Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 298/2012 de 29 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 298/2012- C
Procedimiento ordinario Nº 1093/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2)
S E N T E N C I A Nº. 185 / 2013
Ilmos./a Sres./a Magistrados:
D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 1093 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mataró (ant.CI-2), a instancia de REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L. contra GRUPO WOOLSAN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de enero de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Pilar Crespo Roca, en nombre y representación de Representaciones Roymar, S.L., contra Grupo Woolsan, Woolsa SRL, representada por el Procurador doña Dolors Javier González, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contrarira, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L. presentó demanda de Juicio Ordinario contra GRUPO WOOLSAN en la cual solicitaba se condenase a la demandada a pagarle las comisiones pendientes de los últimos siete años en virtud del contrato de agencia que vinculó a las partes suscrito el 29 de enero de 1997 entre Woolsan y la mercantil ESITAL SL, subrogándose el 18-06-2003 la aquí actora. La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda al considerar que la acción ejercitada por la actora se hallaba prescrita, al haber transcurrido el plazo de tres años, desde la resolución operada en mayo de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda, al no haber interrumpido el plazo de prescripción las diligencias preliminares intentadas por la actora de las que no tuvo conocimiento la demandada. Frente a dicha resolución se alza la recurrente interesando la revocación al entender que hallándonos ante una relación de agencia resulta de aplicación el Codi Civil Català, al desplazar al Código Civil en cuanto derecho propio, y en concreto el plazo de prescripción general de diez años que marca el art. 121-20 CCC., al no hallarse expresamente regulado en ninguno de los supuestos particulares de prescripción establecidos en el art. 121.21 CCCat . ( plazo trienal ) ni el plazo anual del art. 121.22 CCC; y en todo caso aún de considerarse aplicable el plazo trienal desde la resolución contractual operada hasta la reclamación judicial, las diligencias preliminares interpuestas en el año 2008 tendrían plenos efectos interruptivos de la acción, a tenor del art. 1973 CCivil, la naturaleza restrictiva del instituto de la prescripción y la aplicación del art. 121.11 CCCat .
SEGUNDO.-En el caso de autos nos encontramos que la relación jurídica inter partes se inició en virtud de contrato de colaboración de fecha 29 de enero de 1997 entre la mercantil Woolsan S.L. y la sociedad ESITAL SL, representadas respectivamente por los Sres. Miguel y el Sr. Pio , mediante el cual el primero contrataba a la segunda como agente de ventas en España; contrato propio de agencia a tenor de las comisiones pactadas en aquel contrato. El contrato se acompañó por original en italiano al fol. 26, siendo la traducción aportada prácticamente inteligible al tratarse de una fotocopia de traducción de difícil lectura y además cortadas las palabras al final del margen de cada línea. Pues bien reuniendo el contrato de autos las características propias de la agencia, en los términos regulados en la Ley 12/1992, de 27 de mayo - arts. 1 y ss . - debemos ante todo señalar en cuanto al plazo de prescripción de las comisiones reclamadas por el agente, la mercantil aquí actora Roymar, S.L., la cual se subrogó en la posición de CIA ESITAL, S.L.en el año 2003, sin que nada objetase la demandada que como dice la Sentencia del T.S. de 29 de junio de 2011 calificada la relación habida entre los litigantes como contrato de agencia : ' La Ley del Contrato de Agencia 12 / 1992, establece en su artículo 4 ' Salvo disposición en contrato de la presente ley , la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio ', lo que supone que el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia, cn la excepción de las previstas en el artículo 31 ( la acción para reclamar la indemnización por clientela y la acción de indemnización de daños y perjuicios, que prescribirán al año desde la extinción del contrato ), se contiene, en las reglas del Código de Comercio , en aplicación del artículo 943 del mismo, y al no existir norma ' ad hoc ' debe acudirse al Cuerpo Civil en las del Código Civil EDL 1889/1. Pero a la hora de determinar cuál es el precepto aplicable en el contrato de agencia, de los que en el Código Civil regulan la prescripción, la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2009 , ya declaró ' Ciertamente, como apunta la resolución recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia EDL 1992/15425, 'la colaboración estable y duradera ( ... ) merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza '. Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992. Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007 , que, siguiendo la misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha conofirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ( ' agente ' ) a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Código Civil EDL 1889/1 de 1851, que se refería a ' la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios '. De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable '.
En definitiva, tal y como ya señaló la sentencia citada y las posteriores dictadas por el T.S. el 7 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2009 , las acciones de reclamación de las retribuciones debidas al agente, con base al contrato de agencia, prescriben en el plazo de tres años que establece el artículo 1.967 del Código Civil , por ser aplicable su regla 1ª.
Y dicho plazo de prescripción trienal debe también resultar de aplicación a tenor de lo previsto en el Codi Civil Catalá aplicable por razones de territorialidad en cuanto derecho material propio de Catalunya. Toda vez que al reclamarse por la mercantil actora las comisiones pendientes de cobro de los últimos siete años ( aún cuando no se precisa ni en la presente reclamación judicial ni tampoco en el previo expediente de Diligencias Preliminares en el que se reclamaban los últimos cinco años el ' dies a quo ' de aquel devengo ' ) resulta de plena aplicación el art. 121-21 apartado a) del CC Cat. el cual establece que: ' Prescriuen al cap de tres anys: a) Les pretensions relatives a pagament periòdics que s'hagin de fer per anys o terminis més breus '. El plazo aplicando así el Codi Civil Català será el de tres años, al igual que si se aplicara el Código Civil, y no el de diez años que postula la recurrente, al existir norma propia prevista en el Codi Civil Català-121-21 a) - que regula expresamente el supuesto que nos ocupa, no pudiéndose por ello acudir a la norma residual general prevista en el art. 121-20 CC Cat.
TERCERO.-Al hilo de lo anterior, una vez establecido el plazo de prescripción de tres años de la acción de reclamación de la suma en concepto de comisiones en favor del agente conviene destacar cuanto sigue: 1º) Que iniciada la relación de agencia el 29 de enero de 2007, la actora se subrogó en ella en junio de 2003; 2º) Que el 6 de octubre de 2009 ambas partes firmaron una modificación de acuerdo inicial mediante el cual se disminuía el porcentaje de la comisión del 8 % al 5 % con carácter general preveyéndose dos supuestos específicos en el que se establecían del 3 % o de común acuerdo el pactado, y el 2 % respectivamente ( supuestos 2 y 3 ); 3º) Que el 17 de mayo de 2007 el agente, ante el grave incumplimiento del empresario, resolvió el contrato con efectos del día de aquella fecha ( vid. fol. 42 ); 4º ) Que el 27-02-2008 se instó por la aquí actora Roymar, S.L. Diligencias Preliminares en relación a las ventas realizadas en España mediante la exhibición de listado INSTRASTAT para poder evaluar las comisiones devengadas de los últimos cinco años hasta dicha fecha frente a Woolsan a reclamar en juicio ordinario, dictándose en fecha 3 - 06 - 2008 Auto por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de Mataró acordando el archivo por la falta de competencia internacional; dicho Auto fue recurrido en apelación y revocado por la Excma. Sección 17 de esta Audiencia Provincial en virtud de Auto de 23-03-2009 la cual declaró la competencia internacional del Juzgado referido; 5º) Que por Auto de 27 de abril de 2009 el Juzgado accedió a la práctica de Diligencia Preliminar consistente en exhibir la relación de ventas realizadas en España mediante listado INTRASTAT de los últimos cinco años, requiriendo a la actora para que acompañase copia de la petición debidamente traducida al italiano y prestase caución en el término de tres días en la cuantía de 200 € ; 6º) Que el 18-06-2009 se dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones de Diligencias Preliminares al no haber presentado la parte la caución indicada, a tenor del art. 258-3 LEC ; 7º) Que peticionada aclaración del Auto por error en cuanto la caución se había presentado en virtud de escrito de 5-05-2009 acompañado a los autos, y prestada el 4-05-2009 si bien por error se hizo constar otro número de expediente; 8º) Que interpuesto el oportuno recurso de reposición éste fue desestimado por Auto de 17-09-2009; 9º) Que en fecha 7 de junio de 2010 se interpuso el presente juicio ordinario en reclamación de cantidad por comisiones devengadas y no pagadas según listado INTRASTAT, en cuantía indeterminada, solicitándose por el período de los últimos siete años.
De los datos fácticos reseñados resulta un hecho trascendental e indiscutido, que en fecha 18 de mayo de 2007 la actora Roymar, SL resolvió el contrato que le vinculaba con Woolsan S.R.L., con efectos de eses mismo día 18 - 05 - 2007 ( vid. fol 42 ). Establecido que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años - y reclamándose en la demanda las comisiones devengadas de los últimos siete años resulta, de un lado que las comisiones devengadas con posterioridad al mes de mayo de 2007 resultan absolutamente improcedentes y deben ser excluidas vista la resolución unilateral operada por el agente, a tenor de la propia comunicación remitida a la contraria, al cesar las relaciones derivadas del contrato de agencia habidos hasta dicha fecha, por voluntad expresa y manifiesta de Roymar SL.
En orden a determinar, seguidamente, la posible concurrencia de la prescripción apreciada en la instancia de un lado al haber resuelto la actora el contrato de agencia que le vinculaba con la demandada en fecha 18-05-2007 e interpuesta la demanda en junio de 2010, y derecho al no interrumpir las Diligencias Preliminares la prescripción al no haber tenido conocimiento la demandada tras resultar no ser admitidas a trámite, cabe primeramente aclarar si la solicitud de Diligencias Preliminares dirigida a la exhibición del listado INSTRASTAT para evaluar económicamente la deuda pendiente de cobro a reclamar resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de comisiones. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la doctrina jurisprudencial, la cual, partiendo de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia del T.S. de 20 de junio de 1986 , dice de las diligencias preliminares que están ' dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo, utilidad que debe predicarse de la diligencia prevista en el número 2º del art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463, en cuanto que sirve para preparar todo juicio posterior en que vaya a ser ejercitada una acción real o mixta, inclusive una futura acción personal de reclamación de cuotas como la que nos ocupa, que también el solicitante buscó preservar. Las diligiencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil EDL 1889/1 permite interrumpir el plazo de prescripción - ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial - pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.
En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), ' para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada ', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, - lo que es predicable de la diligencia de exhibición y depósito de cosa mueble-, sino que además, deben darse otros dos requisitos:
1º) En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad ' que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha mnifestado que es absolutamente necesario para estimular la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía ' ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 EDJ2006/21322 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 EDJ1994/5490 y 14 de julio de 2005 EDJ2005/116830 ), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, ( lo no es el caso ) ' la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir '.
2º) Que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige ' no sólo la atuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ' ( STS 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8451 ).
Ahora bien resulta que al tratarse de una relación mercantil es el Código de Comercio el que si bien no regula de un modo expreso norma ' ad hoc ' respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia, al que se remite el art. 4 de la Ley de Contrato de Agencia , debiéndose de acudir a los Cuerpos Civiles citados, no podemos desconocer que si que se regula en el art. 944 CC aún los supuestos concretos de interrupción de la prescripción, estableciendo el párrafo segundo del mencionado artículo que: ' Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducase en la instancia, o fuese desestimada la demanda ' Por ello al haber resultado inadmitida la solicitud de Diligencias Preliminares ' ad limine ' no podría admitise su eficacia interruptiva. Y ello aún cuando no se desconoce que en el ámbito civil de Catalunya el Código Civil Català prevé en materia de interrupción de la prescripción una especialidad respecto al Código Civil en cuanto el art. 112-11, a ) establece dentro de las causas de interrupción de la prescripció: ' L'exercici de la pretensió davant dels Tribunals, encara que sigui desestimada per defecte processal '; y el art. 112-14, b ) dispone ' En el cas d'exercici judicial de la pretensió o des del...,o, si aquestes no han prosperat per defecte processal, des del mateix moment de l'exercici de l'acció amb què s'exigeix per la pretensió '. Por ello, y con el fin de agotar todas las posibilidades para no acoger el instituto de la prescripción, aun cuando con arreglo a la recopilación mercantil aplicable al caso de autos, no podrá otorgarse efectos interruptivos a las Diligencias Preliminares instadas por Roymar, S.L.. al concurrir un óbice legal exigido ' ope legis ' para la continuación de las Diligencias, al resultar consentida la resolución judicial, por la que se acordó el archivo de la solicitud por la falta de presentación de la caución ordenada en los tres días establecidos por Ley, procedemos, ' ex abundantia ' a entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada.
En la medida en que las Diligencias Preliminares interrumpen la prescripción y produce el efecto de que comience a contarse de nuevo el plazo establecido por la Ley, pues como dice la S.TS de 12 de noviembre de 2007 ' Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil EDL 1889/1 permite interrumpir el plazo de prescripción - ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial - pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito ' De igual modo la SAP de Baleares de 6 de mayo de 2005 . El problema que se nos plantea a continuación es la eficacia para interrumpir la prescripción cuando las Diligencias Preliminares instadas por la recurrente no llegaron a conocimiento del deudor al resultar archivado el procedimiento preliminar. Como dice la S. TS. de 30 / 09 / 2009 EDJ2009/229005 ' La doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del Código Civil EDL 1889/1 acerca del efecto interruptivo de una demanda que después se retira. La tesis de la negación del efecto interruptivo fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción.
Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 de noviembre 2007 EDJ2007/213145, con cita de setencias anteriores,' ( ... ) para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz ( ... ), sino que además deben darse otros dos requisitos ', que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además,' que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige ' no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ' ( STS 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8451 )'.
Llegados a este punto, descartadas las comisiones posteriores a la resolución contractual operada por voluntad expresa y terminante de la agente, al cesar las relaciones habidas inter partes, deben también ser rechazadas las comisiones relativas a los años de 2002, 2003 y 2004 al ser todas ellas anteriores al plazo de prescripción trienal desde que ejercitó la petición de Diligencias Preliminares ( año 2008 ) quedando reducido el análisis de la deuda que se reclama al período de las anualidades de los años 2005, 2006 y los cinco primeros meses del año 2007, toda vez que las anteriores a dichos años habían prescrito en aplicación del art. 121-21,a) del Codi Civil Català en relación con el art. 1967.1 C Civil y tomando en consideración la interrupción de la prescripción producida con la petición de Diligencias Preliminares en febrero de 2008.
Ahora bien, y acotadas las comisiones que no se consideran prescritas en atención al insituto de la prescripción y causas de interrupción, tampoco éstas pueden tener respuesta positiva. Y ello por cuanto, en atención a lo que dispone el art. 219 de la Ley Procesal la parte no cuantificó su importe en la demanda ni tampoco fijó las bases con arreglo a las cuales debía efectuarse la liquidación, y ello a pesar de que acompañó en la Audiencia Previa como documental señalada a los folios 257 a 434 de las actuaciones toda una relación de facturas, emitidas por Roymar junto con la copia de los alabaranes y cheques emitidos por la demandada durante los ejercicios del 2003 a 2006.
Era la actora quien tenía, en atención a las reglas de distribución de la carga probatoria que proclama el art. 217 de la LEC , la carga de acreditar las comisiones pendientes de abonar, hecho constitutivo de su pretensión dineraria de condena en los términos ejercitados en la demanda. No se comprende, en atención a la facilidad probatoria derivada la propia aportación documental señalada y acompañada en la Audiencia Previa a tenor de las facturas, recibos y cheques acreditativos de la relación contractual durante los ejercicios de los años 2003, 2004 y 2006, cuando curiosamente las de esta anualidad se facturen todas por idéntico importe de 6000 € ( vid. folios 367 a 377 y 430 ). Resulta extraño, y cuando menos curioso, cómo no se formuló por la actora ninguna reclamación extrajudicial a la demandada hasta la presentación en el año 2008 de las Diligencias Preliminares de las comisiones por las ventas en las que hubiese intermediado la actora. En atención al artículo 217 LEC correspondía a ella su acreditación. La falta absoluta de prueba referida en cuanto dicha pretensión ejercitada, tan sólo puede perjudicar a la parte a cuya carga competía su acreditación, esto es Roymar SL. Máxime cuando el pago de las comisiones efectivamente devengadas como sistema de retribución en favor del agente se devengan como contraprestación de la labor desarrollada por aquél por los actos y operaciones de comercio concluidos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, en atención a lo que disponen los arts. 5 y 9 - 2 de la Ley del Contrato de Agencia . Por todo ello, y en aplicación del artículo 217 de la LEC , debe perecer el recurso.
CUARTO.-En cuanto a las costas de la presente alzada y de la instancia, y a pesar de la desestimación del recurso al haberse variado y modificado la fundamentación jurídica de la instancia, no se hace expresa imposición, vistas las dudas jurídicas surgidas con ocasión del tema de la prescripción en cuanto al plazo aplicable y su interrupción, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora REPRESENTACIONES ROYMAR, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mataró en sus autos de Juicio Ordinario Número 1093 / 2010 de los que el presente rollo de apelación dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la presente alzada ni de la instancia.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte dias hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a 29-05-2013, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
