Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2008

Última revisión
08/04/2008

Sentencia Civil Nº 185/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 941/2007 de 08 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 185/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100182


Encabezamiento

Rollo 941/07

SENTENCIA Nº_185

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ,

los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, con el nº 000329/2007, por D. Luis María y Dª Teresa contra D. Mauricio y Dª Ángela , pendientes ante la

misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María y Dª Teresa .

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Lliria, en fecha 20 de Septiembre de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimando integramente la demanda interpuesta por el procurador Tello Calvo en nombre y representación de Luis María y Teresa debo absolver y absuelvo a Mauricio y Ángela de todos los hechos aducidos en su contra, no habiendo lugar a las declaraciones solicitada por la parte actora, a quien se condena en costas".

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.Luis María y Dª Teresa, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de Abril de 2008 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis María y Doña Teresa formulan recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, en ejercicio de la acción reivindicatoria de dominio, habían interpuesto contra Don Mauricio y Doña Ángela, tendente a la obtención de una sentencia que declare la procedencia de la acción entablada, estimando de su propiedad la finca relatada en el cuerpo del escrito de demanda, así como estipulando por el Juzgado un plazo determinado para que la demandada desaloje el inmueble ocupado con entrega de llaves. La pretensión ejercitada lo era en relación a un chalet sito en Chulilla, en la partida Abrevador Viejo o La Muela, calle DIRECCION000 NUM000- NUM001 (A), sobre la parcela señalada con el número NUM002-NUM003, finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Villar del Arzobispo y referencia catastral NUM005 ( documento número nueve de la demanda al f. 50). Dicha edificación tiene una superficie construída de 169 m2, siendo la del terreno de 1.600 m2, lindando por el Norte con la carretera del collado, por el Sur con un acceso particular, por el Este con la parcela NUM006 de la finca matriz y Oeste con la parcela NUM007-NUM002, componiéndose de sótano, planta alta y un altillo y figura inscrita a favor de los demandantes y ahora apelantes, que la adquirieron por compraventa otorgada el 9 de Abril de 1.981 ( documento número cuatro de la demanda al f. 39). La razón por la que el juez " a quo" desestimó la demanda fue por entender que, a la vista de las pruebas practicadas, singularmente testifical y documental, los demandantes no habían acreditado con la suficiencia precisa la titularidad de la finca reivindicada. La apelación entablada se sustenta en considerar que había existido, aún sin indicarlo así expresamente, una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto su resultado evidenciaba la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria, lo que obliga a la Sala a efectuar una revisión de las actuaciones, a fin de determinar si las conclusiones que establece la resolución impugnada se ajustan o no a la resultancia probatoria.

SEGUNDO.- En esta tarea revisora, constituirá punto de partida indicar que para que prospere la acción reivindicatoria, es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). En el caso enjuiciado, los demandantes Sres. Luis María y Teresa fundan su título en el dato de figurar inscrita a su nombre la finca que reivindican, siendo, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. En relación a ello es jurisprudencia reiterada la que declara (SS. del T.S. de 22-2-96, 5-2-99, 2-11-05 y 10-10-06 , entre otras) que el principio de exactitud registral dimanante del artículo 38 de la Ley Hipotecaria determina una presunción "iuris tantum" por lo que puede ser destruida por prueba en contrario. Consecuencia de ello es que los asientos practicados en el Registro conlleven una presunción de exactitud hasta que se pruebe o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral, dado que carecen de una base fáctica fehaciente en cuanto que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas. Es decir que, como señala la SS. del T.S. de 11-12-02 , si bien el demandante goza de la presunción que establece y ello le exime de probar su derecho dominical, invirtiendo así la carga de la prueba, no ofrece duda que el demandado puede destruir aquélla oponiendo la inexistencia o ilegitimidad del título dominical, que si llega a demostrarse imposibilita la estimación de la acción reivindicatoria, por ser requisito insoslayable de ésta la justificación del dominio del demandante (SS. de 2-9-82, 16-9-85, 24-4-91 y 6-7-02 ), pues de lo contrario se convertiría la presunción "iuris tantum" en presunción " iuris et de iure". Partiendo pues, de esa inversión de la carga probatoria, se ha de indicar que, pese a la oposición que el demandado Sr. Mauricio hizo al requerimiento notarial efectuado por la parte actora el 13 de Febrero de 2.007 ( documento número nueve de la demanda al f. 50), en el sentido de que " en todo caso, el correspondiente título de dominio será exhibido, si procede, ante los órganos judiciales correspondientes", lo cierto es que esa justificación se ha limitado a la mera fotocopia de un recibo, al parecer emitido por el demandante a favor Don Guadalupe por 4.750.000 pesetas, en concepto de " resto precio chalet según contrato" (documento número uno de la contestación al f. 72) y que fue expresamente impugnado de contrario (f. 141 y 142), sin que se haya interesado la práctica de prueba pericial caligráfica al respecto. En relación a ello es criterio jurisprudencial el que declara (SS. del T.S. de 22-10-92, 20-4-93, 1-6-00, 27-9-02 y 20-5-04 , entre otras) que una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí sola no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y otra bien distinta es su valoración a cargo de los órganos judiciales, que ha sido resuelto en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto. En el supuesto que se examina, hay que señalar que no se ha aportado el documento original y a partir de esta circunstancia, es doctrina reiterada la que declara que las fotocopias no adveradas, ni cotejadas con sus originales, carecen de fuerza probatoria respecto a su contenido, lo que resulta evidente dada la facilidad mecánica de superponer, componiendo, un determinado texto y sus correspondientes firmas, fotocopiando después el resultado, sin que sea fácilmente apreciable el fraude, y sin que, por otra parte, sea posible tener en cuenta, la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de los documentos privados no reconocidos, dado que no existe otro elemento demostrativo, distinto del impugnado, que permita considerar como probado el hecho fundamental que se alega (SS. del T.S. de 13-10-87, 7-6-99 y 16-12-04 ). En la prueba de interrogatorio la demandada Sra. Ángela expresó no saber nada sobre la venta o cesión porque ella llegó en el año 1.992 ( 9' 57''). Por su parte, el Sr. Mauricio, al ser interrogado, manifestó conocer al Sr. Guadalupe porque era su jefe ( 4' 49''), existiendo un afecto de muchos años al haber trabajado desde 1.977 ( 5' 02''), que él no ha visto físicamente ningún contrato firmado entre aquél y el actor ( 5' 19''), dejándole sólo la fotocopia de un recibo ( 5' 23''), explicó que el Sr. Guadalupe no le vendió la propiedad sino que se la " cedió" ( 5' 53''), porque había una deuda económica ( 6' 05''), reiterando que fue una cesión a cambio de deuda ( 6' 11''), siendo un acuerdo verbal ( 6' 24'') y le dió la fotocopia de un recibo por si alguien le reclamaba ( 6' 30''), que lo que le debía era 5.200.000 pesetas ( 6' 57''), y que tomó posesión de la vivienda en Marzo de 1.986 ( 7' 07''), finalmente indicó que el Sr. Guadalupe falleció en Marzo de 1.991 en Granada ( 8' 38'') y que sólo tenía sobrinos ( 8' 44''). Consecuentemente con lo expuesto, el bagaje probatorio del demandado en orden a la titularidad dominical que aduce, se reconduce, en principio, exclusivamente a la fotocopia de un recibo que, a mayor abundamiento, no está emitido a su nombre y que impugnada no ha sido adverada.

TERCERO.- El juzgador de instancia considera que la testifical ofrecida por la parte demandada consistente en la declaración de Don Pedro Jesús y de Don Jose María es suficiente para desvirtuar la presunción que confiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , apreciación ésta que no puede compartirse por lo que a continuación se indica. El primero manifestó que su hija es dueña del chalet colindante con el del Sr. Mauricio ( 15' 34'') y que le constaba que el demandante vendió al Sr. Guadalupe el chalet que ahora ocupa el Sr. Mauricio ( 15' 34''), ya que los vió reunidos ( 15' 39'') en el Hotel Excelsior ( 16' 02'') y que una vez allí le comentaron que el Sr. Luis María había vendido al Sr. Guadalupe el chalet que tiene ahora el Sr. Mauricio ( 16' 38''), pero lo cierto es que terminó reconociendo que tanto la venta del Sr. Guadalupe a los demandados, como la anterior del Sr. Luis María a aquél, no se lo dijo ninguno de ellos, sino sólo el Sr. Mauricio (21' 27'') y que todo lo que conoce en relación al inmueble que se reivindica lo sabe por el Sr. Mauricio ( 22' 32''), por lo que en estas circunstancias es claro que dicho testimonio resulta inocuo cara a los fines pretendidos. Por su parte el Sr. Jose María que es dueño del chalet colindante con el del Sr.Mauricio ( 27' 12''), dijo que cuando terminó de pagar se le entregó un recibo similar al aportado por el demandado ( 28' 23''), estando totalmente seguro de que el Sr. Luis María vendió al Sr. Guadalupe el chalet que ocupa el Sr. Mauricio ( 28' 39''), ya que además el primero le llamó para decirle que iban a subastar su chalet y el del Sr. Guadalupe ( 29' 04''). Añadió haber visto como el Sr. Guadalupe vivía allí y sus empleados también ( 30' 11''), que lo hizo durante bastante tiempo ( 30' 11''), que el propio Sr. Guadalupe le dijo que había comprado el chalet ( 33' 16''), pero que no ha visto ningún contrato ( 33' 18''). Por tanto únicamente este testigo avalaría la tesis de la parte demandada, sin embargo, su declaración ha de ponderarse con la cautela de quien afirmó haber tenido que demandar al Sr. Luis María y gastarse una cantidad importante de dinero por culpa suya, a fin de poder escriturar el chalet a su nombre ( 34' 00''). De otro lado, los documentos aportados como números cuatro al cuarenta y uno de la contestación a la demanda ( f. 79 al 116), consistentes en recibos de luz y agua del período comprendido entre 1.984 a 2.006, son irrelevantes a este objeto, en cuanto que no son identificativos del inmueble al que se refieren, y los que lo hacen, reseñan genéricamente la Urbanización La Muela. Cierto es que los recibos del I.B.I. de 2.005 y 2.006, acompañados como números cuarenta y dos y cuarenta y tres a la contestación ( f. 117 y 118), lo son respecto de la DIRECCION000 NUM000 ( NUM001) y la referencia catastral NUM005, mas como declara la SS. del T.S. de 26-5-00 , por todas, la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos, pero en modo alguno pueden constituir por sí solos un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. En conclusión, la tesis que propugna la parte demandada acerca de dos transmisiones del bien que se reivindica (del Sr. Alamar al Sr. Guadalupe y de éste al Sr. Mauricio ), sin aportar documento alguno de este doble "iter " traslativo, no puede acogerse, de ahí que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en el sentido de dar lugar a la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la parte demandada, al acogerse íntegramente la demanda frente a ellos formulada, según dispone el artículo 394.1 del mismo texto legal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Luis María y Doña Teresa contra la sentencia de 20 de Septiembre de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llíria , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 329/07, que revoca en su totalidad y en su virtud se estima la demanda formulada por Don Luis María y Doña Teresa contra Don Mauricio y Doña Ángela, declarando de su propiedad la finca relatada en el cuerpo del escrito de demanda, así como la fijación por el Juzgado de un plazo determinado para que aquéllos desalojen dicho inmueble que ocupan con entrega de llaves, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En fecha ha sido

leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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