Sentencia Civil Nº 185/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 258/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100187

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00185/2014

ROLLO: RECURSO APELACIÓN 258/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LEON

SENTENCIA Nº 185/2014

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 29 de septiembre de dos mil catorce.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 258/2014, en el que han sido partes ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., (ASISA), representada por el Procurador D. Miguel-Ángel Díez Cano y asistida por el letrado D. Luis Navarro Merino, como APELANTE, y D. Cecilio , representado por el procurador D. Luis-Enrique Valdeón Valdeón y asistido por el letrado D. José- Ramón Turiel Baquero, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos nº 189/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Cecilio , representado procesalmente por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contra Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, SA, representada por el Procurador Sr. Díez Cano: 1) Debo condenar y condeno a Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, SA al pago a D. Cecilio de la cantidad de 23.539,26 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la presentación de la interposición de la demanda y los previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución. 2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 1 de septiembre de 2014. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso de apelación.

Sobre la base de la injustificada resolución del contrato de agencia suscrito por el demandante, como agente, y por la aseguradora demandada, como entidad que encomienda la agencia, aquel reclama indemnización por clientela y por falta de preaviso.

La demandada sostuvo que el demandante carecía de legitimación para reclamar indemnización por clientela y por falta de preaviso porque expresamente renunció a ella y, además, sostuvo que la entidad aseguradora resolvió el contrato con causa.

La sentencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada.

El recurso de apelación se articula en tres motivos:

1.- El contrato de agente de seguros se rige, en primer lugar, por lo pactado y solo se aplica la Ley de Contrato de Agencia de manera supletoria ( art. 7.2 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados). Por lo tanto, no sería de aplicación la doctrina expuesta en la sentencia recurrida y la validez del pacto de renuncia a la indemnización por clientela y por falta de preaviso sería plenamente eficaz.

2.- La resolución del contrato por parte de la entidad aseguradora tiene causa justificada: el agente mantuvo una actitud de conflicto con la agenciada y mostró falta de interés en el cumplimiento de sus obligaciones.

3.- En relación con la indemnización por falta de preaviso: es preciso acreditar la existencia de daños y perjuicios que, al entender de la recurrente, no han sido acreditados por el demandante.

SEGUNDO.- Régimen jurídico aplicable al contrato de agencia.

El contrato de agencia de seguros se regula en la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Sin embargo, en el caso que nos ocupa sería de aplicación la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de seguros privados, que es derogada por la primera Ley citada, porque el contrato se suscribió el día 1 de abril de 2006 y, por lo tanto, bajo la vigencia de la Ley derogada, sin que las disposiciones transitorias de la Ley vigente establezcan nada en relación con la cuestión que nos ocupa.

En el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 se establece: ' El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia' (en el mismo sentido se redacta el artículo 10.3 de la vigente Ley 26/2006 ). Por lo tanto, los pactos de renuncia a indemnización por clientela y por falta de preaviso pueden ser regulados en el contrato de agencia de seguros y ser dotados de los contenidos que se consideren oportunos: desde indicar los criterios para el cálculo de la indemnización hasta el pacto de exclusión de todo tipo de indemnización. En el contrato de agencia de seguros La Ley de Contrato de Agencia solo es supletoria respecto de los pactos suscritos por las partes: sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fechas 8 de abril de 2010 (rec. 514/2006 ), 21 de octubre de 2009 (rec. 1390/2005 ) y 14 de octubre de 2008 (rec. 1649/2002 ), y sentencias de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 28 de noviembre de 2001 (rec. 250/2001 ), de la Sección 21ª de la AP de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2008 (rec. nº 725/2006 ) y de la Sección 3ª de la AP de Tenerife de fecha 1 de julio de 2014 .

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2010 , que se cita en la sentencia recurrida, se refiere a un caso de agencia comercial ajeno al ámbito de la normativa reguladora del contrato de agencia de seguros, por lo que no sería de aplicación al caso que nos ocupa, que se rige por norma especial. Y al respecto destacamos que en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, en su artículo 3.1 se establece: ' En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley , cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa'. Es decir, cuando exista legislación especial aplicable a alguna modalidad del contrato de agencia debe de ser esta, y no la Ley de Contrato de Agencia, la que establezca el régimen jurídico aplicable; en este caso la norma especial sería la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación de seguros privados.

La regulación del contrato de agencia de seguros no contradice el artículo 19 de la Directiva 86/653/CEE, del Consejo de 18 de diciembre, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Y no lo contradice porque la Directiva tiene un ámbito muy concreto referido a la compra o venta de mercancías: ' A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente comercial a toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario' (apartado 2 del artículo 1 de la Directiva). No abarca, por lo tanto, la prestación de servicios. Y aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, en su Sentencia de fecha 16 de marzo de 2006 , procedimiento C-3/2004, extendió su ámbito a la prestación de servicios (apartado 17), lo hizo porque, como en dicha sentencia se indica ' al adaptar el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva, el legislador nacional decidió aplicar un trato idéntico a estos dos tipos de situaciones'. Como se indica en su apartado 6: ' El Derecho neerlandés fue adaptado a la Directiva mediante los artículos 428 a 445 del Código Civil (Burgerlijk Wetboek). Dichos artículos son sustancialmente similares a las disposiciones de la Directiva, con la excepción de que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva indica que ésta se aplica a 'la venta o la compra de mercancías', mientras que las disposiciones neerlandesas se aplican también a las operaciones de prestación de servicios'. Por lo tanto, el TJUE extiende su competencia al ámbito de la prestación de servicios, en el ámbito de la Directiva precitada, en un caso muy concreto y porque la transposición al Derecho interno se realizó equiparando modalidades del contrato de agencia referidas a la prestación de servicios con el contrato de agencia referido a la compra y venta de mercancía. Pero en dicha sentencia se deja claro que el ámbito de la Directiva se extiende únicamente a la compra y venta de mercancía, y que solo por una circunstancia muy concreta (transposición de la Directiva equiparando otras modalidades de contrato de agencia) el control que efectúa se extiende a un supuesto de agencia referida a prestación de servicios.

En definitiva: la Directiva precitada no puede servir de cobertura para prohibir los pactos de renuncia a los derechos que en ella se reconocen cuando la agencia no versa sobre la compra o venta de mercancía, máxime cuando existe una específica Directiva referida a la mediación de seguros (Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros) en la que no se establece norma alguna que prohíba pactos entre la entidad aseguradora y el mediador de seguros o que imponga la aplicación supletoria de las normas de otra Directiva.

TERCERO.- Interpretación de los pactos suscritos por las partes.

A partir de la validez de los pactos suscritos por las partes analizaremos si alguno ellos comporta la exclusión del derecho del agente a la indemnización por clientela o por falta de preaviso: si son de aplicación el agente no tendría derecho a indemnización, pero si no lo son sería de aplicación supletoria la Ley de Contrato de Agencia y sí tendría derecho a la indemnización.

En la cláusula 6 del contrato se contempla la exclusión del derecho a la indemnización, sin necesidad de previo aviso, en diversos supuestos y, entre ellos, en el que se basa la comunicación remitida al demandante por la demandada para comunicarle la resolución unilateral del contrato, y que se recoge en el apartado b): ' Evidente falta de interés del Agente en conseguir nuevas operaciones de seguros, en realizar gestiones o en tomar medidas a su alcance para proteger los intereses de la Entidad y/o sus asegurados en caso de siniestro. Dicha falta de interés será estimada por la Entidad en función del grado de cumplimiento del Agente de las instrucciones que reciba de aquélla en cada momento'. Dado que esta es la causa en la que se funda la resolución, a ella nos debemos ceñir porque no ha sido otro el fundamento de la resolución.

En el recurso de apelación se invoca se invoca también la parte final de la cláusula 15 del contrato en el que se alude a la pérdida del derecho a la indemnización por parte del agente. Este artículo no sería aplicable porque la resolución del contrato en la que se funda la aseguradora es la prevista en la cláusula sexta y no la prevista en el apartado c) de la cláusula 15, que dice: ' Por resolución del contrato solicitada por una de las partes cuando la otra haya incumplido reiterada o gravemente sus obligaciones, o infringido el deber de lealtad'. La falta de interés del agente prevista en el apartado b) de la cláusula 6 no se puede equiparar ni a incumplimiento reiterado y grave ni a falta de lealtad, y si es así la parte demandada debe de demostrarlo más allá de la existencia de roces entre el agente y otros operadores de la red de comercialización de la demandada o de reticencias o de una merma de resultados en un momento concreto y puntual (en la comunicación remitida por la demandada se abarca un periodo de seis meses).

Además, la pérdida del derecho a la indemnización prevista en la cláusula 15 no se produce por la mera decisión unilateral de desistimiento y/o resolución del contrato por parte de la agenciada. Está claro que no estamos en ninguno de los supuestos contemplados en dicha cláusula, que enunciaremos para ofrecer motivación a lo que acabamos de indicar:

a) Fallecimiento, declaración de fallecimiento o de ausencia del agente: es obvio que no es el caso.

b) Extinción por la Entidad por incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente: para ello es preciso que aquella alegue en qué ha consistido y lo acredite. Como ya hemos anticipado, la merma de resultados por parte del agente no se puede identificar con incumplimiento, salvo que se ponga de manifiesto una absoluta pasividad durante un periodo de tiempo prolongado. Además, como se indica en la sentencia recurrida, tampoco se ha acreditado tal pasividad por parte de la demandada.

c) Extinción del contrato por denuncia del agente: ha sido la demandada y no el demandante quien ha puesto fin al contrato.

d) Cesión de derechos y obligaciones por parte del agente a un tercero con consentimiento de la Entidad: tampoco ha sido el caso.

Así pues, no ha existido pacto de renuncia a los derechos por parte del agente más allá de los expresamente indicados y, como hemos indicado, tampoco concurre ninguno de los supuestos de exclusión de indemnización previstos en el contrato, ni tampoco ninguno de los establecidos en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia , por lo que se ha de reconocer al demandante su derecho a la indemnización por clientela y por falta de preaviso ( artículos 28 y 29 de la LCA ).

CUARTO.- Valoración sobre la procedencia de la resolución unilateral decidida por la demandada.

En el recurso de apelación se afirma que existió una falta de interés por parte del agente, y lo hace sobre valoraciones y no sobre la base de lo pactado: ' Dicha falta de interés será estimada por la Entidad en función del grado de cumplimiento del Agente de las instrucciones que reciba de aquélla en cada momento' (cláusula 6, apartado b/, que es en la que se funda la demandada para dar por resuelto el contrato). En relación con esta cuestión en el recurso de apelación solo se ofrece un motivo de impugnación expuesto en el penúltimo párrafo de la alegación segunda, y se limita a reproducir sus alegaciones acerca de la ' mínima contratación de nuevos seguros' sobre la base de datos aportados por la propia Entidad y que han sido contradichos en la sentencia recurrida, sin que se ofrezca fundamento alguno para poner de manifiesto en qué ha consistido el error en la valoración de la prueba expuesta en la sentencia recurrida. Nos permitimos reproducirla porque es clara, precisa y dotada de toda lógica, y la asumimos como propia: 'La prueba practicada no permite sin embargo tener por acreditado el incumplimiento contractual que ASISA invocó como causa de resolución contractual. Al efecto ha de tenerse en cuenta que del tenor literal de la contestación a la demanda se sigue que ASISA reconoce en dicho escrito, en el periodo a que se hace referencia en la comunicación de 6 de marzo de 2012, esto es, de septiembre de 2011 a febrero de 2012, incluyendo ambos meses, un número de altas de asegurados mayor que el consignado en la comunicación que puso fin a la relación contractual, en concreto se admiten 19 en la contestación frente a 10 en la comunicación del 3 de marzo de 2012, así como un número de bajas muy inferior al señalado en la comunicación, puesto que siendo las bajas del periodo de septiembre 2011 a febrero de 2012 que se consignan en la comunicación de 3 de marzo de 2012 de 44, en la contestación se señalan para el mismo periodo únicamente 8 bajas. Por lo demás, resulta ciertamente significativo que en la contestación a la demanda, en concreto de su hecho segundo, se consignen datos de altas mensuales de los que se sigue que durante el año 2011 D. Cecilio obtuvo 101 altas de pólizas, habiendo admitido el representante legal de ASISA que compareció al acto de juicio, al ser interrogado, que el número de pólizas que realizan de media los agentes varía de unas campañas a otras, así como, tras señalar en 12 altas mensuales la media de pólizas obtenidas por cada agente, que más de 100 altas anuales podría considerarse un nivel en la media de los agentes, por lo que difícilmente puede considerarse que, como se señala en la contestación a la demanda, se advirtiera desde el mes de mayo de 2011 un descenso significativo en la producción de D. Cecilio , puesto que si desde dicho mes hubiera existido un descenso notable de pólizas conseguidas por este agente, difícilmente hubiera obtenido un resultado anual de 101 pólizas intermediadas, que debe considerarse un resultado en la media de los demás agentes, a tenor de las propias manifestaciones del representante legal de ASISA, sin que por lo demás la demandada, que es quien invocó el incumplimiento contractual de D. Cecilio para justificar la extinción de la relación y quien dispone de todos los datos la efecto, haya probado de ninguna manera que el demandante consiguiera durante el año 2011 un número de pólizas significativamente inferior al de otros agentes para esa misma campaña. Ciertamente, en los meses de enero y febrero de 2012 se observa, al menos por los datos que proporciona la propia ASISA, un número de altas inferior al de los mismos meses de 2011, pero dada la irregular distribución de la obtención de pólizas a lo largo del año, según puede apreciarse en los datos de 2011, no puede concluirse con la producción de únicamente dos meses un descenso voluntario de la actividad del agente a favor de ASISA que quepa calificar como de incumplimiento contractual. Por lo demás, no puede dejar de tenerse en cuenta que el propio representante legal de ASISA que compareció al acto de juicio restó importancia, en su declaración, a la producción de D. Cecilio como causa de la resolución del contrato, y se refirió a la falta de colaboración de este agente con la aseguradora como motivo de la decisión de extinción de la relación, falta de colaboración que concretó en su inasistencia a las reuniones organizadas por ASISA y a la desatención de los turnos de guardia, debiéndose decir a este respecto que, además de no haberse probado que D. Cecilio dejara de asistir injustificadamente a reuniones a las que hubiera sido convocado o que desatendiera turnos de guardia que se le hubieran asignado expresamente, en la cláusula 1 del contrato suscrito por las partes se establece con toda claridad que D. Cecilio no tendría ninguna relación de dependencia respecto de la estructura disciplinaria y jerárquica de la entidad y desarrollaría su actividad 'dedicando el tiempo de estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización, de acuerdo con lo estipulado en el presente contrato', por lo que difícilmente puede considerarse la falta de asistencia a reuniones organizativas o la falta de atención a turnos de guardia como un incumplimiento contractual con la trascendencia suficiente para justificar la resolución del contrato, sin que pueda dejar de tenerse en cuenta, en todo caso, que en la comunicación entregada a D. Cecilio para notificarle la extinción de la relación contractual únicamente se hizo referencia, para justificar la falta de interés en la actividad que se invocaba como justificación de la resolución, al número de altas y bajas de pólizas, por lo que no puede la demandada, yendo contra sus propios actos, tratar de justificar en el juicio su decisión en una causa distinta a la que expresó en el momento de comunicar a quien hasta ese momento había sido su agente la resolución del contrato '.

La trascripción de la valoración probatoria de la sentencia de primera instancia la incorporamos a esta sentencia no solo por su impecable y razonada exposición, sino para destacar que frente a esta extensa y densa motivación la recurrente no indica nada acerca del error en que pudiera haber incurrido y este tribunal, como ya ha expuesto, tampoco lo aprecia.

Por todo lo expuesto, este tribunal ha de declarar falta de fundamento la resolución decidida por la demandada y, por ello, al no tener apoyo en ninguno de los pactos suscritos ni en las causas de exclusión del artículo 30 de la Ley de Contrato de Agencia , aplicado supletoriamente, hemos de reconocer el derecho del agente a las indemnizaciones reclamadas.

QUINTO.- Indemnización por falta de preaviso e inexistencia de prueba del daño.

En el apartado 2 del artículo 405 de la LEC se establece: ' En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'.

Examinada la contestación a la demanda advertimos que la demandada formalmente excluyo cuestionar la existencia de daños o perjuicios derivados de la falta de preaviso, y así dice: ' tampoco es necesario que esta parte se pronuncie sobre los cálculos realizados por el actor para determinar la indemnización por preaviso, aunque llama la atención que el demandante no haya acreditado los daños y perjuicios sufridos por la falta de preaviso tal como exige el art. 29 de la Ley de Contrato de Agencia a la que ha hecho alusión constantemente a lo largo de su escrito de demanda'. Si la parte considera que ' tampoco es necesario' que se pronuncie sobre los cálculos realizados por el demandante para cuantificar la indemnización no puede ahora, en el recurso de apelación, decidir que sí es necesario pronunciarse al respecto. Es decir, lo que no se cuestionó al contestar a la demanda sí lo cuestiona con el recurso de apelación.

Es cierto que hizo alusión a la falta de prueba del daño pero, como indica en la contestación a la demanda, es solo porque ' llama la atención', y hace tal afirmación después de decir que ' tampoco es necesario pronunciarse'. Si la parte quiera formalizar oposición a una reclamación o a unos hechos debe de hacerlo abiertamente, y si no lo hace o lo verifica de manera confusa no se puede admitir como causa de oposición aquello que resulta incierto. En este caso, sin embargo, hemos de entender que la alusión a la falta de prueba de los daños no es motivo de oposición porque la propia parte expresamente indica que no necesita pronunciarse al respecto y solo dice que le ' llama la atención' esa falta de prueba.

Esta falta de concreción tampoco se subsana en el acto de la audiencia previa, de modo que el objeto del proceso queda delimitado con la omisión de oposición que se traduce de las afirmaciones de la demanda que considera que 'tampoco es necesario pronunciarse' sobre la indemnización por daños derivados de la falta de preaviso; la parte demandada considera que se encuentra suficientemente fundada al estimar procedencia la resolución que acordó y no considera necesario oponerse a la determinación y cuantificación del daño, por lo que el objeto del proceso ha de quedar así definitivamente delimitado.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 dice: ' El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'...'.

El recurso de apelación no abre un nuevo proceso, sino una fase procesal ante un órgano judicial diferente del que conoció del asunto en primera instancia, y con una finalidad muy concreta: revisión de la sentencia y de lo actuado en la primera instancia. No cabe, por lo tanto, introducir pretensiones nuevas no planteadas previamente ante quien conoció del asunto en primera instancia. Y en este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1997 : ' Por ello, debe decaer este motivo casacional, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 : 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'.

Por todo lo expuesto, el motivo de impugnación ha de ser rechazado.

SEXTO.-Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTEel recurso de apelación interpuesto por ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A., (ASISA) contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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