Sentencia Civil Nº 185/20...zo de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 47/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 48020370032012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/019079

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 47/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 818/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CLUB DE CAMPO DE LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Irene

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER ARECHAVALETA UNZUETA

SENTENCIA Nº 185/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 818/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de CLUB DE CAMPO DE LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS apelantes - demandados, representado por el Procurador Sr./Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ contra Dña. Irene apelado - demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. CRISTINA GOMEZ MARTIN y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JAVIER ARECHAVALETA UNZUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 d enoviembre de 2011.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 18 de noviembre de 2011 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador CRISTINA GOMEZ MARTIN, en nombre y representación de Irene , contra CLUB DE CAMPO DE LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS, con Procurador PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, debo condenar y condeno a CLUB DE CAMPO LAUKARIZ a que abone a la actora la cantidad de 28.688,16 euros, cantidad de la que MAPFRE EMPRESAS deberá responder, solidariamente con el anterior, hasta la suma de 28.087,15 euros, así como a la Cía. demandada a que abone un interés anual de la cantidad de 28.087,15 euros consistente en el interés legal incrementado en su 50% desde la fecha del siniestro, interés que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, sin que haya lugar a hacer expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001274 4750 0000 00 0818 09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CLUB DE CAMPO DE ALUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 47/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de febrero de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de marzo de 2012.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han obervado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Son Motivos que alega la parte recurrente demandada principal para fundamentar el recurso de apelación que interpone; error en el aplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba; error en la valoración de la misma; error en la aplicación de la ley; todo ello lleva a la falta de responsabilidad en la actuación de su representada.

Expone la falta de acreditacion de la necesaria relación de causalidad; no estima que se pueda aplicar a la demanadada la teoría del riesgo en cuanto no efectúa ninguna actividad que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios; y en esta entidad social deportiva ninguna actividad anormalmente peligrosa se desarrolla; la parte demandante imputa a su defendida responsabilidad y asi lo estima la juzgadora por no existir barandilla en las escaleras por donde cae la actora, pero tal dato per se si no hay acredtiación de relación causal con el daño sufrido no puede conllevar la estimación de la demanda.

En su entender es la conducta propia de la actora de deambulación descuidada con paraguas y hablando con el móvil, lo que provocó el despite y su caída; el dia de los hechos llovia fuertemente por lo que los visitantes a las instalaciones debían extremar las pracauciones, mas cuando conocía el estado del acceso al haber previamente acudido a las instalaciones, por ser el único medio de acceso las pistas y por donde tuvo que entrar con su hijo que iba a disputar un partido de padel; nadie más sufrió caida alguna ; la superfice era adecuada, cumplía los estandares de contrucción, no existian deficiencias ni falta de conservacion, datos constatados en el informe pericial que aporta.

Y en conclusión viene a instar al revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Preciso al caso comenzar recordando que la STS de 22/02/07 recoge:'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Criterio reiterado en sentencia de TS de 25 de marzo 2010 en la que vuelva recodar que La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec. 5379/99 ) EDJ2006/288699 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) EDJ2007/100784 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio' (FJ 3º, consideración 3ª). En esta reoslcuion nos dice que:' el juicio del tribunal sentenciador sobre la responsabilidad de la sociedad titular del hostal-restaurante, no se comparte en su razonamiento de que hubo negligencia porque la propia caída 'demuestra que faltaba algo por prevenir', argumento que en la práctica equivale a apreciar una responsabilidad puramente objetiva o por el resultado que no tiene encaje en el art. 1902 CC EDL1889/1 , y tampoco se comparte del todo la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre responsabilidad civil por creación de un riesgo, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, porque si bien es cierto que todo establecimiento abierto al público debe estar configurado del modo más accesible y menos peligroso para la generalidad de las personas, clientes potenciales, no lo es menos que en una actividad de restaurante la especial creación de un riesgo se da, para las personas, en las comidas y bebidas que se sirven, dada la posibilidad de intoxicaciones o ingestión de cuerpos extraños y, para los bienes ajenos, en las instalaciones de cocina por la posibilidad de incendios.'

Razonamiento que nos permite sostener que, en cada caso es de ver cuál es el objeto de acitividad o prestación de servicio del establecimento abierto al puúblico, qué actividades se realizan y en razón a ello sostener si los percances o resultados que del uso tengan perjuicio las personas van dirigidos a su actividad; pero en el caso estamos, como en la sentencia referida, en examen de si por donde se accede de forma exclusiva y única a las pistas tiene adoptadas las medidas adecuadas para salvar el obstáculo constructivo del propio acceso -hay un desnivel importante con una rampa de subida o bajada tras acceder a una serie de escalones que están bordeados por un pequeño murete- que en el mismo ni siquera existe en borde perimetral de la rampa; y por ello es importante para una mejor compresión de la resolución del supuesto que debe ser realizado un reexamen de los medios probatorios aportados al procedimiento y efectuar un análisis de revisión si las conclusiones de la sentencia son lógicas, establecidas con la ponderación del conjunto probatorio y en este sentido debemos decir que alegado error de valoración de la prueba por el Juzgado debemos estar en primer término a reiteradísima doctrina jurisprudencial de la que esta Sala se hace eco en relación a la valoración que realiza el Juzgado de instancia y así para entender correctamente el valor encomendado a los Tribunales de apelación en cuanto a la ratificación o revisión de la prueba de instancia, recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 23-5-03 , que establece que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- En el caso; y en primer lugar como dice la Sentencia de la AP de Valencia, de 30 junio 2011 , debemos recordar que: 'Para resolver esta materia hemos de partir de que no estamos analizando si la demandada cumple las normas administrativas correspondientes para obtener la licencia de apertura sino, si la demandada, en cuanto dueña de un establecimiento abierto al público, ha adoptado todas las medidas necesarias a su alcance para evitar que los clientes puedan sufrir caídas o resbalones al transitar por una zona de pendiente'. Y así en este supuesto entiende la Sala que las fotografias aportadas por la parte actora que constatan el lugar de la caída y las circunstancias que concurrian en el lugar cuando se produjo las lesiones que la actora sufre; constatan una situación de cierto riesgo para las personas; las circunstancias que acaecen el dia de los hechos, ocurre en el mes de noviembre por la tarde, un día de intensa lluvia; elementos que no llevan sino a coadyuvar que el estado de la rampa impedía una deambulación normal; se aprecia que en la rampa se verifican obras no debidamente acotadas, no estaban cerradas para el paso; es dato significante que las obras tenían por fin acondicionar la rampa y acceso a las pistas para mejorar su estado, instalándose posteriormente una barandilla que evita el riesgo de caída en el desnivel, como ocurrió el dia que la actora tuvo las lesiones; la visiblidad del lugar no era adecuada ni correcta, como igualmente se constata con las fotografías aportadas, siendo que el lugar no reunia las condiciones que se alega por el recurrente de adecuadas a su finalidad -el acceso de los usuarios de las pistas y de sus acompañantes- el piso de la rampa y las escaleras no se encontraban en condiciones óptimas, como se aprecia en la documental aportada y que fue extraida tras ocurrir la caída y no el informe pericial que aporta fotografías tras la ejecuión de las obras varios meses después y en el que ciertamente se observaba la mejoría ejeuctada; dato que evidencia la merma o deficiencia que el lugar de acceso antes, de las obras presentaba. Estos datos permtien justificar la ratifición de la sentencia y ello porque ciertamente queda adverado que las condiciones del acceso eran deficientes y son la causa originadora que provoca la caída de la actora en cuanto que, ante al escasa visibilidad, un día oscuro de invierno, con fuertes lluvias y no existiendo elemento que evitara deambular de forma procedente al ser la la zona de desnivel, permite la caída de las personas lo que es concluyente a la concurrencia de los presupuestos para que proceda al estimación de la responsabilidad extracontractual ejercitada. La prueba de existencia de la falta de diligencia debida en la demandada resulta acreditada en cuanto que, como titular de las instalaciones tiene una obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar los riesgos, tanto a los que disfrutan de las instalaciones como a los que acuden a ellas; y es esta falta de adopción de las medidas adecuadas en cuanto que, como dice la sentencia, no es suficiente con construir conforme a la reglamentación sino adecuar las instalaciones para evitar riegos que son manfiestos como es un desnivel que no tiene barandillas -cuando además se disfruta del deporte por menores de edad- ni otros elementos de protección para salvar tal dificultad de acceso; viene a ratificar en definitiva la conclusión de que la sentencia es adecuada y efectúa una válida ponderación de la prueba, siendo confirmada en su integridad.

CUARTO.- Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte recurrente.

QUINTO.- La desestimación del recruso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Secretaria a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Fallo

Que con DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB DE CAMPO LAUKARIZ y MAPFRE EMPRESAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 818/09, con fecha 18 de noviembre de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0047 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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