Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 337/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO N.º 864/05

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 337/11

SENTENCIA N.º 185 /12

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ.

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a diecisiete de abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 864/05 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, sobre acción declarativa y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Bel Inversiones S.A., representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Salvador Guerrero Palomares, contra Don Demetrio , representado en el recurso por la Procuradora Doña Eva María Padilla Gómez y defendido por el Letrado Don Antonio Mena Quirós ; contra Don Fabio representado en la instancia por el Procurador Sr. Palma Díaz y defendido por el Letrado SR. Sánchez Ramírez; y contra D. Pio , que en la instancia permaneció en situación procesal de rebeldía, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Demetrio contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2008 en el Juicio Ordinario N.º 864/05 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad Bel Inversiones, S.A. contra D. Demetrio , D. Fabio y D. Pio , declaro la validez, vigencia y efectividad de los acuerdos de los tres socios codemandados de fechas 1 de abril y 9 de junio de 1.992 en relación con la compra y propiedad real de los dos apartamentos sitos en Pueblo Luisa, Hacienda de DIRECCION000 , partido de Calahorra, Mijas (Málaga), en la Fase II de la Urbanización DIRECCION001 , ubicados en la planta NUM000 del bloque NUM001 , tipos E y D, fincas registrales nº NUM002 y NUM003 , respectivamente, del Registro de la Propiedad n.º 2 de Mijas, declarando que la actora nunca fue propietaria real de dichos apartamentos, y que, por el contrario, lo fue el codemandado ex socio D. Demetrio , en virtud de pacto interno y privado entre los socios de la entidad, condenando a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y condenando al codemandado Sr. Demetrio a responder personalmente de todas las deudas y responsabilidades derivadas de la adquisición por su parte de los apartamentos señalados, en especial a reembolsar a la actora cualquier cantidad que se haya visto obligada a abonar al banco para afrontar el débito del crédito hipotecario en su día concertado por el codemandado indicado, ya sea en el proceso hipotecario iniciado (autos n.º 220/05 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella), concretada en la suma de 207.130,33 euros (doscientos siete mil cientos treinta euros con treinta y tres céntimos) , o en cualquier otro que traiga causa del préstamo hipotecario sobre las dos fincas; con expresa imposición de costas a los codemandados D. Demetrio y D. Pio , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas respecto del codemandado D. Fabio ."

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, Don Demetrio , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de abril de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia estima íntegramente las prestensiones deducidas en la demanda formulada por la Entidad Bel Inversiones S.L., frente a Don Demetrio , Don Fabio y D. Pio , (éste último en situación procesal de rebeldía), siendo recurrida en apelación por el demandado Don Demetrio a través de su representación procesal.

SEGUNDO.- La lectura reposada del escrito de interposición del recurso de apelación, permite a la Sala colegir que el apelante viene, en dicho escrito, a reproducir idénticos argumentos a los que adujera en su defensa en el escrito de contestación a la demanda, que la Sentencia le ha venido a rechazar en su totalidad de manera pormenorizada y ciertamente exhaustiva, de modo que la mera remisión a la fundamentación jurídica contenida en dicha resolución bastaría para desestimar el recurso, ya que los razonamientos que en la misma se exponen son plenamente compartidos por esta Sala, sin que en el recurso de apelación nada nuevo se alegue, motivación por remisión, sobre cuya validez se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones en las que se pone de manifiesto que una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el artículo 24 de la C.E , ni la obligación a que se refiere el artículo 120.3 C.E , cuando ante el órgano judicial que dicta la Sentencia de remisión no se haya planteado, cual es el caso, cuestión sustancial alguna que no hubiese sido ya resuelta por la Sentencia remitida, y ello con independencia de cuales sean las razones que abonan la solución o, incluso, de cual sea el grado de explicitación con el que la Sentencia remitida responde a las pretensiones de las partes ( S.S.T.C 146/90 , 231/07 y 36/1998 , entre otras muchas). No obstante, y a fin de que esta Sentencia no pueda ser tildada de falta de motivación, no puede dejar la Sala pasar por alto el dar respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en el recurso aún con riesgo de incurrir en reiteraciones de fundamentos expuestos por el juzgador a quo. Así, en primer lugar, si leemos con detenimiento el recurso de apelación, podemos concluir sin dificultad que en realidad el mismo gira en torno a una cuestión que, ciertamente, resulta irrelevante para la resolución de la litis, cual es el incumplimiento que el apelante imputa a uno de los codemandados, Don Fabio , en orden a la obligación que el mismo había asumido de abonarle el precio derivado de la compraventa por el mismo de las acciones del Señor Demetrio en la Sociedad Bel Inversiones S.A, circunstancia que no solo no consta acreditada sino que, en cualquier caso, a lo que habría dado derecho al Sr. Demetrio es a su reclamación judicial, que tampoco consta haya efectuado, pero que resulta absolutamente irrelevante a los efectos de la litis que nos ocupa, ya que el hecho de que el Sr. Fabio pagase o no al Señor Demetrio el precio de esa compraventa de acciones de la Entidad Bel Inversiones S.A., nada tiene que ver con el objeto de la presente litis, como claramente se colige de la mera lectura del contrato de venta de las acciones (documento 5 de los de la demanda), y de la cláusula adicional del mismo, de cuya lectura cabe concluir que los once millones de pesetas pactados como precio de la venta de las acciones, no incluían para nada los apartamentos a que se refiere la presente litis, por lo que el supuesto impago de esos once millones de pesetas por parte del Señor Fabio al hoy apelante, ninguna eficacia enervatoria tiene frente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO.- En la alegación primera del recurso viene a sostener el apelante que la Sentencia ha vulnerado los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil , así como el principio de la relatividad de los contratos y ello sobre la base de argumentar que la acción entablada no puede prosperar por carecer la actora de legitimación ad caussam en orden a pretender la validez y eficacia de unos acuerdos en los que no ha sido parte. Sobre este particular amén de poderse reproducir aquí las consideraciones expuestas en el fundamento des derecho segundo de la Sentencia apelada, hemos de expresar que la parte actora no ejercita una acción de cumplimiento de acuerdos privados, en un intento de subrogarse en la posición de los contratantes, sino que lo que se ejercita es una acción declarativa respecto de una determinada situación jurídica que existe en la realidad, situación que directamente le afecta y que se acredita con esos acuerdos privados que se acompañan con la demanda; es decir, la parte actora no pide el cumplimiento de los pactos contenidos en el documento privado de 1 de abril de 1.992 (documento 4 de la demanda), ni tampoco de las estipulaciones del contrato privado de compraventa de acciones suscrito en 9 de junio de 1.992 entre el Señor Fabio y el Seños Demetrio (documento 5 de la demanda), sino que se limita, en base a lo que esos pactos reflejan , a intentar acreditar la titularidad real de los inmuebles en cuestión, no obstante la titularidad formal de los mismos, a fin de sustentar una pretensión declarativa. Pero es que además, el examen del contenido del documento de 1 de abril de 1.992 permite colegir que la intervención de los hoy demandados en el mismo, lo fue en calidad de socios de Bel Inversiones S.A. y como mienbros del Consejo de administración vinculando alguno de los pactos a la propia sociedad, que era la que ostentaba la titularidad formal de los inmuebles, de donde no cabe entender aplicable al supuesto de autos la teoria de la relatividad contratos y demás normativa material que se alega como infringida y que en nada afecta a las acciones declarativas deducidas en los apartados a), b) y c) del Suplico de la demanda, a las que nada afecta la alegación que hace el recurrente relativa a que el Sr. Fabio le adeuda once millones de pesetas, en la medida que de la lectura de la cláusula adicional se colige que esos once millones de pesetas nada tienen que ver con la venta de las acciones que en dicho pacto se documenta, y frente al cual el hoy apelante, si entiende incumplido el mismo por parte del Señor Fabio , siempre podrá promover frente al mismo el oportuno procedimiento, en el que podrá alegar cuanto tenga por conveniente y ello sin más limite que el que le imponga el mero transcurso del tiempo.

CUARTO.- En la alegación segunda insiste el recurrente en carecer de legitimación para ser demandado, en la medida que la acción procedente hubiese sido la de saneamiento por vicios ocultos. Pués bien, de los propios argumentos y relato de hechos que se vierten en el motivo se puede llegar a colegir que lo que se compra por la sociedad, a través de la compra de las acciones, es una finca en Fuerteventura, pero nada más y ello en razón a que la titularidad real de los apartamentos, no obstante su titularidad formal, corresponden al Sr. Demetrio , por lo que no cabe hablar de acción de saneamiento por evicción, ni siquiera aún cuando hipotéticamente pudiéramos considerar que las sociedades adquirentes de las acciones de Bel Inversiones S.A habían adquirido las cargas y gravámenes, entendiendo por tales las hipotecas sobre los inmuebles, ya que además de adquirir o asumir las hipotecas, también habrían adquirido el activo, es decir, los apartamentos, y por tanto el valor de mercado de los mismos.

QUINTO.- Se invoca por la parte apelante el instituto de la prescripción que fue debida y razonadamente rechazado por el juzgador a quo, cuyos razonamientos no quedan , en modo alguno , desvirtuados por las escuetas alegaciones que se vierten en el ordinal tercero del recurso, en el que se vuelve a insistir por el recurrente en la prescripción de la acción amparada en el artículo 947 del Código de Comercio , precepto éste que resulta inaplicable al supuesto de autos ya que en el mismo no se están ejercitando por parte de la actora frente al Sr. Demetrio acciones por su actuación como socio, resultando absolutamente superfluas las alegaciones del recurrente relativas a la prescripción de la acción social dimanante de los artículos 21.5 y 103.1 de la L.S.R. L , en la medida que no es ésta la acción deducida en la demanda.

SEXTO.- El ordinal cuarto del escrito de interposición del recurso de apelación es dedicado por el recurrente a mostrar su disconformidad frente a la Sentencia por considerar que la misma ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que no existe nexo causal entre la supuesta conducta negligente que se le imputa y el supuesto daño que se alega, y ello en la medida en que, concretada por la actora la conducta negligente, en el impago por parte del señor Demetrio de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles, ello está plenamente justificado por la conducta del señor Fabio que tenía obligación de pagarle a él 11.000.000 de pesetas, que no le fueron abonados, incumplimiento que le exonera de toda responsabilidad. Pués bien, el motivo ha de ser rechazado en la medida que de la mera lectura del contrato celebrado entre el señor Demetrio y el señor Fabio en 1.992, en virtud del cual aquél vendía a éste sus acciones en Bel Inversiones S.A. y concretamente de la cláusula adicional , se colige la absoluta ajeneidad de las relaciones entre ambos a las pretensiones objeto de esta litis. Si el señor Fabio no ha abonado al señor Demetrio el precio de la venta de las acciones que se documentaba en el contrato al que nos hemos referido, habrá de hacer valer su derecho en el procedimiento que corresponda, pero no puede escudarse en ello a fin de intentar exonerarse del cumplimiento de las obligaciones que como titular real de los inmuebles le correspondían, incumplimiento que, ciertamente, ha causado un daño a la actora que solo a su conducta es imputable, por todo lo cual procede, en definitiva, el perecimiento del recurso de apelación.

SEPTIMO.- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Demetrio frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 864/05 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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