Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 165/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100186

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00185/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

6360A0

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MGD

N.I.G. 33076 41 1 2015 0100580

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000464 /2015

Recurrente: Belarmino

Procurador: ALBERTO LLANO PAHÍNO

Abogado: LAURA LLANO PAHÍNO

Recurrido: María Dolores

Procurador: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado: EVA LLOMPART RIERA

SENTENCIA Nº 185/16

ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

En Gijón a veintiocho de abril de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de Procedimiento Verbal de Desahucio 464/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 165/16, en los que aparece como parte apelante D. Belarmino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Alberto Llano Pahíno, asistido por la Letrada Sra. Laura Llano Pahíno, y como parte apelada, Dª. María Dolores , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistida por la Letrada Sra. EVA LLOMPART RIERA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DON ALBERTO LLANO PAHINO, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON Belarmino contra DOÑA María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, debo declarar y declaro no haber lugar en parte a la misma y en consecuencia.

- Que debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

- Que debo condenar en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Belarmino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de don Belarmino , por la que se pretendía el desahucio por expiración del término pactado de la demandada doña María Dolores , y la restitución de la posesión del local de negocio que le tenía arrendado, sobre la alegación de que la misma desde el año 1997 venía ocupando el local, en virtud de un contrato verbal en el que no se había pactado plazo de duración, por lo que estimaba que, al haberse pactado la renta por meses su duración sería mensual, y que habiendo sido la demandada requerida de desalojo de la finca, esta habría hecho caso omiso.

El recurso se centra únicamente en la condena en costas impuestas al actor al considerar por parte del recurrente la existencia de serias dudas de hecho y de derecho que justificaría la no imposición de las costas pese a la desestimación de su demanda.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha señalado en sus sentencias de 19 de septiembre de 2014 , 28 de octubre , 3 de diciembre de 201 y 21 de abril de 2016 , recogiendo el parecer de la Sección Sexta de esta Audiencia en sentencias 3 de septiembre y 1 de diciembre de 2008 'el criterio objetivo del vencimiento, que es la regla general en materia de imposición de costas, responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón.

Es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394 1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', no se proceda a tal imposición. Ahora bien no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria'

En definitiva, y en el particular supuesto relativo a las dudas de hecho, siguiendo el criterio sentado por la Sección 5ª de esta Audiencia en su sentencia de 25 de junio de 2012 habrá que entender que concurren en 'aquellos casos en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo, por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las partes'.

TERCERO.-La sentencia objeto de apelación estimó probado que originariamente el hermano y el esposo de la demandada habría suscrito mediante documento fechado el día 20 de abril de 1982 un arrendamiento sobre el local, el cual fue suscrito por doña Julia y doña Paulina , tía y madre del actor respectivamente, en su condición de propietarias de la finca; que en el año 1995 habría cesado en la explotación del negocio ubicado en el local el hermano de la demandada, quien junto con su esposo venia participando en el desarrollo del negocio desde el arrendamiento del local, y que, finalmente, tras la separación judicial de su esposo el 19 de noviembre de 1997, se habría subrogado en el contrato con el consentimiento del entonces arrendador, don Belarmino , concluyéndose por ello que, ni el contrato que vinculaba a las partes era verbal, ni que se habría extinguido el contrato por cumplimiento del plazo, pues la relación se regiría por dicho contrato escrito y a tenor de la Disposición Transitoria Tercera A) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 el mismo no se extinguiría hasta la jubilación de la demandada.

Las dudas que aduce el apelante para justificar su pretensión, consisten en el alegado desconocimiento del indicado documento por parte del actor, y en la alegación de mala fe por parte de la demandada, quien extrajudicialmente no sostuvo dicha posición, sino que invocando un documento suscrito entre las partes el día 2 de mayo de 2013 alegaba que el contrato estaría en vigor hasta el 2 de mayo de 2023.

A juicio de la Sala las dudas de hecho que se alegan no existen, al menos con la contundencia que sería preciso para justificar eludir la aplicación de la regla de vencimiento objetivo.

CUARTO.-Aún cuando ciertamente el actor no intervino en la suscripción del documento, existen elementos para considerar que tenía conocimiento del mismo, y así, en su escrito de oposición al recurso la apelada aporta un requerimiento notarial efectuado el 17 de julio de 1982 a los anteriores arrendatarios por la hermana de la esposa de don Belarmino en el que se aludía a que el mismo había sido quien había concertado el traspaso del local en favor del hermano y esposo de la apelada; a ello se le une el hecho de que el contrato prevé una actualización de la renta cada cuatro años, y la apelada justifica que el actor ha venido actualizando la renta con dicha periodicidad, lo que no se comprende si no es porque el actor tenía conocimiento de cuales eran las condiciones por las que se regía el arrendamiento y, lo que es más importante, revela la intención de las partes de que la relación arrendaticia mantenida con la demandada se rigiera por aquel contrato.

Pero es que, además, lo determinante es que cuando la demandada comienza la ocupación exclusiva del local, el actor ya era propietario del mismo desde hacía varios años, por lo que interviene necesariamente en la negociación con ella, y por lo tanto conoce en qué términos se produce aquella, si en virtud de un nuevo contrato, o mediante una subrogación apreciada en la sentencia, y que el pacto alcanzado fue la de subrogar a la demandada en la posición del arrendatario originario, se desprende no solo en el hecho ya señalado de la actualización de la renta, y de la continuación en la explotación del negocio ubicado en el local sin solución de continuidad por la apelada, sino además porque acepta suscribir un documento de cesión del local por un plazo de cinco años a instancias de la arrendataria y de la empresa que explotaba las máquinas recreativas instaladas en el local, autorización que se justifica precisamente porque no se había concertado nuevo contrato con la demandada y administrativamente dicha empresa lo necesitaba para justificar de algún modo la contratación directa de su explotación en el local con la apelada, documento que sucesivamente se renovó, el último el 2 de mayo de 2013 por un periodo de 10 años, de ahí, que si bien el mismo no responda expresamente a la voluntad de las partes de regir el plazo del arrendamiento a tenor de mismo, sí responde claramente a la intención inicial, resultando incompatible con la voluntad de someter el arrendamiento a una duración mensual que es lo que sostuvo la parte actora e su demanda.

De lo expuesto se deduce que existió subrogación, y de hecho no este extremo no es combatido en vía de recurso, y que puesto que el actor era conocedor del hecho de la subrogación, desde el momento en que cuando ello se produce ya era propietario exclusivo en ese momento del local, difícilmente cabe hablar de que para él la cuestión ofreciese serias dudas de hecho motivadas por circunstancias relevantes por él desconocidas que justificasen su demanda inicial, sin que, por lo demás, se aprecien en ningún caso dudas de derecho, ni la cuantía de las costas justifique su no imposición, pues ello supondría trasladar por este simple motivo dicha carga a quien ha sido demandado sin justificación alguna.

Finalmente es cierto que pudieran existir dudas sobre si la voluntad de las partes era que el contrato se prorrogase hasta mayo de 2023 o no, pero lo que en cualquier caso resultaba inequívoco es que el arrendamiento no tenía una duración mensual, y que la demandada al tiempo de la demanda no estaba obligada al desalojo de la finca.

QUINTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, y de conformidad con lo establecido en el art. 3981 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al apelante las costas causadas por razón del mismo.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Llano Pahíno, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil quince, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Villaviciosa , en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio Nº 464/15, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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