Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Civil Nº 185/2007, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 108/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 185/2007

Núm. Cendoj: 31201370012007100190

Núm. Ecli: ES:APNA:2007:705

Resumen:
Se estima parcialmente (para el actor) y se desestima (para el demandado) el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra sobre inmisiones por ruido de un bar. La Sala, conforme a la doctrina y examinando la prueba practicada, considera que en el establecimiento del demandado se vienen produciendo unos ruidos excesivos que superan los límites administrativos fijados como tolerables, suponiendo unas molestias no soportables para quienes habitan los apartamentos propiedad de la actora situados en el primer piso, todo ello con independencia de que el demandado disfrute de la oportuna licencia administrativa. Por tanto, la parte demandante no está obligada a soportar esta perturbación en el contexto de una equilibrada relación vecinal. También considera correcta la solicitud subsidiaria de cese de actividad para el caso de que no se ponga fin a las inmisiones por ruido.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 185/2007

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 16 de octubre de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 108/2007, derivado del Juicio ordinario nº 562/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante: la demandante, PROMOCIONES INMOBILIARIAS GEBALA, S.L., representada por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO GÓMEZ ECHARRI y el demandado, D. Santiago , representado por el Procurador D. JOSE MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO y asistido por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de Enero de 2.007, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 562/2006 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales MERCEDES CIRIZA, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS GEBALA S.L., contra Santiago representado por la Procuradora de los Tribunales ROSARIO VIDAURRE, condenando al demandado a la adopción de las medidas necesarias para la disminución o eliminación de las inmisiones que por ruidos se producen en el apartamento n. 102 del demandante, así como abonarles 870 €. Se condena en costas a la parte demandada". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 30 de Enero de 2.007 , cuya parte dispositiva dice: "...En el fallo, al final del párrafo primero, donde dice : "...que ruidos se producen en el apartamento n. 102 del demandante, así como abonarle 870 €" debe decir: "...que por ruidos se producen en el apartamento n. 101 y 102, es decir, toda la primera planta del demandante, así como abonarle 870 €".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Gebala, S.L. interesando se dicte resolución por la que se añada al fallo de la misma que en caso de que no fuere posible conseguir por el demandado D. Santiago poner fin a las inmisiones producidas por ruido en los apartamentos de Promociones Inmobiliarias Gebala, S.L., tal y como ha sido condenado, cese en las actividades que desarrolla en el establecimiento sito en la Plaza de los Fueros, 32-bajo de Estella, denominado Bar la Conrada.

Asimismo, dicha sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Santiago , interesando su revocación y que se desestime íntegramente la demanda interpuesta frente a su representado, con expresa condena al actor en las costas causadas en el presente procedimiento.

CUARTO.- Las partes apeladas (demandante y demandado) evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación de contrario y solicitando su desestimación.

QUINTO.- Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 108/2007, señalándose el día 8 de Octubre para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La promotora actora formuló demanda frente al Sr. Santiago , al amparo de lo establecido en los arts. 1.902 y ss. del Código Civil , 579 y 590 del mismo Cuerpo Legal y Ley 367 del Fuero de Navarra , en solicitud de que se le condenase a poner fin a la emisión de ruidos que se trasmiten a los apartamentos propiedad de Promociones Inmobiliarias Gebala, S.L., adoptando las medidas precisas y necesarias para la erradicación y supresión total de las molestias y perturbaciones que su negocio causa a la actora, así como a que, en el caso de que no fuere posible conseguir poner fin a todo lo anterior en el plazo de un mes desde la fecha de la sentencia, cese en las actividades que desarrolla en el establecimiento sito en la Plaza de los Fueros, 32 bajo de Estella, denominado Bar la Conrada, solicitando asímismo la condena del demandado a abonarle la cantidad de 870 € por los gastos causados por la elaboración del informe pericial aportado con la demanda.

Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión que el demandado, con ocasión de la explotación del negocio de bar denominado "La Conrada", sito en los bajos en los que se ubican los apartamentos propiedad de la actora, origina una serie de molestias y perturbaciones a la parte actora, produciéndose emisiones por ruidos en el referido local que hacen intolerable el mantenimiento de tal situación para la actora.

A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando que cumple adecuadamente la normativa administrativa, disponiendo de las oportunas licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Estella para el desarrollo de la actividad que tiene lugar en el local, no habiéndose justificado que se produzcan ruidos excesivos mas allá de los tolerables conforme a la normativa aplicable.

La sentencia de instancia estimó acreditada la realidad de los ruidos excesivos producidos en el local de la parte demandada y que afectan a los apartamentos de la planta baja y de la primera planta pertenecientes a la actora demandante, condenando a la demandada en los términos señalados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente sentencia. Frente a la indicada sentencia se alza, de un lado, la parte actora, solicitando su revocación parcial en cuanto en dicha sentencia no se dio respuesta a su pretensión de que se condenase a la demandada, en caso de no poner fin a las emisiones producidas por ruido, al cese en las actividades que desarrolla en el establecimiento de que se trata, pretendiendo que en la presente resolución se disponga también la condena a dicho cese en tal indicado supuesto.

De otro lado, pretende la parte demandada la revocación de la sentencia recurrida interesando que se desestime totalmente la demanda, negando que haya quedado acreditada la realidad de la producción en su establecimiento de unos ruidos que superen los límites autorizados reglamentariamente, y solicitando que, en caso de que no se desestime íntegramente la demanda, se condene al demandado únicamente a que se reduzcan las correspondientes emisiones hasta los límites requeridos por la normativa aplicable en cuanto no resultaran tolerables o no pudieran soportarse, interesando, además, que, en todo caso, se suprima la indemnización fijada a favor de la parte demandada, dado que los gastos derivados de la emisión del informe pericial aportado por la demandante no han de ser considerados como parte de la indemnización sino, en su caso, incluibles en la correspondiente tasación de costas.

Por último, interesa la parte demandada apelante que no se le impongan las costas de la primera instancia, toda vez que no se estimó íntegramente la demanda, no habiendo sido condenado el demandado al cese de la actividad interesada en la demanda, y no habiéndose acreditado que se produjeran inmisiones en todas las plantas del edificio propiedad de la actora, sino únicamente en la primera planta.

Dadas las referidas posturas mantenidas por las partes y por razones de adecuada sistemática, comenzaremos por examinar la pretensión de la parte demandada en cuanto solicita la íntegra desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Pasando, por tanto, al examen de la pretensión de la parte demandada-apelante, y hallándonos ante el ejercicio de una acción basada en culpa extracontractual, al amparo de lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil, en relación con las Leyes 488 y 367 del Fuero Nuevo de Navarra, habremos de valorar lo actuado a fin de concluir si concurren o no los requisitos precisos para el éxito de la acción ejercitada, debiendo determinar, en definitiva, si ha quedado justificada la realidad de esa emisión de ruidos en el local de la parte demandada que afecta de un modo no tolerable a la parte demandante.

Al respecto debemos partir de la consideración de que, conforme tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo "el derecho a la intimidad, reclama para su ejercicio pacífico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedente del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes aunque estos procedan, en principio, del desarrollo de actividades lícitas que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites" (Sentencia del Tribunal de fecha 29 de Abril de 2.003, con cita de otras resoluciones como la del Tribunal Constitucional de fecha 24 de Mayo de 2.001 ).

Por su parte, también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que nos ocupa la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, señalando en su sentencia de fecha 3 de mayo de 2.004 , que "en el goce de la propiedad inmobiliaria y el aprovechamiento de sus recursos, el propietario se halla sujeto no sólo a las limitaciones que en interés general establece la legislación sectorial, en particular la urbanística y mediambiental, sino también a los límites intrínsecos que asimismo se derivan del necesario respeto a los concurrentes derechos de goce y aprovechamiento de otras fincas vecinas por parte de sus dueños o usuarios..., goce que a sus titulares les es dable obtener a fin de posibilitar el disfrute y aprovechamiento de los bienes sin que la proyección exterior de sus efectos impida a sus vecinos el disfrute y aprovechamiento en igual medida de los suyos, ni les imponga más incomodidades y molestias que las tolerables en el contexto de una equilibrada relación vecinal".

En concordancia con lo anterior, señala la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar de 20 de abril de 2.003 que el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, incluida, lógicamente, la habitabilidad de su domicilio determina que el desarrollo de las actividades lícitas deje de serlo en aquellos supuestos en los que mediante las mismas se vulneran derechos fundamentales de terceros, como el relativo a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, con arreglo a la interpretación mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8-1 del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1.950 sobre "protección de derechos humanos y de las libertades fundamentales".

Añade dicha resolución que "con referencia directa al valor de la concesión de la licencia municipal para el ejercicio de la actividad industrial, cobertura que habilite legalmente la generación de ruidos y, por ende, justifique el sacrificio de la intimidad a favor del progreso social, cabe señalar, en primer término, que la autorización administrativa de la industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados, dato esencial para la legitimación de la lesión a la intimidad".

En relación con esta cuestión relativa al desarrollo de actividades amparadas en la correspondiente licencia administrativa, señaló la sentencia citada de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de Mayo de 2.004, relativa a un supuesto en el que la parte demandada disponía la correspondiente licencia, que "si bien es incuestionable la licitud administrativa de la actividad industrial... ejercida por los demandados e irrevisable en este orden jurisdiccional civil la legalidad y regularidad de la licencia y del expediente que autorizó su establecimiento... sí es civilmente enjuiciable .... la ilicitud de su ejecución desde la óptica de interés jurídico que mueve al titular al desarrollo de una actividad eminentemente molesta para los convecinos", añadiendo que "las licencias, como los demás actos de control producen efectos ante la entidad local y el sujeto a cuya actividad se refieran, entendiéndose por ello mismo otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Dada su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros la actividad emprendida y ejercida con licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil... siendo reiterada la apreciación de que la autorización administrativa de la actividad no excluye por sí sola la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de las acciones civiles ejercitadas por terceros en defensa de la propiedad y de los demás derechos subjetivos afectados por las inmisiones que genera. La tutela civil dispensada a estos derechos deja imprejuzgada la procedencia y regularidad de las licencias de cobertura de la actividad, al limitarse a imponer en su ejercicio la observancia de los deberes de vecindad".

Dicha sentencia concluyó que "las medidas protectoras que en esa consideración esta autorizada a adoptar en el ámbito de derecho administrativo no excluyen las que en el campo de derecho civil puedan llegar a acordarse cuando el ejercicio de la actividad perjudique o afecte a dichos objetivos privados".

Partiendo de la referida doctrina jurisprudencial habremos de valorar si en el caso que nos ocupa, examinada la prueba practicada, cabe o no concluir la realidad de esos ruidos apreciados en la sentencia de instancia que afectan a los demandantes y si los mismos, en atención a su intensidad y a la afectación que puedan sufrir los derechos de la parte demandante, deben o no dar lugar al éxito de la pretensión deducida por la parte actora.

Ello ha de ser valorado teniendo muy particularmente en cuenta lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil y en la Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra , reguladores de la culpa extracontractual, y con especial atención a lo establecido en la Ley 377 a) del Fuero Nuevo de Navarra, que contempla una norma general relativa a relaciones de vecindad, en cuanto dispone que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad", norma esta en relación con la cual la referida sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tiene señalado que la tutela que dispensa dicha Ley incluye "los derechos de la salud, la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario, a una digna calidad de vida y a una vivienda digna y adecuada".

Atendido todo y ponderando los intereses afectados de la parte actora y de la parte demandada, habremos de pronunciarnos acerca de si debe mantenerse tal situación o si, por el contrario, no resulta la misma tolerable por los demandantes, al originarles mayores incomodidades que las que deben soportar según lo establecido en la norma que acabamos de citar y doctrina jurisprudencial referida.

TERCERO.- Y al respecto, examinado lo actuado, no podemos sino compartir el criterio sustentado por la juzgadora de instancia en cuanto consideró que de la prueba practicada se desprende, con rotundidad, la realidad de que en el establecimiento propiedad de la parte demandada se vienen produciendo unos ruidos excesivos y que superan los límites administrativos fijados como tolerables y que, en todo caso, suponen unas molestias para quienes habitan los apartamentos propiedad de la actora situados en su primer piso, que no son soportables y originan una incomodidad superior a la que puede considerarse como tolerable, excediendo del uso razonable de su derecho por parte del demandado.

Sobre el particular, y aun cuando no se discute que la parte demandada dispone de las correspondientes licencias administrativas, ha de destacarse que, como se desprende de la doctrina jurisprudencial antes citada, ello no constituye obstáculo alguno al éxito de la pretensión de la parte actora si queda acreditado que, con independencia del cumplimiento de la consiguiente normativa y obtención de la propia licencia, la actividad de que se trata conlleva una evidente perturbación para el disfrute de sus derechos por la actora, en los términos antes referidos.

Y en tal sentido, quedó suficientemente acreditado que la actividad desarrollada por la parte demandada produce unos ruidos que superan ampliamente los límites máximos admisibles establecidos tanto en el Decreto Foral n. 135/1.989 , como en la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Estella.

Así, cabe destacar, de un lado, que el propio jefe de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Estella, Sr. Ganuza, al prestar declaración como testigo, no sólo confirmó la realidad de las mediciones en su momento efectuadas por los agentes de Policía Municipal que ponían de manifiesto que se superaban los 30 dBA, sino que el mismo afirmó que estuvo personalmente en uno de los apartamentos propiedad de la sociedad limitada demandante y que "se oía ostensiblemente" la música del local, añadiendo que incluso se distinguía que tipo de música se escuchaba y de qué canción se trataba.

Ello es acorde, además, con los resultados, de las mediciones efectuadas por agentes de policía municipal que dieron lugar a la incoación de los oportunos expedientes por el Ayuntamiento de Estella, los cuales, con independencia de su posterior archivo, pusieron de manifiesto la realidad de unos niveles nocturnos superiores a los 30 dBA.

Por su parte, prestó declaración el inquilino del apartamento n. 101, Sr. Dragu, el cual refirió que vivía en dicho apartamento desde hacía aproximadamente un año cuando prestó declaración, señalando que efectivamente oye ruidos procedentes del bar y que no puede dormir, matizando que ello sucede especialmente los fines de semana, llegando a concretar que precisa en ocasiones dormir en el salón del apartamento al no poder hacerlo por causa de los ruidos, en su dormitorio.

De otro lado, aportó la actora con la demanda el correspondiente informe emitido por el perito Sr. Saralegui, el cual ratificó dicho informe en el acto del juicio celebrado en primera instancia, y refirió que se realizaron las consiguientes mediciones durante dos noches seguidas, en fin de semana, en el apartamento n. 102, concluyendo que se infringía la normativa aplicable en relación con la cuestión que nos ocupa, señalando que existían niveles de mas de 30 dBA fundamentalmente en el dormitorio, y que existían mediciones que alcanzaban hasta los 35,8 dBA, señalando que el nivel de ruido de fondo del apartamento era de 20 dBA superando, por tanto, los 5 dBA el nivel sonoro procedente del local, al nivel sonoro del ruido de fondo existente en el apartamento.

Las conclusiones del citado perito no quedaron desvirtuadas en modo alguno, siendo insuficiente al respecto que un anterior informe elaborado en el mes de Febrero de 2006 a instancia del Ayuntamiento por la entidad "CONTEC", reflejase mediciones inferiores a los 30 dBA, siendo perfectamente compatible ese nivel inferior en un momento determinado, con el nivel claramente superior inicialmente apreciado por los propios agentes municipales y por el inquilino que declaró como testigo al que antes nos hemos referido, y con la posterior realidad de tal exceso puesta de manifiesto en el citado informe pericial, sin que fuesen suficientes, por tanto, las correcciones que el demandadado realizó en el local tras el informe de "CONTEC", dado que en todo caso se mantuvieron los citados excesivos niveles de ruidos.

En conclusión, estimamos que la prueba practicada permite concluir que, como apreció la juzgadora de instancia, con independencia de que la parte demandada disfrute de la oportuna licencia administrativa, sin embargo, el ruido producido en el establecimiento y que, por consiguiente, se sufre en el interior de los apartamentos propiedad de la sociedad demandante, afecta manifiestamente a la habitabilidad de esos apartamentos, especialmente en horas nocturnas y en fin de semana, produciendo así unas molestias muy importantes que dificultan de manera relevante el desarrollo de la actividad cotidiana propia de una vivienda, conforme a las exigencias propias del derecho a la intimidad personal y familiar y en un ámbito tan fundamental como lo es un domicilio.

En consecuencia, estimamos acreditada la realidad de que la actividad desarrollada en el local de la parte demandada afecta a la habitabilidad de los apartamentos de la parte actora, suponiendo un desconocimiento de los derechos que ostenta dicha parte actora, no estando obligada, en modo alguno, a soportar la perturbación que conlleva tal actividad con base en las relaciones de vecindad, al exceder de los límites exigidos, constituyendo una manifiesta perturbación del derecho de la parte actora en orden al disfrute adecuado de los apartamentos de su propiedad, tratándose de unos ruidos que no pueden ser calificados como una mera incomodidad acorde con el uso razonable de su derecho por la parte demandada, no siendo exigible que deban ser soportados por la parte actora en el contexto de una equilibrada relación vecinal.

Por tanto, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia en cuanto condenó a la demandada a la realización de las obras necesarias para la disminución o la eliminación de inmisiones que por ruido se producen en los apartamentos de que se trata, conceptos de "disminución o eliminación", que, conforme a lo alegado por la parte apelante, no deben ser interpretados en el sentido de que venga obligada la parte demandada a suprimir cualquier posible ruido, por mínimo que sea, sino en los términos expuestos, dentro del ámbito de lo tolerable conforme a lo dispuesto en la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra .

CUARTO.- Enlazando lo anterior con el recurso de la parte actora en cuanto pretende que la condena de la demandada se extienda, también, a que cese en la actividad que desarrolla en el establecimiento de que se trata en el caso de que el demandado no ponga fin a las inmisiones que por ruidos se producen en los apartamentos de su propiedad, estimamos que tal pretensión ha de ser acogida.

En efecto, formulada tal solicitud, de manera subsidiaria o accesoria, para el supuesto en que la parte demandada no de cumplimiento a la acción principal que se le impone, la misma ha de prosperar, teniendo encaje en lo establecido en la Ley 367 del Fuero Nuevo de Navarra , habiendo señalado la sentencia tan repetida de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de Mayo de 2.004 que, aun cuando "el objeto principal de esta acción es la eliminación o cesación de las inmisiones que sobrepasan los límites de la tolerancia debida por razón de vecindad y... si bien el cese ha de entenderse prioritariamente referido a las propias inmisiones, a fin de suprimirlas y reconducirlas a los límites de tolerancia, mediante la adopción de las oportunas medidas correctoras ... " , también cabe que dicho cese "pueda afectar... solo de manera residual a la actividad que las genera, para el caso de no adoptarse las medidas precisas o revelarse su aplicación inoperante o incapaz de contenerlas".

En el presente caso, es razonable contemplar tal previsión para el supuesto de que la parte demandada no cumpla o no pueda cumplir la obligación principal que se impone.

Debe, por tanto, estimarse el recurso de apelación formulado por la parte actora en los términos interesados en la demanda, disponiéndose el cese de la actividad en el supuesto referido.

QUINTO.- Volviendo al recurso formulado por la parte demandada, y en relación con la indemnización correspondiente a los gastos afrontados por la demandante en relación con la emisión del informe pericial que acompañó con la demanda, estimamos que tales gastos constituyen un perjuicio derivado de la negligencia de la parte actora, habiendo sido preciso afrontar tales gastos en orden a justificar la realidad de los hechos que se atribuían al demandado y que no eran aceptados por éste, siendo perfectamente legítima su reclamación como perjuicio derivado de tales hechos.

Compartimos, por tanto, el criterio del juzgador de instancia, estimando que fue acertadamente acogida la pretensión indemnizatoria ahora combatida.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, habiendo sido íntegra la estimación de la demanda, fue acertada su imposición a la parte demandada, con la matización de que tal estimación íntegra de la demanda fuese más contundente con base a lo resuelto mediante esta sentencia, al acogerse la pretensión formulada también con carácter subsidiario o accesoria a la principal, como lo fue la relativa al cese de la actividad a la que nos hemos referido el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

Debe, por lo tanto, confirmarse también en este aspecto la sentencia recurrida.

No obsta a lo anterior el hecho de que únicamente se haya acreditado que los ruidos afectan al primer piso del inmueble y no a la totalidad del inmueble, habiendo sido acogida, en definitiva, con independencia de determinadas alegaciones fácticas efectuadas en la demanda, la realidad de lo interesado en el suplico de la misma.

SEPTIMO.- Por cuanto se ha expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación formulado por la parte actora y desestimado el formulado por la parte demandada, sin especial imposición de las costas de esta instancia correspondientes al recurso estimado e imponiendo a la parte demandada-apelante las costas de su recurso.

Todo lo anterior, conforme a lo establecido en los arts. 398-1 y 2 y 394-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "PROMOCIONES INMOBILIARIAS GEBALA, S.L.", representada en esta instancia por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia n. 2 de Estella, en autos de Juicio ordinario n. 562/2.006, revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de añadir a la condena al Sr. Santiago , establecida en tal resolución, la condena a que, en el caso de que no fuera posible conseguir poner fin a las inmisiones que se producen en los apartamentos propiedad de la actora en el plazo de un mes desde que se le requiera al efecto, en tal caso cesará en las actividades que desarrolla en el establecimiento sito en la Plaza de los Fueros n. 32-bajo de Estella, denominado "Bar la Conrada".

Desestimando el recurso de apelación interpuesto frente a dicha sentencia por D. Santiago , representado en esta instancia por el Procurador D. José Manuel Irigaray Piñeiro, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello, sin especial imposición de las costas de esta alzada correspondientes al recurso formulado por la parte actora, e imponiendo al Sr. Santiago las costas de esta alzada. correspondientes a su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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