Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE GIRONA
AV.RAMON FOLCH4-6
GIRONA
JUICIO ORDINARIO núm. 942/2015
SENTENCIA Nº185/2016
En GIRONA, a veinte de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Número 1 de los de Girona y su partido, los presentes autos de juicio
ORDINARIO Nº 942/15, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, seguidos a instancia de don
Norberto , representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosaa Llum Fernández Feliu y asistido por el letrado don David Velasco Blaya, contra la entidad mercantil MOLÍ DE LA SELVA, S.L., sin representación procesal ni defensa técnica en estos autos, y contra doña
Edurne , representada por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent Carbonell y asistida por el letrado don Joaquim Barcelona, procede dictar la siguiente resolución:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.
SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, se emplazo a las partes demandadas para su contestación.
Por parte del co-demandado doña
Edurne , por escrito de fecha 29 de marzo de 2016, con carácter previo a la contestación de la demanda, se manifestó allanamiento a la pretensión de condena ejercitada.
No compareciendo la co-demandada MOLÍ DE LA SELVA, S.L., se procedió a declarar su situación de rebeldía procesal, convocándose a las partes al acto de la audiencia previa.
TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación del Secretario Judicial se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el
art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos que no fue impugnada en forma, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el
art. 429 LEC . ' Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,... el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'.
Como excepción procesal apreciada de oficio, existiendo en relación a la acción prejudicial a la acción de responsabilidad de los administradores
sentencia de fecha 533/10, de 29 de diciembre de 2010 que declaraba el derecho a favor del demandante, se apreció la excepción procesal de cosa juzgada, procediendo a sobreseer las actuaciones en relación a la acción ejercitada frente a la entidad mercantil MOLÍ DE LA SELVA, S.L.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha indicado, en relación a la acción prejudicial ejercitada frente a la entidad mercantil administrada por el co-demandado, la entidad MOLÍ DE LA SELVA, S.L. y que integraría tanto el concepto de daño respecto de la acción individual del
artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , como la acción de responsabilidad objetiva del
artículo 367 del citado texto legal en relación a la extensión de responsabilidad por deuda ajena, constando en las actuaciones el dictado de la
sentencia firme de 29 de diciembre de 2010 del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona , procede la apreciación de cosa juzgada con el consecuente sobreseimiento de las actuaciones.
SEGUNDO.-Con arreglo al
artículo 21.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , 1º ' Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatorias de acuerdo a lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante..
Habiendo allanado el demandado a todos los pedimentos de condena deducidos de contrario, teniendo presente que dada la naturaleza de los intereses que se ventilan; en concreto una reclamación de cantidad derivada de una relación jurídica material de Derecho privado, objeto de litigio, en concreto por responsabilidad derivada del ejercicio de la administración de una sociedad de capital, respecto de la cual ambos son partes y por tanto impera el principio dispositivo, al no apreciarse fraude de ley alguno ni renuncia contra el interés general o perjuicio para tercero, procede dictar sentencia condenatoria con arreglo a los pedimentos de la actora.
SEGUNDO.- No obstante,
Conforme al
artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.
Cumpliendo con el principio dispositivo, procede condenar al demandado al pago de los intereses en relación a la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la presente demanda.
Rige en materia de intereses el
artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 394, primer apartado de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A tenor del
artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1º ' Si el demandado se allanaré a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2º Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1º del artículo anterior'.
No habiéndose solicitado la imposición de costas y producido el allanamiento antes de la contestación a la demanda sin petición expresa de temeridad, no ha lugar a la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y
ESTIMOíntegramente la demanda interpuesta por don
Norberto
, representado por el Procurador de los Tribunales doña Rosaa Llum Fernández Feliu, contra la entidad mercantil
MOLÍ DE LA SELVA, S.L., sin representación procesal ni defensa técnica en estos autos, y contra doña
Edurne
, representada por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent Carbonell,
DECLARANDOel
sobreseimientode la acción ejercitada contra la mercantil MOLÍ DE LA SELVA, S.L., y
CONDENANDOa la co-demandada doña
Edurne , al pago de
22.677,83euros (
VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO) más los intereses legales desde el momento de presentación de la demanda, así como los intereses del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución.
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó en el día de su fecha y en audiencia Pública, doy fe.