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1040

Núm. Roj: SAP TF 1040/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000208/2019
NIG: 3800642120180001227
Resolución:Sentencia 000184/2020
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000148/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: Bodas Casa Candido SL; Abogado: Mariana Amelia Perdigon Perez; Procurador: Rita Brito Rodriguez
Apelante: Joaquín ; Abogado: Ismael Jesus Lapeña Canales; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de mayo de 2020.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Arona, de fecha 28 de septiembre de 2018, en el Juicio Verbal 148/2018, seguido el recurso a instancia de
Don Joaquín , representado por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado
Don Ismael Jesús Lapeña Canales, contra Bodas Casa Cándido S.L., representada por la Procuradora Dña. Rita
Brito Rodríguez y asistida de la Letrada Dña. Mariana Amelia Perdigón Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rita Brito Rodríguez, en nombre y representación de Bodas Casa Cándido S.L., contra D. Joaquín y, por tanto: 1º. Se declara resuelta la relación arrendaticia existente entre Bodas Casa Cándido S.L. y D. Joaquín , respecto de la vivienda situada en Adeje, AVENIDA000 , Residencia DIRECCION000 , número NUM000 , La Caleta.

2º. Se ordena el desahucio y se condena a D. Joaquín a dejar libre, expedita y a la entera disposición de Bodas Casa Cándido S.L. la anterior vivienda, apercibiéndole de que si no la abandona se procederá a su lanzamiento y de cuantas personas por él autorizadas ocuparan la vivienda.

Todo ello condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se interpondrá en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

Asimismo será necesario para poder interponer el recurso, salvo que el recurrente tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, constituir depósito por importe de 50 € mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del Juzgado, lo que deberá ser acreditado.

Expídase testimonio para incorporarlo a las actuaciones, llevándose el original al libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, en primera instancia, lo acuerdo, mando y firmo.' Por Auto de 17 de diciembre de 2018, dictado por el referido Juzgado, se rectificó la anterior sentencia en el sentido siguiente: 'SE RECTIFICA sentencia, de 28 de septiembre de 2018, en el sentido de que donde se dice ' Se estima parcialmente la demanda ...' Todo ello con condena en costas a la parte demandada., debe decir ' Se estima parcialmente la demanda ...' Todo ello sin condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de mayo de 2020.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales.

Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó la demanda inicial de desahucio por expiración del término contractual pactado y condenó al demandado al desalojo de la vivienda objeto del arrendamiento, sin hacer expresa imposición de costas, toda vez que la sentencia que imponía en su fallo las costas a la parte demandada, aunque no en su fundamento quinto, fue posteriormente rectificada por Auto de 17 de diciembre de 2018 en este extremo, al haber considerado el Juez a quo en la sentencia que la demanda había sido estimada tan solo parcialmente, toda vez que se solicitó también en la demanda inicial la resolución de contrato y desahucio respecto de una plaza de garaje y dicha pretensión fue desestimada al no constar la plaza de garaje como objeto del contrato aportado.

Encontrándose el presente rollo de apelación en tramitación en la Sala, pendiente de señalamiento para su estudio, deliberación, votación y fallo por el turno correspondiente, la parte apelada interesó el impulso procesal urgente conforme a las razones que expone en escrito presentado telemáticamente el 20 de noviembre de 2019. La letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal dictó diligencia de ordenación dando traslado a la parte apelante por término de cinco días del escrito presentado de contrario. La apelante contestó mediante escrito presentado telemáticamente el 29 de noviembre de 2019 poniendo de manifiesto que, si a la fecha de 31 de marzo de 2020 que por parte considera como fecha final del arrendamiento, la Sala no hubiera resuelto el recurso, la vivienda quedaría a disposición del arrendador. Breves días más tarde, la parte apelante, a través de nuevo escrito presentado telemáticamente el día 10 de diciembre de 2019, comunicó diversas vicisitudes y puso en conocimiento de la Sala que había puesto a disposición de la parte apelada, actora arrendadora, la finca objeto de la controversia desde ese mismo día 10 de diciembre de 2019, por lo que se había producido de forma sobrevenida un cambio de circunstancias que hacían que el objeto principal del recurso careciera ahora de sentido, pero manifestando su expreso interés en que la Sala se pronuncie sobre las costas del procedimiento en primera y segunda instancia.

Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se acordó oír a la parte apelada por cinco días, para que confirmara la carencia sobrevenida del objeto principal, y, en su caso, manifestara su interés en la continuación del recurso por las costas procesales, o realizara las alegaciones que a su derecho conviniere.

La parte apelada presentó escrito en el cual informa a la Sala de que la parte contraria ha entregado las llaves de la finca el 16 de diciembre de 2019 e, igualmente, expone que coincide con la parte contraria en que el Tribunal ha de pronunciarse sobre el fondo a fin de resolver en cuanto a las costas del procedimiento en ambas instancias Teniendo en cuenta la voluntad manifestada por ambas partes, es procedente decretar, en cuanto a la materia de fondo relativa a la resolución del contrato de arrendamiento y entrega de la finca, la carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación, limitándose por ello el pronunciamiento de la Sala a la cuestión relativa a las costas de primera y segunda instancia. Ello sin perjuicio de que, para realizar el pronunciamiento objeto del recurso, es decir, el que versa sobre las costas, la Sala necesariamente ha de examinar el fondo del asunto, dejando claro que el examen de fondo lo es los solos efectos de argumentar sobre las costas y, consecuentemente, sin efecto material o de fondo respecto de la resolución del contrato de arrendamiento o de la entrega de la finca, que ya no son extremos discutidos en la alzada.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso, la parte apelante sostiene la interpretación contractual que ha mantenido desde el principio, es decir, que la duración del contrato vigente de fecha 1 de abril de 2017, al tratarse de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual y no de temporada, conforme a la LAU, potestativa para el inquilino y obligatoria para el arrendador, es, de acuerdo con la LAU de 3 años, de forma que no se extingue por transcurso del plazo sino hasta el 31 de marzo de 2020, aunque por error en el burofax que remitió a la parte contraria (documento 12 de la demanda) hizo constar el 31 de marzo de 2019.

La parte demandante expone en su demanda que el contrato de 1 de abril de 2017 es el último de una serie de contratos que se inician en 2012. El último contrato tiene un plazo de duración de ocho meses que vencía el 30 de noviembre de 2017 que considera que debe entenderse en sus propios términos, estando ya agotado el plazo. La demanda se interpone mediante escrito presentado telemáticamente el 6 de febrero de 2018. A la demanda precedió un requerimiento remitido por burofax impuesto en la oficina de correos el 6 de octubre de 2017 (documento 13 de la demanda).

La Sala comparte con el Juez a quo en el análisis de la naturaleza del contrato de arrendamiento que se aporta como documento 2 de la demanda, negando que se trate de un arrendamiento de temporada. Dice la sentencia: lt;lt;Sentado lo anterior, hay que partir de que estamos ante un arrendamiento de vivienda, al que le es de aplicación imperativa el art. 9 de la LAU ( art. 4.2 de la LAU), máxime cuando en el propio contrato hay una referencia a la aplicación de dicho artículo.

Ahora bien, también hay que tener en cuenta que en el presente supuesto, se han sucediendo una pluralidad de contratos de arrendamiento de vivienda, que se firmaban anualmente, sobre la misma vivienda y con la misma renta, esto es, 600 € mensuales. La existencia de una sucesión de contratos de arrendamiento, sin solución de continuidad, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto, con la misma renta y sólo con la modificación del plazo en el último de ellos, pasando a a ser de 8 meses en vez de una año implica que no podamos hablar de novaciones extintivas para cada uno de los contratos ( SAP Barcelona, Sección 13ª, de 7 de abril de 2010)." No se comparte, sin embargo, el razonamiento que aplica el Juez a quo para considerar extinguida la relación.

Reconoce el Juez que la LAU vigente en el momento de la firma del primer contrato de 2012 llevaba consigo una duración potestativa para el inquilino y obligatoria para el arrendador de cinco años. Sin embargo, entiende aplicable la Ley 4/2013 de 4 de junio, en su Disposición transitoria del siguiente tenor: lt;lt;Disposición transitoria primera. Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Los contratos de arrendamiento sometidos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán rigiéndose por lo establecido en el régimen jurídico que les era de aplicación. Sin perjuicio de ello, cuando las partes lo acuerden y no resulte contrario a las previsiones legales, los contratos preexistentes podrán adaptarse al régimen jurídico establecido en esta Ley." La sentencia apelada considera que ha tenido lugar en el presente caso el supuesto que prevé esta disposición, in fine, es decir, que las partes han acordado el sometimiento del contrato preexistente al régimen jurídico derivado de la reforma, es decir, reducción a 3 años de prórroga potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador.

Y así, entiende que, transcurridos más de tres años de relación arrendaticia, desde el 2012, hay que estar a los concretos pactos de las partes en cuanto al plazo, que para el último contrato fue de 8 meses. Conforme al doc. 3 acompañado con la demanda consta que la parte demandante envió comunicación al demandado, con más de 30 días de antelación a la finalización del plazo, al domicilio arrendado indicándole la voluntad de no renovar el contrato.

La Sala no comparte esta opinión. En primer lugar, si la relación arrendaticia es la que proviene del contrato de 2012, ha de estarse a los cinco años obligatorios que vencían el 31 de marzo de 2017.

Vemos, sin embargo, que el contrato de 1 de abril de 2017 no se suscribe como una prórroga del anterior, sino como un contrato ahora llamado de 'temporada', por un plazo de ocho meses. Pero precisamente su cláusula 3ª, en la que se establece la duración hasta el 30 de noviembre de 2017, también señala: 'No procederá la prórroga obligatoria del contrato, en el caso de que el arrendador necesite la vivienda arrendada para su uso como vivienda permanente para él o para sus familiares o por adopción o para su cónyuge en caso de separación...'; y más adelante añade: 'Sin perjuicio de derecho del arrendamiento a la prórroga conforme dispone el artículo 9 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre sobre arrendamientos urbanos'.

En consecuencia, por voluntad expresa de las partes, este nuevo contrato de 1 de abril de 2017, está sometido al artículo 9 de la LAU, en su redacción vigente a la fecha del contrato, y, por ello, a la prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el inquilino de tres años de duración, de forma que su plazo se habría extinguido el 31 de marzo de 2020 como sostiene la parte apelante.

Por lo expuesto, no habiendo expirado el término de duración a la fecha de la demanda presentada, la misma debió desestimarse, de forma que las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394 de la LEC eran de imponer a la parte demandante.



TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación en la única cuestión controvertida, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretándose la restitución del depósito que se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en lo necesario el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Joaquín , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arona, en autos de Juicio Verbal 148/2018, REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución, y, 1.- Se decreta la carencia sobrevenida de objeto del recurso de apelación en cuanto a los pronunciamientos recurridos relativos a la resolución del contrato de arrendamiento y entrega de la finca.

2.- Se revoca la sentencia de instancia en el único particular relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la parte actora.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, y se decreta la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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