Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 832/2010 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100106


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de abril de 2.012.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Palmira Canete Abengochea y dirigida por la Letrada dona Mónica Díaz Santana contra Jusan Canarias, SA, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado don Luis Hidalgo Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora dona Palmira Canete Abengochea en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Construcciones Jusan Canarias, SA, representada por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera, debo: 1.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. 2.- Condenar en costas a la parte actora.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la demandada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a la legitimación activa en la que se centra el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 demandante contra la sentencia de primera instancia cierto es que los derechos en mayor medida afectados por el contenido de la demanda corresponden a los propietarios de la viviendas, con cuarto lavadero en la cubierta del inmueble como anejo inseparable, cuyo derecho de edificación sobre el vuelo se reservó la promotora demandada Jusan Canarias, SA en la escritura pública de 14 de enero de 1999 inscrita en el Registro de la Propiedad y expresamente aceptado en sus escrituras públicas por los compradores de las viviendas, pero también lo es que el ejercicio del derecho de vuelo reservado por la apelada, al amparo del art. 16.2 del Reglamento Hipotecario , puede afectar a la cubierta resultante, a la configuración exterior del inmueble o a la estructura o fabrica del edificio, tras la construcción de nuevas plantas, por lo que junto al interés privado de los titulares dominicales de determinadas fincas privativas, las viviendas, también se vería comprometido el interés general o común de la comunidad de propietarios demandante afectándose elementos comunes del inmueble.

Sin embargo sí concurría en el caso de autos la excepción opuesta por la apelada Jusan Canarias, SA, sobre la que insiste en su escrito de oposición al recurso de apelación, de falta de capacidad y o personalidad de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios recurrente para ejercitar la acción contenida en la demanda, por carecer del acuerdo previo de la junta de propietarios de la Comunidad de Propietarios demandante que le habilitase para interponer la demanda rectora de este procedimiento.

En efecto con la demanda no se acompanó el acuerdo previo de la Comunidad de Propietarios en el que la Junta de Propietarios recurrente hubiese autorizado a su Presidenta para el ejercicio de la acción entablada, por lo que al tiempo de su interposición carecía de capacidad para actuar en nombre de la Comunidad de Propietarios actora en esta litis.

Conviene recordadar que presidente de la comunidad de propietarios ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios en su esfera de competencia y por imperativo del art. 14 e) LPH a la Junta corresponde conocer y decidir en los asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad.

Por otra parte esta carecencia de acuerdo previo habilitante para interponer la demandada entablada no fue subsanado posteriormente por la recurrente, a la vista del contenido de las actas de la comunidad de propietarios obrantes en autos de fecha 16 de marzo de 2009 y 15 de junio de 2009. Así la de 16 de marzo de 2009 en su orden del día contenía un único punto, relativo a la interposición de otra demanda distinta 'por vicios ocultos' que fue lo único aprobado en esa Junta estando presentes y representados en dicha Junta el 42.0729% de los comuneros, si bien se informó sobre un interdicto previo y se menciona la preparación de una nueva demanda sobre el derecho de vuelo de la apelada pero nada se acordó o aprobó sobre ello.

En cuanto a la Junta de 15 de junio de 2.009 la misma fue posterior a la interposición de la demanda origen de esta litis siendo su primer punto del orden del día tan indeterminado como ambiguo, referido a 'Información sobre las demandas' sin constar acuerdo previo sobre interposición de la demanda litigiosa, que no permitía a los comuneros conocer a priori que se iba a tratar o debatir en esa Junta acuerdo alguno sobre la misma.

En efecto en la referida Junta de Propietarios estaban presentes y representados comuneros cuyos coeficientes de participación representaban el 28, 7455%, hurtándose a los comuneros ausentes la posibilidad de acudir a la misma a debatir un acuerdo comunitario en tal sentido y, en su caso, oponerse a la acción ejercitada, al no constar previamente en el orden del día que se iba a tomar acuerdo alguno sobre tal extremo por lo que la falta de oposición u objección de los comuneros presentes, tras la información dada en la misma sobre la demanda objeto de litis ya entablada, no puede considerarse como acuerdo convalidante o válida ratificación de lo realizado por la Presidenta de la Comuidad de Propietarios sin la previa autorización expresa de la Junta.

SEGUNDO.- Téngase en cuenta además que en esta cuestión recientes sentencias del TS reiteran y consolidan como doctrina jurisprudencial la falta de legitimación activa del presidente de una comunidad de propietarios para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios sin un acuerdo previo de esta que autorice su actuación, excepto en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuesto en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario ( STS 1a de 27 marzo de 2012 ) .

Efectivamente sobre la legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios la doctrina jurisprudencial declara que:« [..] el Presidente de la Comunidad, si bien representa a la Comunidad ( art. 12 LPH de 1.960), ello ha de tener por base la ejecución de acuerdos de la Junta sobre asuntos de interés general para aquélla (art. 13.5o). La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta» ( STS de 20 de octubre de 2004 [RC n.o2655/1998 ]. En igual sentido la STS de 10 de octubre de 2011 [RC n.o 1281/2008 ] en cuanto a la legitimación del presidente para representar en juicio a la comunidad de propietarios fija que: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente».

'En este sentido, y, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige, de modo expreso, el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos concretos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten danosas para la finca (artículo 7.2 ) y de reclamación de cuotas impagadas (artículo 21), sin embargo, no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos, si cabe de mayor trascendencia para la vida de la comunidad que los indicados anteriormente, tales como la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. En definitiva, con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario. B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario.'

De modo que en el caso de autos siendo un hecho acreditado la inexistencia de expreso acuerdo previo, que adoptado válidamente por la comunidad de propietarios recurrente, legitimara a la presidenta de la comunidad demandante, la cual ha actuado única y exclusivamente en calidad de tal y no como copropietaria para ejercitar acciones judiciales frente a la demandada Jusan Canarias, SA, y no habiendo sido válidamente convalidada su actuación mediante su aprobación expresa en posterior junta, en la que se hubiera incluido previamente tal acuerdo en el orden de día, concurre falta de legitimación activa de su presidenta para formular la demanda interpuesta en defensa de la comunidad de propietarios aquí recurrente. Lo cual aboca igualmente a la desestimación de la demanda.

No obstante, el recurso de apelación interpuesto por la demandante ha de ser estimado parcialmente en el sentido de dejar sin efecto su condena al pago de las costas procesales de la primera instancia, dadas las dudas jurídicas y posiciones contradictorias que se han venido suscitando en la doctrina y jurisprudencia del TS sobre la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios para accionar sin el previo acuerdo expreso de la junta de propietarios ( art. 394 LEC ).

TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer expresa pronunciamiento condenatorio respecto al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de GC de fecha 12 de mayo de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 468/2009, que confirmamos parcialmente revocando la condena a la parte demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 al pago de las costas procesales de la primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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