Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 964/2010 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100252


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0964

SENTENCIA Nº 185

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herráiz.

En la ciudad de Valencia, a uno de abril del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 398-2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Sueca .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANDA LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS CRESA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidón Jiménez Tirado, asistida del Letrado D. Miguel Angel Ramírez Peiró; como APELADA-DEMANDANTE DOÑA María del Pilar no comparecida en esta instancia y, como APELADA-DEMANDADA LA ETNIDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES PRIEMOS S.L., no personada tampoco ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sra. Ferrús Zaragoza en representación de DÑA. María del Pilar , condenando a SERVICIOS INMOBILIARIOS CRESA S.L. y CONSTRUCCIONES PRIEMOS S.L. al pago de la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA CENTIMOS DE EURO".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que la actora solicitó que se condenase a SERVICIOS INMOBILIARIOS CRESA S.L. a abonarle la cantidad de 3.825,91 euros por los daños y perjuicios ocasionados por los trabajos de construcción de un inmueble en solar colindante en base al art. 1902 CC .

Se tuvo por intervenida a la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PRIEMOS S.L.-

Fijadas las consideraciones jurídicas del art. 1902 CC , han quedado acreditadas las filtraciones de agua en la vivienda de la demandada según las periciales practicadas. Existiendo humedades en paredes y techos, desconchados de pintura, deterioros en yesos y escayolas y fisuras en encuentros de vigas y paramentos; del informe pericial judicial se desprende que aun cuando la demandada adoptó medidas, las mismas resultaron insuficientes para evitar el daño sin que haya incidido el estado de conservación del inmueble de la actora. Nada se ha probado como causante de las humedades la existencia de una tubería bajante en la vivienda de la actora; existe la relación de causalidad.

La cantidad que procede fijar como de condena, es la fijada en el dictamen pericial judicial por importe de 15.540,80 euros.

Se imponen las costas a la parte demandada.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS CRESA S.L., previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales, por cuanto estima una pretensión procesalmente inadmisible, es incongruente por cuanto concedió más al fundarse en una pericial practicada que no se aquietó al contenido de su admisión y con graves irregularidades(documentos no en el pleito, documentos de fecha anterior a la demanda)y por cuanto falta de exhaustividad, dado que no se resolvió la cuestión de no acreditación de la titularidad por la demandante.

En segundo lugar, error en la apreciación de la prueba por cuanto se fundó en la prueba pericial judicial en la que no tuvo intervención la demandada, recibió documentación no obrante en autos, y por cuanto no se tuvo en cuenta que se adoptaron medidas; que sólo se arrancó una viga maestra, que no se mencionó que se arrojó agua en la azotea, tres sumideros cuando sólo había dos, el paramento del inmueble litigioso estuvo a la intemperie.

Por el mero hecho de la colindancia, no cabe imputar responsabilidad. Aun después de estar terminado el inmueble, existen humedades.

Solicitando la revocación con nulidad de la sentencia, entrando en el fondo se desestime la demanda, y, estimada sólo parcialmente, determinando un 5% de responsabilidad.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1. - Documental.

2. - Interrogatorio

3. - Testifical

4. - Pericial.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de marzo de 2.011 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS CRESA S.L., en virtud del recurso de apelación, es si procede, en primer lugar, declarar la nulidad de la sentencia por haberse incurrido en infracción de normas y garantías procesales; subsidiariamente, si se entra en el fondo del asunto, procede declarar la desestimación de la demanda y, en todo caso, declarar sólo el 5% de responsabilidad.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se asienta en la pretensión revocatoria en cuanto que se declare la nulidad de la sentencia, por cuanto estima una pretensión procesalmente inadmisible; por ser incongruente por cuanto concedió más al fundarse en una pericial practicada que no se aquietó al contenido de su admisión y con graves irregularidades(documentos no en el pleito, documentos de fecha anterior a la demanda) y por falta de exhaustividad, dado que no se resolvió la cuestión de no acreditación de la titularidad por la demandante.

Así, alega que se vulnera por la sentencia el artículo 219 LEC por cuanto se plantea una pretensión inadmisible como es la concretada en " mas todas aquellas cantidades que se devenguen por el posible incremento de dichos daños acreditadas...en ejecución de sentencia" .

Ante esta primera cuestión debe decirse que el artículo 219 regula las sentencias con reserva de liquidación y así el mismo establece:

" 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.

3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

Sin embargo, en el presente caso no considera el Tribunal que se haya incurrido en infracción de dicho precepto legal cuando, si bien es cierto que la parte pidió, entre otros pronunciamientos, la posibilidad de que el quantum indemnizatorio se fijara en ejecución de sentencia, sin embargo ello no es el pronunciamiento de la sentencia que ha fijado la cuantía determinada en respuesta a la pretensión de la parte actora de que se condenara a abonar la cantidad de 3.825,91 euros más todas aquellas cantidades que se devenguen por el posible incremento de dichos daños acreditadas durante el procedimiento.

Alega así mismo la parte apelante que se ha incurrido en incongruencia por haber dado más de lo solicitado al conceder la totalidad de la cuantía que consta en un informe pericial con graves irregularidades.

Ante dicha cuestión debemos de decir que el artículo 218 LEC regulador de la Exhaustividad y congruencia de las sentencias establece.

" 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos."

Debemos decir que el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29 /1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142 ) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 19993145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Y en el presente caso debemos de considerar que la sentencia no ha incurrido en falta de congruencia en el sentido pretendido por la parte apelante por cuanto la pretensión de la parte actora fue:

"condenará a abonar la cantidad de 3825,91 euros más todas aquellas cantidades que se devenguen por el posible incremento de dichos daños acreditadas durante el procedimiento y en ejecución de sentencia", ante dicha pretensión la parte demandada, hoy apelante, nada objetó en su escrito de contestación a la demanda pero, es más, el dictamen pericial emitido por el perito Sr. Julián -folios 256 y siguientes actuaciones- se emitió en el ámbito en que la prueba fue admitida en la audiencia previa a propuesta de la parte demandante y ante la misma la parte pudo ejercitar su derecho de defensa. Debemos decir que la inclusión de las "fotos" de fecha anterior a la demanda pero relativa a los hechos que son objeto del proceso, en modo alguno determinan una anomalía digna de ser declarada la nulidad de la sentencia, por cuanto la parte demandada no ha sufrido indefensión en el sentido de que se ha visto mermado su derecho de defensa. No nos encontramos ante "hechos nuevos" dado que la pretensión de la parte no sólo eran los concretos 3.825,91 euros, sino, como hemos dicho reiteradamente, los producidos durante el procedimiento.

Y más cuando nula ha sido la actividad probatoria de la parte apelante que ninguna prueba pericial propuso en momento procesal determinado por la LEC.

Es cierto que la parte demandante en trámite de conclusiones manifestó:

"la parte se ha quedado corta......anuncia nuevas acciones legales por la diferencia.... "

Sin embargo, no es menos cierto que solicitó la estimación del suplico de la demanda, debiendo estarse a dicha petición que englobaba no sólo la cuantía de 3.825,91 euros, sino la que se determinara durante el procedimiento por los daños acreditados en informe pericial.

Y en cuanto a la falta de exhaustividad de la misma, al no haber resuelto sobre la impugnación de la titularidad de la actora del inmueble del que dice ser propietaria.

Siguiendo las consideraciones fijadas anteriormente debemos de decir que la parte apelante demandada no formuló la llamada excepción de falta de legitimación activa, lo que motiva que no puede tener la sentencia un pronunciamiento especifico al respecto; en todo caso, lo cierto es que la demandante es propietaria del inmueble bien por un título o por otro de los aportados en el proceso.

TERCERO.- El segundo motivo postula que entrando en el fondo del asunto, procede declarar la desestimación de la demanda por cuanto se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, por cuanto se fundó en la prueba pericial judicial en la que no tuvo intervención la demandada, recibió documentación no obrante en autos, y por cuanto no se tuvo en cuenta que se adoptaron medidas; que sólo se arrancó una viga maestra, que no se mencionó que se arrojó agua en la azotea; tres sumideros cuando sólo había dos, el paramento del inmueble litigioso estuvo a la intemperie.

Aun siendo cierto que el perito judicial introdujo en el dictamen pericial como documental no obrante en autos de fotografías entregadas por la actora, no es menos cierto que disponemos en el proceso de dos pruebas periciales practicadas a instancia de la parte actora, frente a ninguna prueba pericial practicada a instancia de la demandada, sin que podamos equiparar a los testigos-peritos propuestos por la codemandada, por cuanto en el presente caso resulta importante el conocimiento técnico vía pericial frente al conocimiento técnico de los que intervinieron en el proceso claramente en posición parcial frente al actor.

Y de la valoración de dichas pruebas periciales en base a los criterios fijados por este Tribunal, entre otras en la Sentencia dictada en el rollo de apelación 657/2002 :

" La valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 1 7julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c) Que el proceso deductivo del Juzgador "a quo" no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la "causa petendi".

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994 .) "

El Tribunal llega a la convicción de que existe una total prueba emitida de la que se desprende con claridad, cómo fijó y estableció la juzgadora de instancia la existencia de dos causas: una motivada por el derribo ejecutado por la codemandada promotora y por la ejecución de la estructura ejecutada por la codemandada constructora.

Y de ello deben de responder tanto la promotora como la constructora demandada, y la promotora en cuanto que si todo promotor es considerado como aquella persona que "(i) individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". La jurisprudencia del TS ha venido atribuyendo al promotor la obligación de responder de los daños y perjuicios ocasionados respecto a la falta de diligencia de la constructora.

Y en cuanto que siguiendo la STS de 3 de julio de 1998 ha sentado que "(. . . ) si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso , con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia exigible según las circunstancias personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el prejuicio" .

Siguiendo la STS de 29 de mayo de 1999 que formula una declaración de carácter general sobre la relación de causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo siguiente: " De otra parte, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción y omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- , la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992 EDJ1992/80 , exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente - causa- y una consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo" .

Y siendo de aplicación a este caso la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007 -y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007- que establece que « en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos ( SSTS de 4 de enero de 1982 EDJ1982/94 ; 8 de mayo de 1999 EDJ1999/8560 ), dependencia que se produce cuando el contratista no actúa formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control de la propiedad o promotora de la obra o se encuentra incardinado en su organización correspondiéndole el control, vigilancia y dirección de las labores encargadas, de tal forma que será posible responsabilizarle del daño en aquellos supuestos en que no solo encarga la obra a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la «lex artis», sino que designa a un director facultativo de la obra a quien compete exigir el cumplimiento de las especificaciones del proyecto, las normas de buena ejecución y las de Seguridad e Higiene en el Trabajo, pues ello es determinante de la responsabilidad por hecho de otro, según la interpretación jurisprudencial del artículo 1903 , y ésta no puede ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato». En el presente caso, es evidente que la promotora encargó a la constructora rebelde la elaboración del proyecto y los técnicos facultativos se encontraban en una situación de dependencia del promotor, por cuenta de quien trabajaban y al cual iban a reportar beneficios económicos como resultado de la actividad que desarrollaban. Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando".

Por todo lo cual ha de concluirse que, siguiéndose la interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil " la entidad mercantil apelante como promotora y dueña de la obra faltó al control de vigilancia en los trabajos de ejecución, cuando es un hecho reiterado las quejas de la demandante al respecto incluso ante el Ayuntamiento, por lo que debe responder con el alcance fijado en la sentencia de instancia.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso- administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS INMOBILIARIOS CRESA, S.L.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 .

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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