Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 424/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100225


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 424/2011-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1374/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 185/2012

Ilmos. Sres.:

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzode 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1374/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de INVICTA AFERS SL, contra GRENKE ALQUILER S. A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de octubre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda deducida por la postulación procesal de la mercantil INVICTA AFERS SL y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil GRENKE ALQUILER SA, con imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la demandante Invicta Afers,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión principal de la demanda, declarativa de la validez del pretendido acuerdo alcanzado entre las partes relativo a la resolución del contrato de alquiler de equipos informáticos nº 063-006274, de 27 de agosto de 2007 (doc 2 de la demanda), concertado con la demandada Grenke Alquiler,S.A., y de condena de la demandada al abono de la cantidad de 53.028'08 €, que es el importe íntegro de la totalidad de las rentas impagadas y de las pendientes de devengo en el momento de la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandante, más intereses al 9% anual desde el 8 de septiembre de 2008, solicitando la apelante la completa estimación de la pretensión principal de la demanda.

Centrada así la primera cuestión discutida en la pretendida existencia del acuerdo de resolución del contrato de alquiler, cuya existencia niega la demandada en su contestación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los acuerdos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987 , 30 de Septiembre de 1988 , 23 de Noviembre de 1989 , y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del acuerdo, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, en relación con la novación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ; RJA 9587/2000 , y 4595/2003 ) que la novación no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

En el presente caso, por lo tanto, correspondiendo a la demandante la prueba del hecho positivo, a su cargo, de la existencia del pretendido acuerdo alcanzado entre las partes relativo a la resolución del contrato de alquiler de equipos informáticos, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse, en este caso, que haya probado la parte demandante la existencia del pretendido acuerdo, en los términos en que se formula en la demanda, y que consistiría en la devolución de los equipos informáticos a cambio del pago únicamente de los meses en que se disfrutó de los mismos por la arrendataria, en contra de lo pactado expresamente en la condición general 13.1 del contrato de alquiler en la que se reconoce al arrendador el derecho al resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios que incluye los importes de rentas arrendaticias pendientes de devengarse y vencer, o cesantes, hasta el final del período de duración del arrendamiento convenido.

Por otro lado, tampoco puede estimarse que haya probado la parte demandante la existencia del pretendido acuerdo de novación modificativa de los vencimientos de las rentas en pagos mensuales, en contra de lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento (doc 2 de la demanda), o en la confirmación de entrega (doc 1 de la demanda), en los que se prevé el pago de los plazos del alquiler por adelantado el primer día de cada trimestre, resultando de lo actuado únicamente la existencia de conversaciones para la modificación, que no consta que llegaran a perfeccionarse en un acuerdo vinculante para ambas partes por la situación de mora de la demandante (docs 3 y 4 de la demanda).

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, la demandante Invicta Afers,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la pretensión subsidiaria de la demanda, de nulidad de la condición general 13.1 del contrato de alquiler de equipos informáticos concertado con la demandada Grenke Alquiler,S.A., y de condena de la demandada al abono de la cantidad de 53.028'08 €, que es el importe íntegro de la totalidad de las rentas impagadas y de las pendientes de devengo en el momento de la resolución del contrato por el incumplimiento de la demandante, solicitando la apelante la completa estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda.

Centrada así la segunda cuestión que es objeto de la apelación, resulta de lo actuado que en la condición general 13.1 del contrato de alquiler de equipos informáticos nº 063-006274, de 27 de agosto de 2007 (doc 2 de la demanda), concertado con la demandada Grenke Alquiler,S.A., se convino que: En el caso de que el arrendador rescinda el contrato de forma anticipada, el derecho a resarcimiento e indemnización de daños y perjuicios del arrendador, incluirá los importes de rentas arrendaticias pendientes de devengarse y vencer, o cesantes, hasta el final del período de duración del arrendamiento convenido.

Por lo que, del tenor literal del contrato de alquiler, aparece claramente que lo pactado en la condición general 13.1 fue una cláusula penal, de las previstas en el artículo 1152 del Código Civil , que permite pactar una pena que sustituya a la indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, siendo así que, según el principio de libertad contractual del artículo 1255 del Código Civil , los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, no siendo posible apreciar, en este caso, que la cláusula penal contenida en la condición general 13.1 del contrato, traspase los límites de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil .

Por el contrario, en materia de arrendamientos, lo normal es que el arrendatario deba pagar las rentas pactadas hasta la terminación convenida de la relación arrendaticia. Así el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir. Y, en la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, aunque no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964, únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año. Pero no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años.

Aunque los rigurosos términos legales han sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993 , 25 de enero de 1996 , 23 de mayo de 2001 , y 15 de julio de 2002 ; RJA 4835/1993 , 318/1996 , 6472/2001 , 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.

Igualmente, y como aplicación concreta de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, ha venido siendo también doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 , y 22 de abril de 2004 ; RJA 9226/1992 , 9927/1990 , y 2673/2004 ) la que admite la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil , por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación, una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzcan el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, siendo la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio pacta sunt servanda que implica la cláusula rebus sic stantibus la de la base del negocio, y siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997;RJA 665/1997 ) que en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución diferida la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus es de carácter menos excepcional que en los de tracto único.

En el mismo sentido, en relación con la cláusula penal, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 , 8 de febrero de 1993 , y 25 de noviembre de 1997 ; RJA 4711/1986 , 690/1993 ,y 8400/1997 ), que las cláusulas penales deben interpretarse con criterio restrictivo por tratarse en definitiva de una sanción penal, aunque sea convencionalmente establecida, y que la pena pactada sólo puede aplicarse si, una vez establecida, sigue aún en vigor al producirse el incumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales se pactó, ya que si dichos supuestos se alteran la eficacia de la cláusula desaparece.

En el presente caso, sin embargo, no consta ninguna alteración posterior del supuesto en base al cual se pactó la cláusula penal en la condición general 13.1 del contrato de alquiler.

En cuanto a la posibilidad de moderación de la pena, con fundamento en el artículo 1154 del Código Civil , es lo cierto que, no siendo aplicable en este caso el artículo 1103 del Código Civil , por cuanto no puede apreciarse que haya habido dolo o culpa concurrente de parte de la arrendadora, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo de la arrendataria de pagar la renta pactada, en cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , en general la doctrina es contraria a la posibilidad de revisión de las penas que puedan entenderse excesivas, cuando el incumplimiento es total, admitiéndose el ejercicio de la facultad de moderación, en ocasiones, en aras de la equidad y orillando el posible enriquecimiento de una de las partes, únicamente, cuando el incumplimiento es parcial o irregular, ya que, según el tenor literal del artículo 1154 del Código Civil , sólo es posible el ejercicio de la facultad de moderación cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, dependiendo la facultad de moderación del cumplimiento parcial, no de la buena o mala fe del deudor, o de que la pena resulte desproporcionada o abusiva.

En este caso, habiéndose producido el incumplimiento total de la obligación principal a cargo de la demandante de pagar las rentas pactadas a partir de octubre de 2007, y durante dos trimestres, los de octubre a diciembre de 2007, y de enero a marzo de 2008, hasta el momento de la resolución del contrato por la arrendadora, en su comunicación de 4 de abril de 2008 (doc 6 de la demanda; y doc 18 de la contestación), fundada en el impago de las rentas del cuarto trimestre de 2007, y del primer trimestre de 2008, por importe conjunto de 13.377'12 €, no es posible apreciar un pretendido cumplimiento parcial o irregular de la demandada en el momento de la producción del supuesto de hecho determinante de la aplicación por la arrendadora de la condición general 13.1 del contrato, en relación con la obligación de pago de las rentas pactadas pendientes de amortización, por lo que no cabe la moderación de la pena pactada.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación y, por consiguiente, del recurso de apelación de la parte demandante.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante Invicta Afers,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 15 de octubre de 2010, dictada en los autos nº 1374/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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