Última revisión
04/11/2003
Sentencia Civil Nº 185/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 189/2003 de 04 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 185/2003
Núm. Cendoj: 44216370002003100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 189/2003
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº: 185
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. José Antonio Ochoa Fernández
MAGISTRADOS:
D. Fermín Hernández Gironella
Dª. María Teresa Rivera Blasco
En la ciudad de Teruel a cuatro de Noviembre de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Nº 2 de Teruel, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil tres, dictada en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 16/2003, a instancia de Dª Daniela , representada por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y asistida del letrado D. Juan Plancha Burguera contra D. Cosme , representado por la Procuradora Dª. Isabel Pérez Fortea y defendido por la letrado Dª. María Lahoz García; Ha sido parte apelante la actora Dª. Daniela , y apelado el demando D. Cosme , ambos representadas en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra D. Cosme , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."
II.-Contra la referida sentencia preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de de la actora Dª. Daniela , que solicitó la revocación de la sentencia recurrida para que se dictase otra que estimasen en su integridad los pedimentos de la demanda.
III.-El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veinte de Septiembre de dos mil tres, en la que se acordaba dar traslado del mismo a la parte contraria por diez días; presentando la representación del demandado D. Cosme , dentro del plazo que le fue fijado, escrito oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha veintidós de Octubre de dos mil tres, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación del mismo el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para redactar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión de la parte actora, encaminada a obtener una elevación de la renta pactada por el arrendamiento de la vivienda sita en el piso tercero la Plaza del Ayuntamiento, de la localidad de Orihuela del Tremedal, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, así como el pago de los atrasos devengados con motivo de tal actualización, se alza la parte actora denunciando vulneración por parte de la Juzgadora de Instancia de la citada disposición legal y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la misma, al estimar que dicha elevación resultaba procedente en cuanto que el arrendatario ni comunicó de forma "fehaciente" su oposición a la elevación pretendida por la arrendadora, ni aportó, dentro del plazo legalmente establecido, justificación de que su nivel de renta estaba por debajo de aquellos mínimos establecidos en la Ley para que la actualización resulte improcedente.
II.- La Disposición Transitoria Segunda, apartado D) de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, al regular la actualización de rentas de los contratos de arrendamiento anteriores al nueve de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco, dispone, en su regla sexta, que el inquilino podrá oponerse a la actualización comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguiente a la recepción del requerimiento. Así mismo, la regla séptima del citado apartado establece la improcedencia de la actualización de la renta cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada no excedan del 2'5 veces el límite del salario mínimo interprofesional, y señala que, "en defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización". Partiendo de ello, la parte actora estima procedente la elevación de renta pretendida al estimar que la oposición que a ella hizo el arrendador carece de virtualidad, en cuanto que la notificación de la oposición no se hizo "fehacientemente", sino por carta ordinaria, y a ella no se acompañó documento alguno justificativo de los ingresos percibidos por la unidad familiar.
III.-En lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, esto es, la relativa a la ausencia de notificación fehaciente de la oposición a la actualización, deben ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente, pues en definitiva, la exigencia de "fehaciencia" en la notificación que el arrendatario debe remitir al arrendador para comunicarle su oposición a la elevación pretendida, no tiene otra finalidad que garantizar que este ha tenido conocimiento cabal de dicha oposición dentro del plazo de los treinta días siguientes al requerimiento, tal y como exige el citado precepto legal; y si bien en el presente caso la notificación efectuada por el arrendatario no fue hecha utilizando un medio que garantizase su recepción por el arrendador, pues se efectuó mediante carta remitida por correo ordinario, tal defecto quedó subsanado por el propio reconocimiento que el actor hace de haber recibido aquella, dentro del plazo legal establecido al efecto (hecho cuarto de la demanda), y no puede tener por ello el efecto pretendido por la recurrente de invalidar la notificación.
IV.-La segunda de las cuestiones debatidas, esto es, la relativa a la falta de justificación por el arrendatario de su nivel de renta, al tiempo de oponerse a la elevación pretendida, plantea mayores dificultades, ya que, mientras que algunas Audiencias Provinciales, como las citadas en su impugnación por la parte recurrente, entienden que si no se presenta en dicho momento la necesaria justificación de que el nivel de renta es inferior a los mínimos legales, precluye la posibilidad de hacerlo en un momento posterior, otras, entre las que cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 18 de Junio de 1996, de la Audiencia Provincial de Cantabria de 25 de Febrero de 1999, de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de Julio de 1999, o de la Audiencia Provincial de Soria de 13 de Diciembre de 2000, entienden, en una interpretación mas flexible de la regla séptima, apartado D) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que el hecho de no haberse justificado por el arrendatario dicho nivel de renta en el momento de la oposición no impide que pueda justificarse en un momento ulterior; tesis esta con la que se alinea esta Audiencia Provincial, por entender, en primer lugar, que la regla citada no establece un plazo preclusivo para que el arrendatario pueda efectuar la justificación de su nivel de renta, ni tampoco puede otorgarse a la presunción que en la misma se contiene a favor de la actualización un carácter "iuris et de iure", que solo tienen aquellas presunciones establecidas expresamente por la Ley con tal carácter (artículo 385. 3 de la Ley de E. Civil). Por otra parte esta interpretación es, a juicio de la Sala, mas acorde con el espíritu y finalidad de la norma, que no es otro que dispensar un trato mas favorable a aquellas familias con menores recurso económicos, que precisamente por ello tienen una mayor dificultad para obtener asesoramiento jurídico; finalidad que se vería frustrada de someter el ejercicio del derecho que la Ley les reconoce a unos cauces tan estrechos, que en la mayoría de los casos harían inviable su ejercicio. Por todo ello, acreditado documentalmente por el arrendatario en el curso del presente procedimiento el requisito legal exigible para eximirse de la actualización de rentas, resulta procedente desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, excepto en lo concerniente a la imposición de costas en ambas instancias, respecto de las cuales no procede pronunciamiento alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de E. Civil, habida cuenta que el caso debatido presentaba dudas de derecho respecto de la interpretación de la norma aplicable, puestas de manifiesto en la existencia de una doctrina jurisprudencial contradictoria respecto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Barona Sanchís, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la sentencia del Juzgado de Primera Nº 2 de Teruel, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil tres, dictada en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 16/2003, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de dicha resolución excepto en lo concerniente a la imposición de costas, respecto de las cuales no procede hacer imposición expresa a ninguna de las partes y en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

