Sentencia Civil Nº 184, A...il de 1998

Última revisión
23/04/1998

Sentencia Civil Nº 184, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2567/97 de 23 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ VEGA, ANGELES

Nº de sentencia: 184

Resumen:
El ámbito de la concurrencia de culpas presenta como cuestión la compensación de culpas, siendo el supuesto básico para que pueda hablarse de concurrencia de responsabilidades, cuya consecuencia es reducir la obligación de indemnizar del agente hasta donde alcance la culpa del perjudicado. Por lo que respecta a las cantidades fijadas en concepto de indemnización a percibir por el Sr. Roibal, manifestar con carácter previo que, en este caso concreto, no resulta de aplicación la Ley 30/95 pues se trata de un accidente ocurrido el día 10-9-94, quedando al prudente arbitrio la fijación de las cantidades que en concepto de indemnización han de percibir los perjudicados en un accidente de circulación. No procede fijar indemnización alguna por daños morales a favor de los familiares por no ser de aplicación, como hemos dicho la Ley 30/95, a este supuesto. Se desestima el recurso.

Fundamentos

JUZGADO: la INSTANCIA No 2 DE CARBALLO

ROLLO: No 2567/97

N U M E R 0  184

La Coruña, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO_PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA ANGELES PEREZ VEGA, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE  DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil NO 2567/97, procedente del Juzgado de la Instancia nO 2 de Carballo, con el n 184/96, sobre Juicio verbal civil, entre partes, de una y como demandantes apelantes DON RAMON R , DON MANUEL R y DOÑA NATALIA R , y de otra y como demandados apelados DON MANUEL V y CIA. SEGUROS A SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANGELES PEREZ VEGA.

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 27-6-97 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. RAMON R , D. MANUEL V y  compañía A.. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y en su virtud condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de treinta y seis millones cuatrocientas ochenta mil pesetas (36.481.000 ptas), más el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro con cargo a la aseguradora, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra. Ello sin hacer expresa condena en costas.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los demandantes y por los demandados, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 2567/97, señalándose las 12,15 horas del día 20-4-98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

PRIMERO._ En este caso concreto sometido de nuevo a consideración judicial de esta alzada varias son las cuestiones a tratar como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada respectivamente.

En primer lugar y en cuanto a la forma de producirse el accidente y la posible participación culposa del Sr. Roibal  en la producción del mismo, es necesario tener en cuenta y verificar una serie de precisiones y consideraciones en torno a los requisitos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C., y a la idea de concurrencia o compensación de culpas. El art. 1092 del C.C. exige, como elementos o requisitos para que proceda la reparación del daño causado: 1) Una acción u omisión productora del acto ¡lícito extracontractual, 2) La antijuridicidad de la misma, 3) Culpa del agente, 4) La producción de un daño, ) La relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño. Sistema de responsabilidad extracontractual que en el Código Civil se consagra como netamente subjetivista o culpabilista, pero sin embargo se tiende en orden a la responsabilidad contractual hacia una objetivación, así la tesis jurisprudencial a través del mecanismo de la inversión de la carga de la prueba, y a través de aquellos supuestos derivados de la mera responsabilidad por riesgo.

El ámbito de la concurrencia de culpas presenta como cuestión la compensación de culpas, siendo el supuesto básico para que pueda hablarse de concurrencia de responsabilidades, cuya consecuencia es reducir la obligación de indemnizar del agente hasta donde alcance la culpa del perjudicado. Concurrencia de culpas que no se aprecian en este supuesto concreto; esta Sala compartiendo en este punto el criterio del juez a quo entiende que la única causa directa y eficaz en la producción del evento dañoso radica en la desatenta y negligente conducta del conductor del turismo, el Sr. Varela  , que al no prestar la debida atención a la conducción no se percató de la presencia del peatón que circulaba por el arcén derecho en el mismo sentido de la marcha del vehículo. Conclusión a la que se llega teniendo en cuenta tanto el atestado levantado por la Guarda Civil como por las declaraciones del propio conductor del móvil; así tenemos que el atropello se produjo en un tramo recto con buena vísibilidad, el peatón caminaba por el margen derecho de la calzada, el Sr. Varela no ve al peatón hasta el precisa momento de atropellarlo, sin que en modo alguno haya resultado probado que el peatón cruzase la calzada de izquierda a derecha, ni la invadiese en ningún momento, por lo que el único responsable del accidente, como hemos dicho, es el Sr. Varela conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del C.C. y por ende su Cía. Aseguradora.

SEGUNDO._ Por lo que respecta a las cantidades fijadas en concepto de indemnización a percibir por el Sr. Roibal, manifestar con carácter previo que, en este caso concreto, no resulta de aplicación la Ley 30/95 pues se trata de un accidente ocurrido el día 10-9-94, fecha en la que todavía la citada disposición normativa no habla entrado en vigor, por lo que no procede su aplicación retroactiva y en cuanto a las normas orientativas promulgadas con anterioridad a la citada Ley no poseen carácter vinculante para el juez sino sólo carácter orientativo, quedando al prudente arbitrio la fijación de las cantidades que en concepto de indemnización han de percibir los perjudicados en un accidente de circulación, como es este caso concreto, en el que como consecuencia del accidente Ramón R sufrió, según relata el informe confeccionado por el médico_forense, ''traumatismo cráneo_encefálico con contusión hemorrágica temporal izquierda, hemorragia endocraneal e intaventricular y edema cerebral; fractura de peroné y platillos de meseta tibial izquierda; broncoaspiración secundaria coma cerebral'', precisando respiración asistida por lo que fue ingresado en la UCI, invirtiendo en la curación de lesiones un total de 283 días, que el Sr. Roibal estuvo totalmente incapacitado para sus ocupaciones 3  habituales, fijándose una indemnización de 1.981.000 pts por días de incapacidad, cantidad que debe ser mantenida en esta alzada.

En cuanto a las secuelas sufridas, en el informe de sanidad del médico forense se hacen contar las siguientes:

a._ Síndrome postconmocional importante, con alteraciones de la memoria y el carácter.

Según el informe emitido por el perito Sr. Pardo, el Sr. Roibal sufrió un traumatismo cráneo- encefálico grave, con coma neurológico y secuelas neurorradiológicas cumple los requisitos diagnósticos de un síndrome orgánico de la personalidad post-traumática que no le incapacita totalmente para el desarrollo de su actividad laboral habitual (marinero) siempre que dicha actividad no conlleve el manejo de embarcaciones de motor o tareas de manifiesta responsabilidad ... no precisa la ayuda de tercera persona para la realización de las tareas cotidianas.

2._ Limitación de la movilidad de  rodilla izquierda:

2.1 Flexión limitada a 100 grados.

2.2 Pérdida de los últimos grados de extensión.

3. Deformidad en valgo de rodilla izquierda.

Secuelas que también se hacen constar en el informe emitido por el Dr. Sevilla G . Por lo que la cantidad que ha de percibir en concepto de indemnización asciende a la cantidad total de 20.000.000 de pesetas, en la que también deben incluirse los daños morales sufridos.

No procede fijar indemnización alguna por daños morales a favor de los familiares por no ser de aplicación, como hemos dicho la Ley 30/95, a este supuesto.

TERCERO._ En relación con los intereses previstos en la disposición Adicional Tercera de la L.0. 3/89 a percibir con cargo a la Cia. Aseguradora hay que hacer las siguientes precisiones: la cantidad de 21.981.000 se incrementará con el interés anual del veinte por ciento con cargo a la Cia. Aseguradora desde la fecha de la sanidad de las lesiones hasta el día 25 de noviembre de 1996 fecha en la que la demandada hace ofrecimiento de la cantidad de 12.878.728 pts, previamente consignada, cantidad que la actora no aceptó; al consignar cantidad inferior a la concedida por esta sentencia, deberá abonar los intereses del 20 por ciento anual por la diferencia ente lo ofrecido como pago y lo concedido en esta sentencia hasta su completo pago.

CUARTO._ Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Roibal, Roibal y Rodríguez y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Varela y la Cia A.. SEGUROS Y REASEGUROS, revocando parcialmente la sentencia dictada en  primera instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por los Sres. Roibal  , Roibal G y Rodríguez  y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Varela y la Cia A.. SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Carballo de 27-6-97, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a Manuel V y a la Cia A.. SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a que de forma solidaria abonen a los actores la cantidad de 21.981.000 pesetas más los intereses del 20 por ciento anual tal y como se especifica en el fundamentos de derecho tercero. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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