Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 185/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 414/2009 de 06 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 185/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 414/09
Proc. Origen: Juicio Verbal nº 334/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Noya
Vista el día: 4 de Mayo de 2010
SENTENCIA Nº 185/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Noya, en Juicio Verbal Civil nº 334/08, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.594,88 Euros, seguido entre partes: Como APELANTES: GENESIS SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Puga Gómez y Dª Lina y Dª Sara ; como APELADO: DON Alejo , representado por el Procurador Sr. López Válcarcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noya, con fecha 2 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Estimar íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de D. Alejo , contra Doña Lina , Doña Sara , y la entidad aseguradora "Génesis", reprsentadas por el Procurador Don Francisco José Gómez Castro, condenando a las codemandadas a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 2.594,88 Euros, más los intereses legales, que para la referida Compañía, serán los que establece el artículo 20.4º de la LCS , interés legal del dinero incrementado en un 50% desde al fecha del siniestro, hasta el total pago o consignación, teniendo en cuenta que transcurrido dos años desde dicha fecha, el interés será del 20%, con expresa imposición de costas a los referidos demandados.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló celebración de la vista el día 4 de Mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Frente a la estimación de la acción ejercitada en la demanda al amparo del art. 1902 del Código Civil , a raíz del accidente sufrido por el vehículo propiedad del actor y del que fue responsable el conductor del asegurado por la demandada, en la que se pretende la indemnización de los daños causados en determinados objetos transportados por el actor, así como de los perjuicios derivados de la paralización del vehículo a consecuencia de su reparación, consistentes en los gastos del taxi utilizado durante ese tiempo, la demandada apelante reitera, en el primer motivo del recurso que ha de ser objeto de examen, la falta de legitimación activa, opuesta en el juicio y desestimada en primera instancia, alegando que la propiedad de los elementos que portaba en su vehículo y que supuestamente resultaron dañados no es del demandante sino de la empresa para la que éste trabajaba como agente comercial.
Ante la cuestión planteada conviene señalar que es constante la doctrina legal que identifica la legitimación activa "ad causam" para el ejercicio de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC , con la condición de perjudicado por el hecho dañoso, ya que esta acción, a diferencia de cualquier otra protectora de la propiedad o que tenga su fundamento en este derecho, no requiere ineludiblemente fundamentarse en un título dominical, siendo suficiente con que el demandante resulte perjudicado con el acto negligente o culposo (SS TS 10 marzo 1980, 17 junio 1999 y 27 mayo 2002, entre otras), de manera que la legitimación activa puede corresponder a quien sea simple poseedor, por cualquier título, de la cosa dañada.
En el presente caso, la excepción de falta de legitimación activa no puede prosperar, ya que, si bien el actor no aporta ningún título jurídico que acredite su titularidad dominical sobre los bienes que tenía en su vehículo y que son materia de la pretensión resarcitoria entablada, reconociendo la sentencia apelada que pudieran ser propiedad de la empresa para la que el demandante trabajaba como agente comercial, resulta indiscutida su cualidad de depositario o poseedor efectivo de los bienes supuestamente deteriorados, a la cual cabe sin duda alguna vincular la condición de perjudicado por tales daños que le legitima plenamente para el ejercicio de la acción fundada en el citado art. 1902 del CC , máxime cuando dicha empresa le ha comunicado al actor que el importe de esos objetos le sería cargado en las próximas comisiones, según consta acreditado por vía documental y testifical. Por ello, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Reconocida la legitimación del actor, queda por examinar la cuestión de fondo relativa a la cuantía de la indemnización, al negar la demandada apelante la existencia de daños en un maletín y poner en duda la valoración de los restantes objetos dañados alegada en la demanda, ante el contenido del informe pericial aportado a la vista del juicio y ratificado en la presente instancia.
Por lo que se refiere al maletín, no siendo cuestión controvertida su preexistencia y el hecho de que el actor necesitaba llevar el vehículo varias maletas con muestras para el desarrollo de su actividad comercial, la demostración de los desperfectos causados en otros bienes transportados en el maletero del coche, afectado directamente por la colisión producida precisamente en la parte trasera del vehículo, y la corroboración del daño a través de la citada comunicación de la empresa propietaria, resultan suficientes para establecer una presunción judicial razonable y fundada, con arreglo al art. 386 de la LEC , acerca de la realidad del hecho discutido, dado que hay un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos probados y los que se pretenden acreditar por esta vía indirecta o presuntiva, lo cual no implica que la deducción alcanzada sobre la certeza del hecho presumido sea necesaria y unívoca, a diferencia de los "facta concludentia", que han de ser concluyentes e inequívocos, sino que permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador determinar, en cada caso, cual es el más adecuado, lógico y verosímil en el supuesto histórico que examina (SS TS 11 junio 1984, 20 diciembre 1993, 4 julio 1996, 7 marzo 1997, 15 julio 1999, 10 febrero 2000, 8 julio 2003 y 16 julio 2004 ).
En cuanto al valor de los demás objetos portados en el vehículo del demandante y que sufrieron daños como consecuencia del accidente, la diferencia cuantitativa entre la tasación pericial aportada por la aseguradora apelante y la valoración que sustenta la demanda, con fundamento en la prueba documental, ratificada por la testifical, relativa a la tan mencionada comunicación de la empresa propietaria al actor, anunciándole que su importe le sería cargado en las futuras comisiones, no es tan relevante como para considerar errónea o desproporcionada la estimación de la demanda, que, además, constituye el perjuicio efectivo sufrido por el actor en virtud de la repercusión realizada por su comitente. El motivo de apelación ha de ser, pues, desestimado.
TERCERO.- Impugna finalmente el recurso la cuantía de 2.311,88 euros, fijada en la sentencia apelada como indemnización de los gastos de taxi realizados por el actor para poder continuar su actividad comercial durante el tiempo de reparación y consiguiente paralización de su vehículo.
Puesto que no se discute el período de estancia del vehículo en el taller para ser reparado, ni la necesidad del actor de utilizar un automóvil de sustitución durante el tiempo que medió entre el siniestro y el abono por la aseguradora demandada del precio de la reparación, estimado en 55 días, la controversia se centra en la posibilidad de recurrir a un medio de transporte alternativo y más económico que el taxi, como es el alquiler de otro vehículo, según alega la apelante con base en la prueba pericial practicada en ambas instancias. De acuerdo con este dictamen y con las manifestaciones del perito en la vista, tanto del juicio como del recurso, el precio medio de alquiler de un automóvil de la misma marca y gama que el siniestrado oscilaría entre los 32,60 y los 35 euros diarios, lo que arroja un precio total durante el tiempo de paralización que podría alcanzar los 1.925 euros. Por ello, partiendo de que obligación indemnizatoria derivada del art. 1902 del CC ha de procurar, ante todo, el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la "restitutio in integrum", abundando en lo ya expuesto y ante la eventualidad de que las condiciones del mercado no le permitieran al actor contratar el alquiler en este precio medio sino en otro superior, no cabe tachar de excesiva o desproporcionada la cantidad reclamada por este concepto. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil num. 334/08, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Noya , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
