Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 25/2013 de 02 de Mayo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100181


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 25/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Benidorm

Autos nº 1190/09

S E N T E N C I A Nº 185/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dos de Mayo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 25-13 los autos de juicio ordinario nº 1190-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada FUGERI TELESECCO S.L., Dª Elisabeth y Dª Magdalena y Dª Tamara que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado por la Procuradora Dª Pilar Follana Murcia y defendidos por el Letrado Dª Isabel Salazar Ego-Aguirre y siendo apelada la parte demandante LICO LEASING EFC, S.A. representada por el Procurador Dª Mª José Carbonell Pagan y defendido por el Letrado D. Arturo Muñoz Cubillo.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº 1190-09 en fecha 27-7-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por LICO LEASING EFC S.A., representada por el Procurador Don Luis Roglá Benedito, contra la mercantil FUGERI TELESECCO S.L., Doña Elisabeth , Doña Magdalena y Doña Tamara : 1º.- CONDENO a la mercantil FUGERI TELESECCO S.L., Doña Elisabeth y Doña Magdalena a pagar a la actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y TRES EUROS (29.424'93 euros), más los intereses moratorios al tipo pactado en el contrato que se devenguen desde cada vencimiento no satisfecho hasta su efectivo pago. 2º.- DECLARO nulo por simulación absoluta el contrato de donación otorgado por la codemandada Doña Elisabeth sobre la finca registral núm. NUM000 del Registro del la Propiedad de Altea, mediante Escritura pública autorizada el día 14 de febrero de 2.008 por el Notario de Elche Don Luis María Sánchez Bernal, con todas las consecuencias legales que dicha nulidad conlleva. 3º.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENO la cancelación de la inscripción a que dio lugar la indicada Escritura de Donación en el Registro de la Propiedad de Altea. 4º.- CONDENO a las demandadas al pago de las costas procesales'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 25-13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 30-4-13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.


Fundamentos

Primero.- En la demanda rectora del presente procedimiento, la mercantil demandante Lico Leasing EFC S.A. formuló demanda dirigida frente a las codemandadas Fugeri Telesecco S.L., Dña. Elisabeth , Dña. Magdalena y Dña. Tamara ; en la que interesaba: se condenase a las demandadas Fugeri Telesecco S.L., Dña. Elisabeth y Dña. Magdalena , de forma solidaria a abonarle la suma de 29.424'93 € como principal adeudado, así como a los intereses moratorios al tipo pactado en el contrato que se devenguen desde cada vencimiento no satisfecho hasta su efectivo pago. Se declarase nulo por simulación el contrato de donación otorgado por Dña. Elisabeth a favor de su madre Dña. Tamara , respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Altea, mediante escritura pública de fecha 14 de febrero de 2008. Subsidiariamente y en forma alternativa a la anterior, se decretase la rescisión de la referida donación por fraude de acreedores. Y por último se declarase la nulidad o se ordenase la cancelación de la inscripción a que dio lugar la referida escritura de donación, así como las sucesivas transmisiones que de ella traigan causa.

Pretensiones que tenían su fundamento en el contrato de arrendamiento financiero (leasing) suscrito con la mercantil Fugeri Telesecco S.L., con fecha 19 de diciembre de 2006, en el que las codemandadas Dña. Elisabeth y Dña. Magdalena aparecían como fiadoras solidarias habiendo renunciado a los beneficios de excusión, orden y división. Alegando que como consecuencia del impago de las cuotas por la parte demandada a partir de diciembre de 2008, y haciendo uso de la cláusula 14ª del referido contrato de arrendamiento financiero, relativa a la facultad de vencimiento anticipado de la deuda, dio por vencida la misma y procedió a emitir certificación de saldo a 20 de abril de 2009, por la totalidad de las cuotas pendientes de pago, que ascendió a la suma que reclama. Que así mismo la codemandada Dña. Elisabeth y administradora única de la mercantil demandada, procedió a donar a su madre el único bien del que era titular, poniéndolo a salvo de las acciones que se pudieran ejecutar en reclamación del crédito; careciendo dicho negocio jurídico de causa, o en su caso, siendo la causa ilícita, de ahí que tenga la consideración de simulado, por lo que es nulo. Y en todo caso, que se había realizado en perjuicio de acreedores.

La sentencia de instancia procedió a estimar las pretensiones de la mercantil demandante, así respecto de la acción de reclamación de lo adeudado, al entender acreditada la realidad del contrato y del impago acaecido, la realidad del contenido de la cláusula 14ª del mismo, al encontrarnos ante un contrato intervenido por fedatario público, así como la certificación de saldo emitida a los efectos del art. 573.2 de la LEC . Desestimando con ello los motivos de oposición alegados por los demandados relativa a la falta de información de la referida cláusula y a la pluspetición alegada, señalando respecto de esta última que los demandados no solo no la cuantifican, sino que la cuantía se fijó atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 14ª.

En cuanto a la pretensión de nulidad absoluta por simulación, del contrato de donación, al tener por acreditado que ninguna de las codemandadas fiadoras disponen de otros bienes, pese a alegar que si disponían de ellos, cuestión que no han acreditado; que la donación se hace a favor de la madre, pese a que la codemandada Dña. Elisabeth continúa haciéndose cargo de la hipoteca constituida sobre el inmueble y continúa residiendo en el mismo; así como por aplicación del art. 304 de la LEC respecto del interrogatorio de la madre.

Y por lo que respecta a la acción contradictoria de dominio ejercitada al amparo del art. 38 de la LH , a los efectos de que se proceda a la cancelación de los asientos contradictorios del Registro de la Propiedad, ordena la cancelación de la inscripción a que dio lugar la escritura de donación cuya nulidad se ha declarado, entendiendo que no procede la cancelación de las sucesivas transmisiones que de ella traigan causa de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 LH . Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada, que funda en el error en la valoración de la prueba respecto del contenido del contrato y pluspetición, reiterando que no fueron informadas del contenido de la cláusula 14ª del contrato y que hay pluspetición porque no se pronuncia sobre la propiedad de la maquinaria; mostrando en segundo lugar disconformidad con la nulidad de la donación declarada e impugnando por último la imposición de las costas. Se opone la parte demandante apelada al referido recurso, en los términos que obran en su escrito que daños por reproducido.

Segundo.-En primer lugar por lo que respecta la falta de información sobre el contenido de la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento financiero, dicho motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, por cuanto que como acertadamente concluye la juzgadora de instancia, estamos ante un contrato suscrito con fecha 19 de diciembre de 2006, que fue intervenido por fedatario público, quien dio fe de la identidad, legitimación y capacidad de los otorgantes, de su conformidad y aprobación de dicha póliza en todos sus extremos compuesta por 11 páginas que suscribió, firmó y selló el Notario (doc. 2 de la demanda). Documento que recoge expresamente en su página 10, la cláusula 14ª de las condiciones generales, por lo que no puede la parte demandada negar conocerla,siendo evidente la claridad de su contenido. Recogiéndose en el susodicho contrato y antes de la firma del mismo que 'Y previa lectura de todo lo convenido y en prueba de conformidad, los interesados suscriben tantas copias como partes intervienen en este contrato compuesto por 10 páginas numeradas correlativamente.', lo que evidencia que se entregó copia del mismo a cada uno de los intervinientes. En consecuencia, no concurre error alguno en la valoración de la prueba practicada.

Por lo que respecta a la pluspetición, reitera la parte demandada apelante, que se ha introducido el total reclamado, no solo las cuotas vencidas y pendientes de vencer, sino también el valor residual de la maquinaria objeto del leasing, cuando dicho valor residual era el que se debía abonar en caso de que se ejercitase la opción de compra según la cláusula 5ª, opción que era meramente voluntaria, alegando que la falta de inscripción en el Registro de Bienes Muebles invalida la aplicación de la cláusula 14.2 en caso de impago.

Dicho motivo de apelación tampoco puede merecer favorable acogida, por cuanto que la citada cláusula nº 14 relativa a la resolución del contrato y fundamento de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la parte actora, dispone que 'La falta de pago total o parcial de una cualquiera de las cuotas convenidas en la condición particular 4ª o la suspensión de pagos, quiebra o cualquiera otra situación concursal del cliente, facultará a LICO LEASING para optar por exigir:

14.1 El pago inmediato de todas las cuotas vencidas y pendientes de vencer, incluso la representativa del valor residual, anticipándose así la exigibilidad de las no vencidas, sin que pueda el CLIENTE exigir la devolución de cantidad alguna por los intereses no devengados, que serán retenidos por LICO-LEASING en concepto de cláusula penal.......

14.2 La devolución inmediata del material que deberá ser puesto a disposición de LICO-LEASING con el pago por parte del cliente de todas de todas las cuotas vencidas y además una indemnización del 10% de las cuotas pendientes no vencidas..........'

Por lo que ejercitada por la entidad demandante, en el presente caso, la facultad de vencimiento anticipado de la obligación al amparo de la cláusula 14.1ª del referido contrato, en la que expresamente se prevé la inclusión del 'valor residual' de los bienes pactado en la cláusula 5ª; no concurre la pluspetición denunciada.

Tercero.- En segundo lugar muestra la apelante su disconformidad con la nulidad de la donación. Alega la parte demandada apelante que no tenía intención de descapitalizar la sociedad ni menoscabar el patrimonio del avalista, sino garantizar el uso de la vivienda a su madre, dada su edad y sus limitadas facultades de endeudamiento; que la escritura de donación fue anterior a los impagos y que en ese momento no está acreditado que la empresa estuviese incursa en situación de insolvencia y que tal operación se realizase de forma fraudulenta.

Tampoco este motivo de apelación puede ser acogido, en la medida en que estamos ante meras manifestaciones de la parte apelante que no han sido acreditadas y que en el presente caso la Juzgadora de instancia estimo la pretensión principal de nulidad por simulación absoluta, por carecer de causa, no la rescisión por fraude. Por otra parte ha quedado constatada la inexistencia de bienes o patrimonio a disposición de las codemandadas, ni al tiempo de efectuar la donación, ni al tiempo de proceder al impago de las cuotas del arrendamiento financiero. Que la fiadora pese a la donación se hace cargo del préstamo hipotecario existente sobre el inmueble y reside en el mismo, por lo que no se puede entender ni la apelante razona y explica justificadamente, como se puede hacer donación del único bien del que se dispone, si no es precisamente para evitar que salga fuera del patrimonio familiar. Todo ello sin olvidar que la propia parte apelante en su escrito de contestación a la demanda reconoció que la mercantil ha sufrido una difícil situación económica de la que está saliendo y que estamos ante una empresa familiar.

Cuarto.- Por último impugna la imposición de las costas, al entender que no se han estimado íntegramente las pretensiones del demandante, al no haberse declarado la nulidad de las sucesivas inscripciones en el Registro, lo que conllevaría la no imposición de las costas de la instancia. Entendemos que tampoco este motivo de apelación puede ser acogido, por cuanto que nos encontramos ante un supuesto de estimación sustancial de las pretensiones deducidas en la demanda, derivada de la mínima variación entre pedido y lo concedido, existiendo la equiparación o leve diferencia que la jurisprudencia viene exigiendo entre la estimación total de las pretensión con la estimación efectuada en la sentencia.

A estos efectos nos dice la STS de 6 de junio de 2006 que 'Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , y 17 de julio de 2003 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.'. En el mismo sentido la STS de 9 de junio de 2006 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.'.

También más recientemente la STS de 25 marzo 2008 al insistir en que 'el juicio del Tribunal debe centrarse en el aspecto relativo a la decisión sobre las costas de primera instancia a adoptar en apelación. Habida cuenta que no se estimaban totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (que no se aprecia por el juzgador de apelación, ni cabe ya apreciar). Sin embargo, como las peticiones desestimadas eran accesorias, y de escasa entidad, respecto de las estimadas, resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -'victus virtori'- en costas. Es lo que sucede en el caso, pues los dos aspectos en que no se estimó la demanda (intereses, e importe de las costas del pleito habido con la sociedad), aparte de ser discutible su rechazo, (aunque veda su análisis el principio que prohíbe la reforma peyorativa), tienen carácter accesorio y escasa relevancia, por lo que no afectan a la estimación 'sustancial' de la demanda.'.'

Doctrina que aplicamos al presente caso.

Quinto.-Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, de fecha 27 de julio de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.