Sentencia Civil Nº 185/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 158/2016 de 18 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 33044370042016100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00185/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 158/16

NÚMERO 185

En OVIEDO, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 158/16,en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 41/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Oviedo, promovido por DOÑA Elena , demandante en primera instancia, contra LIBERTY SEGUROS S.A., REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO, FEDERACIÓN DE AUTOMOVILISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y REAL AUTOMOVIL CLUB DE ASTURIAS, demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Campo Izquierdo.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 4 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de doña Elena contra Real Federación Española de Automovilismo, Federación de Automovilismo del Principado de Asturias, Real Automóvil Club de Asturias y Liberty Seguros y Reaseguros S.A., absolviendo a tales demandadas de todos los pedimentos frente a ellas formulados y condenando a la actora al abono de las costas procesales'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 4 de enero de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo en juicio ordinario 41/2015 desestimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad extracontractual ( art 1902 y ss del cc .) y cobertura del seguro ( art 73 y 76 LCS ), formulada por Dª Elena frente a Real Federación Española de Automovilismo, Federación de Automovilismo del Principado de Asturias, Real Automóvil Club de Asturias y la entidad Liberty Seguros, a consecuencia de las lesiones que sufrió con ocasión de atropello sufrido con ocasión de desarrollo del Rally Príncipe de Asturias el día 14 de septiembre de 2012. Frente a esa sentencia desestimatoria, formula recurso de apelación la representación procesal de Dª Elena , solicitando su revocación y la estimación integra de sus pretensiones, al entender que las lesiones sufridas son consecuencia de la culpa extracontractual en que incurrieron los organizadores de la prueba automovilística y por extensión su compañía de seguro.

SEGUNDO.-La primera cuestión a resolver es respecto del pronunciamiento que hace la sentencia apelada de que la Federación de Automovilismo del Principado de Asturias carece de legitimación pasiva, al no tener relación alguna con la organización de esta prueba automovilística; pronunciamiento que debe ser revocado, pues de las actuaciones se desprende que dicha federación si tiene relación y/o responsabilidad con la organización, control o temas de seguridad de la prueba, toda vez que: a) en el folio 63 y en relación a esta prueba automovilística, la Guardia Civil comunica a dicha federación el resultado de las verificaciones de los vehículos, lo que no debería realizar si la misma no tuviese relación con la prueba; b) según art. 6 de los estatutos de la Federación Asturiana, entre sus funciones esta la de regular y controlar las competiciones de ámbito autonómico; y este rally era puntuable para el campeonato de Asturias ( es decir de ámbito autonómico), para el campeonato de España y para el Europeo. Por lo tanto es clara su relación y co -responsabilidad en el devenir de la prueba, con los demás organizadores.

TERCERO.-En relación a la cuestión de fondo planteada en el recurso y referida a la responsabilidad extracontractual que reclama D.ª Elena frente a los organizadores/responsables de la prueba automovilística, al amparo de los arts. 1902 y ss del c.c . y frente a la CIA de seguros Liberty, vía acción directa de los arts. 73 y 76 de la LCS , se debe tener en cuenta que según reiterada jurisprudencia ( STS 1/12/2008 , 10/9/15 y 10/6/15 ; o de esta propia sala 1/2/16 , 15/7/15 y 4/3/14 ) para que pueda prosperar la acción de responsabilidad extracontractual, se requiere que concurran tres elementos:

a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo los artículos 1.902 y ss del C.C . Cierto que en orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa por acción u omisión, ha ido evolucionando, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado; de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

c) Finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil . En aquellos supuestos por tanto, en los que el resultado dañoso es consecuencia de una conducta culposa y exclusiva de la victima, de relieve e intensidad suficiente para absorber cualquier otra conducta que pudiera ser concurrente, debe exonerarse de responsabilidad al demandado. Puede igualmente señalarse que en el ámbito de la culpa extracontractual la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos.

Para ver si concurren estos requisitos en el presente caso, se debe tener presente como ocurrieron los hechos, para ello se debe tener presente:

1.- La prueba automovilística donde ocurrieron los hechos era el 49 Rally Príncipe de Asturias a celebrar los días 14 y 15 de septiembre de 2012.

2.- Los organizadores y responsables de la seguridad de la prueba eran Real Automóvil Club de Asturias, Real Federación Española de Automovilismo cuya responsabilidad estaba asegurada en Liberty Seguros y Reaseguros S.A. y Federación de Automovilista del Principado de Asturias.

3.- El día 14 de septiembre, el vehiculo, marca Suzuki modelo Swift sport matricula ....-VDT , conducido por D Adriano y con dorsal de competición nº 122, al llegar al punto kilométrico 6,2 de la AS.360, donde la organización había dispuesto un giro brusco a la derecha, acciona el freno y el coche se descontrola, siguiendo de frente y atropellando a varios espectadores, entre los que se encontraba Elena .

4.- En ese punto kilométrico la organización había puesto en los laterales y cortando la carretera una cinta que ponía 'prohibido publico'.

Ante estos hechos, y valorando el conjunto de pruebas practicadas, entiende esta sala que si concurren claramente los tres requisitos en el presente caso, pues pese a las alegaciones que formulan en las actuaciones los demandados, ha quedado perfectamente acreditado que:

1.- Ha existido una clara conducta negligente por parte de los organizadores y responsables de la seguridad de esta prueba automovilística, toda vez que en el plan de seguridad de la prueba, estaba previsto por la peligrosidad del punto donde se produjo el siniestro, que tenia que haber un comisario de la organización, un radio enlace y un guardia civil y ninguna de esas medidas se cumplió; limitándose a poner la organización en ese punto una cinta de seguridad con el logo ' prohibido publico', cinta que por sus características era fácilmente manipulable por el publico, como así ocurrió que la desplazo y tiro al suelo en algunos puntos. Pero es mas, antes de iniciarse la prueba, paso por ese punto la caravana de seguridad, compuesta por seis vehículos SP1, SP2, el de la guardia civil, el 0, el 00 y el 000, los cuales tuvieron que percatarse del peligro existente en ese punto, pese a lo cual no adoptaron todas las medidas a su alcance ( dejar allí de forma permanente personal de seguridad, suspender el tramo etc), a lo que se debe añadir que la señal que existía para los participantes del Rally, indicando un giro pronunciado a la derecha, no era muy visible (folio 17) pese a que estaba en un tramo recto que podía hacer pensar a los conductores que el recorrido seguía de frente, tal como se aprecia en el reportaje fotográfico del atestado, folios 43 y ss. Todo ello ha quedado constatado por las declaraciones de los dos guardias civiles que realizaron el atestado unido a las actuaciones, y la declaración de uno de los comisarios de la prueba Sr. Edmundo (quien teniendo que estar en un punto diferente de la carrera - R-16 de la organización -, al ver el caos de esa zona - R-15 de la organización - bajo hacia allí y con la ayuda de los fotógrafos hizo lo que pudo, pero sin evitar el siniestro, aunque ayudo a minorar sus consecuencias, aunque no evito ser uno de los atropellados) y el conductor del coche SP2. Todos coinciden, que tal vez las medidas adoptadas fuesen las habituales, pero que las mismas no cumplieron su función y por tanto fallaron. Por lo tanto es evidente que ha habido una clara culpa o negligencia de los organizadores y encargados de la seguridad de la prueba, que ha contribuido al devenir de los hechos. No obstante, también ha quedado probado que esa culpa o negligencia, no ha sido la única causa eficiente del siniestro, sino que en el devenir de los hechos y sus consecuencias, ha tenido una clara participación el actuar irresponsable y negligente de Dª Elena , al colocarse en un lugar prohibido para el publico, que claramente y por pura lógica, se veía que era la salida de escape de los coches en ese punto, donde había un giro pronunciado a la derecha, si se producía algún percance, como así ocurrió, En consecuencia existe una clara concurrencia de culpas, que se deben valorar en un 50 %, como ya se declaro por esta sala en una sentencia reciente 5 de mayo de 2016, dictada en rollo 113/2016 , en relación a otra reclamación realizada por otra persona atropellada en dicha prueba.

Los otros dos elementos se ha de entender que no generan dudas o controversia, pues la existencia de un daño de índole material o moral resulta claro a la vista de las lesiones y secuelas sufridas por Dª Elena , y la relación de causalidad también es evidente entre el actuar negligente de ambas partes y ese resultado dañoso.

CUARTO.-En cuanto a las lesiones sufridas por Elena , teniendo en cuenta el informe del médico forense (folio 88) dado su carácter objetivo, el parte de alta de la Seguridad Social (folio 87), informe de urgencias (folio 80) donde ya se recoge herida en cabeza y contusión en hombro y cadera izquierda-, se puede decir que la misma ha sufrido lesiones que han tenido un periodo de curación de 94 días, todos ellos impeditivos ( en este extremo hay acuerdo entre las partes), a los que se le debe añadir una secuela de carácter estético a valorar en dos puntos (cicatriz de 4 cm X 0,5 cm de ancho en región temporal izquierda oculta bajo cabello, que los demandados admiten en valorarla en dos puntos), un hombro doloroso que se valora como secuela en un punto y una coxalgia izquierda inespecífica que se valora como secuela en un punto; no siendo admisible la secuela que se reclama por algias en zona cervical, al no haberse acreditado debidamente que concurra la misma. No procede incluir mas días de lesiones, como pretende la actora en base a los informes del doctor Justiniano , pues el mismo además de actuar como testigo perito de parte (lo que genera serias dudas sobre su objetividad) no da explicaciones claras y concisas del por qué hay que añadir a los días impeditivos dados por el forense otros 25 no impeditivos. Por ello, las lesiones y secuelas sufridas por Dª Elena se deben valorar en 5.320,4 € por los días de lesiones a razón de 56,60 € por día; 1.572,88 € por secuelas (2 puntos) a razón de 786,44 € por punto, 1.572,88 € por perjuicio estético (dos puntos) mas 846,61 € de factor de corrección (un 10 %); a ello se debe añadir el coste de 25 sesiones de rehabilitación a razón de 30 € por sesión es decir 750 € y los honorarios del doctor Justiniano por el seguimiento que hizo de las lesiones que ascienden a 400 €, lo que hace un total de 10.462,77 €, de las cuales deberán responder los demandados, de forma solidaria, pero solo del 50 % , dada la compensación de culpas fijada en el fundamento anterior, es decir de 5.231,38 €. Lesiones y secuelas que se deben valorar conforme al baremo vigente en 2012, año en que se producen las lesiones y la sanidad de Elena . No ha lugar a estimar la reclamación del resto de sesiones de rehabilitación pues no está acreditado que realmente haya realizado 50 sesiones, pues solo constan dos informes del Dr. Justiniano que hablan de 15 (folio 81) y 10 (folio 82) sesiones respectivamente, sin que exista documentos alguno que recoja la realización de las otras sesiones reclamadas, ni que acredite que estas de haberse realizado tengan carácter curativo o paliativo. Esa cantidad de 5.231,88 € devengara el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda y se incrementara en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.-En relación a la aplicación o no de los intereses del art 20 de la LCS , esta sala ya en sentencia de 11 de abril de 2013 , estableció siguiendo el criterio del TS fijado en sentencias de 4/12/2012 y 21/1/2013 , que no es causa justificada para eludir el pago de estos intereses el acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada entre las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por discutir el grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas; el proceso se dice, no es óbice para imponer a la aseguradora los intereses agravados, incluso en supuestos de concurrencia de conductas negligentes, a no ser que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Y en este caso, siendo evidente la conducta negligente del asegurado, como se ha visto desde el inicio, lo que ha conllevado la obligación de indemnizar por parte de Liberty Seguros, si bien al 50 % por concurrencia de culpas, no se aprecia esa incertidumbre o duda racional que exima del pago de estos intereses, que se devengaran desde la fecha del accidente, al no haber trascurrido dos años desde el siniestro y la reclamación judicial.

SEXTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, lo que conlleva una estimación parcial de la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 de la LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando como se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Elena frente a la sentencia de 4 de enero de 2016 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo en juicio ordinario 41/2015, procede revocar la misma y condenar, de forma solidaria a La Real Federación Española de Automovilismo, Federación de Automovilismo del Principado de Asturias, Real Automóvil Club de Asturias y la entidad Liberty Seguros, a que indemnicen a Elena en la suma de 5.231,88 €. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda y se incrementara en dos puntos desde la fecha de esta sentencia; y para la compañía de seguros, los intereses del art 20 de la LCS desde la fecha del accidente.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.

Devuélvase a Dª. Elena el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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