Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 63/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100229


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 63/12 SENTENCIA NUMERO...185/12 En la Ciudad de Almería, a 24 de Septiembre de 2012.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ ha visto en grado de apelación, Rollo número 63/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 3.428/09, sobre JUICIO VERBAL POR

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 , estimando parcialmente la demanda, teniendo por desistida a la actora en su pretensión frente a D. Urbano , y condenando a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la demandante la suma de 1.385,36 euros, más el interes legal expuesto en el

Fundamentos

PRIMERO .- Como se indica en la sentencia recurrida, se ejercita en esta litis una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual -hechos de tráfico- amparada en el art. 1902 del CC ; sosteniendo la demandante que el vehículo contrario no respetó la preferencia de paso del suyo, que le salía por su derecha.

La referida sentencia, como se ha expuesto en los previos antecedentes de hecho, estima parcialmente la demanda, apreciando una concurrencia de culpas del 50% en cada uno de los conductores, atendiendo a todas las circunstancia, señaladas en la resolución recurrida, que determinaron la colisión.

Dicha concurrencia de culpas es aceptada por la parte demandada, no así por la actora, quien recurre en apelación la mencionada sentencia insistiendo en la total estimación de su pretensión, y alegando, como motivo esencial de su recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia, la cual, según la citada recurrente, no ha tenido en cuenta la preferencia de paso de su vehículo.

SEGUNDO.- Para resolver la apelación que nos ocupa hemos de reiterar, por un lado, lo ya expuesto en resoluciones anteriores de este Tribunal en supuestos similares al presente, en los que el motivo del recurso es la errónea valoración probatoria efectuada por el Órgano 'a quo', esto es, que la segunda instancia no puede convertirse en una mera y nueva revisión de la prueba practicada en juicio, y ello conforme a constante doctrina jurisprudencial consolidada en materia de recursos como el que ahora se examina, en el que la impugnación es principalmente valorativa.

Es sabido, y como se ha dicho, reiterado, que para que sea estimado ese error de valoración que se denuncia se precisa que dicho error aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco, y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones; y ello es así porque la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( T.S. ss. 23/9/96 , 7/10/97 , o más reciente, y en la misma línea, ss. 11/12/09 , 28/10/10 ).

Por otro lado, y como la resolución recurrida también señala, y este Tribunal asimismo ha reiterado, cuando en hechos de tráfico sólo se producen daños materiales no rige el principio de inversión de carga de la prueba, de manera que ha de ser la parte actora quien acredite cumplidamente que la colisión, origen de esos daños, se ha debido, de forma única y exclusiva, a la negligente conducción del conductor contrario.

TERCERO.- En virtud de lo expuesto con carácter general, y atendidas y examinadas las pruebas practicadas en primera instancia en este caso concreto -documentales y declaraciones vertidas en el acto del juicio, según la grabación del mismo- no puede darse la razón a la parte apelante, al compartir este Órgano de apelación, a la vista de tales pruebas, los razonamientos contenidos en la resolución recurrida.

Es verdad, como indica en su escrito de recurso la apelante, que el cruce donde tuvo lugar la colisión es un cruce sin señalizar, y que, por tanto, su vehículo tenía preferencia pues salía por la derecha del conducido por el codemandado -respecto al cual se ha desistido-. Ahora bien, para valorar la responsabilidad de uno y otro conductor no solo ha de tenerse en cuenta esa circunstancia, sino las demás concurrentes en cuanto a la forma en que ocurrió la colisión. Así, por un lado, existen dos partes amistosos del siniestro, como ha reconocido en juicio el testigo conductor del automóvil de la demandante; partes en los que no coincide la localización de los daños, ya que en el aportado por la demandada, y como también ha reconocido el citado testigo, los sufridos por el vehículo de la actora se sitúan totalmente en su parte frontal, hallándose en cambio los del otro turismo en el lateral derecho, de donde se deduce que éste ya estaba rebasando el cruce cuando el otro automóvil pretendía incorporararse a la vía por la que aquél circulaba; no apreciándose en cambio este punto de colisión en el parte adjuntado con la demanda.

Por otro lado, y pese a la inexistencia de señalación en el repetido cruce, tampoco pueden obviarse las fotografias aportadas por la demandada, e igualmente reconocidas por ese testigo, que reflejan que las distintas características de una y otra vía, siendo aquella por la que circulaba el vehículo de la actora una especie de callejón con salida sólo por un extremo.

Todos estos datos, objetivamente derivados de las pruebas existentes, han sido tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', según consta en la sentencia recurrida, y a la vista de los mismos y de los razonamientos, ni arbitrarios ni ilógicos expuestos en dicha sentencia, no tiene este Tribunal, pese a las argumentaciones de la recurrente, motivos para modificar la convicción probatoria de la referida Juzgadora, ya que aún existiendo de modo genérico una preferencia de paso a favor del automóvil de la demandante, por todas las circunstancia referidas, el conductor de este automóvil debió extremar también las precauciones a la hora de incorporase a la vía por la que circulaba el turismo asegurado en la demandada, de manera que la actora y apelante no ha acreditado, como a ella incumbía según antes se ha señalado, que la colisión se produjo única y exclusivamente por la imprudente conducción de este último vehículo; considerando también este Órgano 'ad quem' adecuado el porcetanje aplicado a cada conductor.

CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación planteada, confirmándose la sentencia recurrida, con la puntualización de que la demandada condenada es sólo 'Liberty Seguros', al haber desistido la demandante de su acción frente al otro codemandado; procediendo imponer las costas de esta alzada a la recurrente, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2010 , por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los autos nº 3.428/09, sobre JUICIO VERBAL POR HECHOS DE TRÁFICO, de los que deriva el presente Rollo nº 63/12, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, con la puntualización efectuada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, e imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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