Sentencia Civil Nº 185/20...il de 2016

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22/09/2016

Sentencia Civil Nº 185/2016, Juzgado de Primera Instancia - Valencia, Sección 1, Rec 2130/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Valencia

Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 46250420012016100002

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:251

Núm. Roj: SJPI  251:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002130/2015-

S E N T E N C I A nº 185

JUEZ QUE LA DICTA: JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.

Lugar: VALENCIA.

Fecha: diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

Demandante: Jose Miguel y Guillerma .

Abogado: SANTAMARÍA SANTAMARÍA, SUSANA.

Procurador: PEREZ SAMPER, FLORENTINA.

Demandado: CAIXABANK, S.A.

Abogado: BLASCO ALVENTOSA, PATRICIA Y GUILL HERRERO, TERESA.

Procurador: SANCHIS MENDOZA, MARGARITA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la referida parte actora se dedujo demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK S.A. y contra la entidad U.A.B. BTA DRAUDIMA de la que posteriomente desistió en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare la responsabilidad solidaria de CAIXABANK, S.A. (Antes LA CAIXA) Y UAB BTA DRAUDIMAS, dimanante de las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por el actor al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en meritada norma. 2º.- Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de ambas codemandadas (CAIXABANK, S.A. Y UAB BTA DRAUDIMAS), por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' (*) de meritada Ley 57/1968 , al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma (*-'Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior'). 3º.- En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de el demandante a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus corresponsientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente , a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000,00 euros, en concepto de principal, más otros 12.130,77 euros, en concepto de intereses debengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (11/12/2015), con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones. 4º.- Se condene a las codemandadas al pago de las costas.

SEGUNDO.- Admitida a tramite se emplazo a la parte demandada que que se opuso por lo que se convocó para audiencia previa donde se recibió el pleito a prueba , admitiéndose únicamente la prueba documental por lo que al amparo del artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción declarativa y de reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos que resumidamente se exponen a continuación. Los demandantes son adquirientes de vivienda en proceso de planteamiento y construcción. Desde la fecha de firma del contrato de compraventa de vivienda, la parte actora ha venido anticipando al promotor (Trampolín Hills Resort, S.L.) cuantos pagos a cuenta del precio fijado fueron pactados.Las contingencias económico-financieras padecidas por la promotora, han provocado que, aún habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha pactada como limite para la entrega de la vivienda acabada, no se haya podido dar buen fin al contrato por falta de conclusión del proyecto de edificación. En el año 2009, por parte de la promotora, se presentó demanda de concurso voluntario, dando lugar a los autos 20/2009 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, bajo cuya jurisdicción se afronta actualmente la liquidación de la empresa. Resulta incontestable que la parte demandante ha perdido toda posibilidad de adquirir la vivienda interesada. Los actores carecen de aval individual nominativo por el total de las aportaciones anticipadas, existiendo no obstante un contrato de aval general o colectivo dispuesto por CaixaBank, S.A., así como una póliza de seguro colectiva emitida por Draudrimas, ambas garantías suscritas por la promotora con fin de dar cumplimiento a los imperativos dispuestos por la Ley 57/68 y por cuya virtud las demandadas asumen la obligación de restituir las aportaciones anticipadas por los compradores bajo amparo de meritada Ley del 68.Los hechos jalonados encajan de modo exacto en las exigencias típicas del art. 1 de la Ley 57/1968 con capacidad idónea para activar la finalidad tuitiva del consumidor: (1)Se trata de anticipos abonados a cuenta del precio de una vivienda en proceso de construcción; (2)La promotora-vendedora ha incumplido el plazo de entrega deviniendo imposible incluso la futura transmisión de la vivienda, una vez ha quedado disuelta por concurso judicial. (3)Constan contratadas las garantías instituidas por meritada Ley 57/68. La jurisprudencia del Alto Tribunal, ha resuelto las siguientes cuestiones: (1)No se tendrán en cuenta las limitaciones cuantitativas o temporales que pueda haber incorporado el banco en la póliza; (2)No estar en disposición de un título individualizado de aval, no puede ser un óbice reprochable al consumidor que conlleve la pérdida de las aportaciones anticipadas; (3)No se puede reprochar al consumidor que haya ingresado los anticipos en cuenta distinta de la especial, quedando éstas cantidades igualmente garantizadas. Así queda doctamente expuesto por el Alto Tribunal ( STS 780/2014 de 30 de abril de 2015 ). 'Por ello, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propias de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor'. En definitiva que la cobertura del aval se extiende a todas las cantidades anticipadas por el comprador, no siendonecesario que el consumidor dirija una acción contra el promotor y es indiferentela cuenta por donde se ingresen los anticipos que quedarán amparados en todo caso. La falta de aval individualizado no perjudica el derecho del consumidor tutelado por la norma, a verse restituido por la entidad avalista en el total de las aportaciones anticipadas más sus intereses ( sentencia del tribunal supremo nº 322/15 de fecha 23 de septiembre de 2015 ). La ley 57/68 como norma de mínimos que permite pactar un interes superior al del dinero determinado en la disposición adicional 1ª de la loe 38/99, así lo reconoce el alto tribunal en la sentencia nº 780/14 de 30 de abril de 2015 .

En el presente caso: 1) los demandantes en fecha 9 de octubre de 2006, mediante contrato de compraventa de vivienda, con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, s.l., adquirieron la vivienda, siendo su precio de compraventa de 112.000 euros, más el i.v.a.; 2) hasta la fecha, hasn efectuado pagos como anticipo a cuenta, por un importe total de 31.000 euros, más los intereses generados al día de hoy que ascienden a 12.130'77 euros, resultando un importe total de 43.130'77 euros;3) Caixabank, s.a., titular disponente de la cuenta especial, contrató una póliza de afianzamiento, o línea de avales colectiva firmada bajo documento registrado con nº NUM000 , resultando imprescindible destacar el literal que a continuación se transcribe como fiel reflejo del certificado aportado con la presente demanda, y emitido por dicha entidad con fecha 24/11/09:

numero de linea de avales: NUM000

parte avalada: trampolin hills golf resort, s.l.

importe incial límite concedido: 2.000.000,00 euros.

modalidad avales: aval ley 57/68 de 27 de julio.

cantidades entregadas a cuenta durante la contrucción.

beneficiarios: distintos compradores en el resort proyectado la avalada en Campos del Río (Murcia).

Consta además que dicha línea de avales colectiva fue constituida el 17/05/05, según se recoge en la propia póliza de contra- garantía de línea de avales, también suscrita entre promotora y entidad bancaria, según documentación igualmente aportada con la demanda, de la que además se desprende la existencia de al menos otras dos líneas de avales constituidas con posterioridad:- nº de línea de avales NUM001 , por importe de 2.000.000,00 euros de fecha 2/03/06; -y nº de línea de avales NUM002 , por importe de 1.000.000,00 euros, de fecha 13/07/07. Las entidades avalistas conocían de primera mano la actividad de la promotora Trampolín Hills Golf Resort, s.l., igual que conocían de modo detallado el proyecto. En el folio 20 de la demanda resume los documentos presentados.

La representación de CAIXABANK S.A. se opuso alegando con carácter previo que falta de legitimación pasiva ad causam y en segundo lugar prescripción de la acción y subsidiariamente prescripción de condena al pago de intereses por aplicación del artículo 1966.3 CC pues han mediado 7 años desde que la demandante conoce el incumplimiento dela promotora sin que antes se hubiese dirigido a ella, y además los considera abusivos. En cuanto a fondo se opone a la reclamación alega que la contraparte pretende trasladar a la Caixa la responsabilidad propia de un fiador. Alega que el 21 de abril de 2005 celebro un contrato de cuenta especial a solicitud de TRAMPOLLIN HILLS para el deposito de anticipos de compradores de viveindas de la promoción que iba a realizar en paraje Barril de Arriba de Campos del Rio (documento tres) en cuyo anexo el titular declaró bajo su responsabilidad que la cuenta se utilizara con arreglo a la Ley 57/68 de 27 de julio. Todo ello a diferencia de otra cuenta corriente aperturada por la misma mercantil en la Caixa (documento cuatro) como recoge la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Mula (documento cinco). Se opone a la reclamación no compartiendo la interpretación que se efectúa de contrario de la sentencia del Tribunal Supremo e invocando una reciente sentencia nº 104 de la AP, Barcelona sección 11 del 07 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 5189/2015 ) dictada en asunto idenico y que resuelve que:

Para llegar a esta conclusión es ineludible recordar a) que la primera obligada a la restitución de las sumas anticipadas para la adquisición de una vivienda en construcción es la promotora-vendedora que es quien las percibió e incumplió la prestación esencial de entrega del objeto de la compraventa y b) aunque es cierto que el legislador, preocupado por salvaguardar la posición del adquirente que de buena fe realiza una serie de desembolsos dinerarios antes de la entrega del inmueble (Párrafo 2º de la Exposición de motivos de la Ley 57/68, arts. 47 y 51 C .E . y SsTS de 8/3/01 , 19/7/04 , 7/5/14 y 20/1/15 ), ha establecido unos mecanismos de garantía consistentes en la implicación en el cumplimiento de esa obligación restitutoria a determinados sujetos de solvencia patrimonial supervisada (entidades aseguradoras y financieras), no cabe olvidar: - que como toda obligación legal (art. 1.090 CCivil), en este caso impuesta a la entidad bancaria recurrida de avalar a la promotora frente a los compradores las sumas anticipadas para el supuesto de frustración del contrato, no puede merecer una interpretación tan extensiva que pueda llegar a romper la lógica del sistema, en particular, la de convertir a La Caixa, carente de toda vinculación orgánica con la promotora-vendedora, en garante de la restitución de unas sumas absolutamente indeterminadas y desconocidas para ella; dicho en palabras de la ya citada Sentencia del Alto Tribunal de 19/7/04 'para que la devolución de los anticipos proceda es preciso que se den los supuestos legalmente exigidos' y añadimos nosotros, que una cosa es que el régimen establecido por la Ley 57/68 resulte imperativo, tal como proclama su art. 7 y reiterada jurisprudencia ( SsTS de 3/7/13 y 7/5/14 ), y otra que pueda ser aplicado sin la concurrencia de los presupuestos fijados en ella y - que es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual el aval, en cuanto implica asumir una obligación ajena, es también merecedor de una interpretación restrictiva de tal forma que La Caixa no puede resultar responsable de ningún incumplimiento de la promotora que no se encuentre expresamente previsto en el contrato fuente de su obligación (art. 1.827 CCivil y SsTS de 10/2/1950 , 3/6/1968 y 26/11/97 ).

A partir de estas premisas los argumentos aducidos por los apelantes carecen de fuerza revocatoria.

A nuestro juicio, atendidas las específicas circunstancias concurrentes en el presente caso -que lo alejan de otros resueltos por la jurisprudencia invocada por los recurrentes-, condicionar la efectividad de la obligación de aseguramiento al ingreso de los anticipos en una cuenta especial, entendida ésta como aquella separada de la del resto de las que pudiera ser titular la vendedora-promotora en la entidad financiera avalista y específicamente destinada a afrontar los pagos que genere la concreta promoción inmobiliaria, no se considera contrario a la normativa protectora de los consumidores:

a.- el propio legislador en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 y en la D. Adic .Ley 38/1999 hace expresa referencia a este requisito: el ingreso de las sumas anticipadas por los compradores, ya sea mediante efectivo o efecto cambiario, se deberá domiciliar en la cuenta especial abierta por el promotor en la entidad bancaria avalista.

b.- se trata de un requisito que no resulta caprichoso pues es la única forma razonable de que el garante, que recordemos no participa en la comercialización ni siquiera en la financiación de la promoción (documento al folio 1.429), pueda conocer cuál es el alcance objetivo de la obligación que asume y en base a él podrá adoptar a su vez las medidas de contragarantía que considere oportunas frente a la empresa avalada. Es en este ámbito en el que han de situarse las pólizas aportadas como documentos 20, 51 y 84 de la contestación a la demanda originaria: - la existencia de terceros compradores no era más que el presupuesto de la existencia de dichos contratos pero su objeto era establecer las relaciones internas entre La Caixa y TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L.; - ninguna cláusula se establece en ellos a favor de los compradores por lo que no constituyen una fuente de derechos exigibles conforme al art. 1.257.II CCivil para ellos a quienes, según veremos a continuación, se informó de cuál era la condición para acceder al aseguramiento bancario: el ingreso, sin ningún gravamen especial -lo que excluye la abusividad-, de las sumas anticipadas en la cuenta especial 2.80 y no de ninguna otra manera.

c.- aunque es cierto que en la generalidad de los contratos de compraventa no se informa a los compradores de la necesidad de ingresar las sumas anticipadas en la cuenta especial -sí lo hace el suscrito por el sr. Mario , a pesar de lo cual realiza los abonos en otros depósitos (documento 37 de la demanda)-, ello no permite imputar responsabilidad alguna a La Caixa:- no fue ella quien elaboró los distintos modelos contractuales, sino la promotora-vendedora y - la Exposición de motivos de la Ley 57/68 explica las razones de su promulgación: 'La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.' En nuestro caso nos parece relevante, a los efectos de descartar que los actores sean merecedores de la tutela judicial que reclaman, los siguientes datos obrantes en la causa: - estaban asesorados por distintos bufetes de abogados durante el proceso de compra, y no solo a partir de su resolución (párrafo 1º de la página 30 de la demanda originaria y párrafo 2º de la página 18 de la acumulada) y - tal como afirman en sus demandas y corroboran con la aportación de los documentos 45 (originaria) y 26 (acumulada), La Caixa les informó -a falta de concreción hemos de entender que a todos los actores-, en fecha 18 de mayo de 2.005 -antes de que se produjeran la mayor parte de desembolsos dinerarios- de la condición que examinamos para la eficacia de la garantía pretendida. Si ello es así no existe ninguna razón merecedora de protección jurídica (ver comunicación de 5/6/09 del sr. Virgilio al folio 1.373) por la cual no pudieron cumplir con la carga de ingresar las sumas que anticipaban en la cuenta especial tal como expresamente les imponía el art. 1.c) de la Orden de 5 de octubre de 1.968 sobre propaganda y publicidad de la venta de viviendas que no sean de protección oficial (BOE nº 244 de 10/10/68) y proclama la STS de 19 de julio de 2.004 (FJ1º) y la SAP de Barcelona Sec. 13ª, de 9 de abril de 2.014 dictada en un supuesto idéntico al presente -misma promoción inmobiliaria- en la que leemos que 'los adquirentes están obligados a efectuar tales ingresos en la cuenta especial y si delegan en el promotor la ejecución de los mismos, deben tener la diligencia de controlar que efectivamente tal obligación se cumple pues dicho control no es obligación de la avalista que se limita a responder de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta especial, sino de los adquirentes.'

d.- Tampoco cabe alegar con éxito la doctrina de los actos propios para fundar la condena de La Caixa. Ante todo señalar que esta fuente obligacional únicamente sería invocable por aquellos adquirentes a quienes La Caixa, con su conducta previa, les hubiera generado una expectativa de aseguramiento a pesar de no haber hecho el ingreso de las sumas anticipadas en la cuenta especial de continua referencia, y no a todos los apelantes. Dicho esto, en relación con los dos adquirentes mencionados en el punto 2.3 del escrito de formalización, constatamos lo siguiente: a.- que aunque es cierto que los dos cheques librados por la sra. Valle para el pago del precio fueron ingresados en la cuenta que la promotora tenía abierta en CAJAMAR (folios 537 a 539), consta acreditado mediante el documento 6 de la contestación a la demanda originaria que dicha entidad traspasó el nominal de uno de ellos, 31.000€, en la cuenta especial en fecha 8 de marzo de 2.006 (folio 1.295) y de ahí el libramiento del aval por esta suma en esa misma fecha (folio 540) y b.- otro tanto sucede con Don. Virgilio . Aunque abonó unas cantidades fuera del canal establecido para ser beneficiario del oportuno aval -lo hizo en otra cuenta ordinaria que la promotora tenía abierta en La Caixa (folio 405), aquélla sí transfirió las sumas en cuestión -89.500€ y 44.000€- a la cuenta especial en fecha 7/12/05 (folio 1.292) y de ahí el libramiento a su favor de las indicadas garantías (folios 407 y 408).

e.- Aunque es cierto, tal como recoge el documento 7 de la contestación a la demanda del proceso originario, que una suma nada desdeñable fue ingresada en la cuenta ordinaria que la promotora-vendedora tenía abierta en La Caixa, ello no permite imponer a ésta la obligación prevista en el art. 1.2 de la Ley 57/1968 . En nuestra opinión resulta exorbitante exigir a dicha entidad que, entre todas las cuentas abiertas por sus clientes, controlara si las sumas depositadas a nombre de TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L. fuera de la cuenta especial podían obedecer a entregas realizadas específicamente como anticipo para la adquisición de una futura vivienda en la promoción litigiosa. Lo que nos parece decisivo es que si esos fondos, por la naturaleza ordinaria del depósito en el que se hallaban -en contraposición a la cuenta especial-, no tuvieron un destino ordenado a la edificación, se debió primeramente a una actuación -consciente o negligente- por parte de los adquirentes: a pesar de conocer a través de sus asesores la condición suspensiva existente para la efectividad del aseguramiento decidieron, por el motivo que fuera, realizar los anticipos en mano o mediante ingresos en depósitos distintos del especialmente señalado por la avalista.

Para concluir diremos que frente a las resoluciones invocadas (y muchas de ellas aportadas) por los apelantes, el supuesto que nos ocupa reviste unas peculiaridades que nos impiden dispensarles la tutela judicial que reclaman tal como sucedía en el supuesto, sustancialmente idéntico al presente, resuelto por la ya citada SAP de Barcelona (FJ 3º): 'no puede hablarse de pactos entre avalista y avalada desconocidos por el actor (más bien los hubo entre éstos y la anterior) por no haber participado en ellos, pues consta acreditado en autos que con anterioridad al contrato de compraventa de 1 de julio de 2005, la demandada hizo llegar al actor el compromiso de avalar las cantidades anticipadas y las condiciones en las que la recurrente otorgaría los avales. Así en el documento núm. 5 de la demanda que recoge dicho compromiso, se establece una condición cuya interpretación no puede ser más clara 'la prestación del aval definitivo queda sujeta a la condición suspensiva según la que por el futuro comprador beneficiario del aval, se realice el ingreso del importe del aval en la cuenta especial Ley 57/68 número NUM000 y cuyo titular es el avalado TRAMPOLINS HILLS GOLF RESORT S.L., indicándose en el mismo documento como cantidad máxima avalada 'la ingresada en la cuenta especial indicada'. Por tanto, antes de la compra de la vivienda y de la entrega de ninguna cantidad a cuenta, el actor ya sabía que el aval que la demandada se había comprometido a emitir, sólo garantizaría las cantidades que se ingresaran en la cuenta especial a que se refiere la Ley 57/68, cuenta ya abierta y cuyo número se le facilita en ese mismo escrito.'

En definitiva alega resumidamente que: 1) La Caixa no financio a TRAMPOLIN HILLS ni en la compra del suelo ni en el desarrollo de la promoción; 2) Consecuentementenunca tuvo acceso a los contratos privados de compraventa suscritos entre promotora y compradores; 3) La Caixa aperturo cuenta especial garantizando mediante aval todos y cada uno de los ingresos efectuados; 4) La parte actora nunca ingresó o depositó los anticipos que afirma efectuados en la cuenta de corriente de Caixabank, ni en la especial ni en la ordinaria de Trampolín; 5) La Caixa actúo con la máxima diligencia posible incluso mayor que la legalmente exigida no existiendo forma humanamenteposible de controlar pagos que no pasan por la entidad.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION Y DE LA PRETENSIÓN DE CONDENA DE INTERESES. RETRASO DESLEAL.- Se desestima la excepcion de prescripción remitiendome a los fundamentos recogidos en reciente sentencia de la SAP, Burgos sección 3 del 15 de enero de 2016 ( ROJ:SAP BU 25/2016)que en reclamación similare contra CAIXABANK desestima la prescripción y así dice :

'porque, con independencia del momento a partir del cual se cuente el plazo para el ejercicio de la acción, lo cierto es que al día de la fecha la STS de 16 de enero de 2015 ha declarado que la responsabilidad de la entidad bancaria por falta de aval es de naturaleza legal por ser la Ley 57/1968 la que la establece al decir que la admisión de las cantidades sin avalar se realizará 'bajo su responsabilidad', y que tal responsabilidad de origen legal se enmarca en el contrato celebrado entre el cooperativista y la cooperativa. 'Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo. En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964'.

En similares términos la SAP, Granada sección 5 del 27 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP GR 1649/2015) resolvió:

Conoce el apelante que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es de 15 años ( ex art. 1968.2 CC ), como constante Jurisprudencia mantiene, sin que puedan serle oponibles pactos en los que no intervino que limiten los derechos que le asisten, de carácter irrenunciable.

Por último respecto a la prescripción que invoco la demandada al amparo del artículo 1966.3 del Código Civil por entender que la reclamacion es abusiva habiendo transcurrido más de 7 años desde que la parte demandante conoce el incumplimiento de la promotora siendo el burofax remitido una semana antes de la demanda la primera vez que tiene conocimiento de la existencia de los actores. En cuanto a la prescripción invocada se desestima pues no resulta aplicable al presente caso el artículo 1966.3 del Código Civil . Nos encontramos ante una reclamación de cantidad por las cantidades entregadas a cuenta que devengará los intereses que se estimen, bien desde las fechas de ingreso como reclama, o desde la interposición de la demanda o desde la sentencia al amparo del 576 de la LEC. En cualquier caso es una cuestión que se resolverá más adelante en caso de estimar total o parcialmente la demanda.

En relación con lo anterior se desestima la invocación del retraso desleal. Como recogió la SAP, Madrid sección 14 del 27 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 21585/2013 ):

La S.T.S. de 26-9-2013 examinando un caso de renuncia tacita de derechos se ocupaba del retraso desleal y decía: 'Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre 'Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. STS Civil del 12 de diciembre del 2011, recurso: 1830/2008 .

La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo ( SSTS de 21 de mayo de 1982 , 21 de septiembre de 1987 , 13 de julio de 1995 , 4 de julio de 1997 ). Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS de 22 de octubre de 2002, RC n. º 901/1997 ). STS del 07 de junio del 2010, recurso: 1039/2006 .'

Enel presente caso resulta inaplicable pues ni la acción había prescrito y bastante perjuicio se ha causado a los compradores como para pensar que renunciaban a su derecho. Procede concluir como lo hace la SAP, Madrid sección 5 del 18 de abril de 2013 ( ROJ: SAP MA 952/2013 ) querechaza el retraso desleal diciendo que:

no es pues bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, pues es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio ( STSJ de Navarra de 6.10.2003 ). Y tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( STS 16.12.1991 ) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán.

TERCERO.- Resumidas las alegaciones procede analizar la prueba practicada que ha consistido en los documentos aportados por las partes, por entender que se esta ante una cuestión fundamentalmente juridica, siendo suficiente los documentos aportados. No resulta controvertido la suscripcion del contrato de compraventa y que los inmuebles no se han entregado. Tampocoa ha resultado controvertido que los pagos efectuados a cuenta por los demandantes ascienden a 25.260 €. Asimismo dichos pagos se ingresaban en cuenta abierta en la Caixa. En la audiencia previa la demandate aporto los originales delos documentos 2 a 4, contrato de compraventa y reguardos de los ingresos en Caixabank. Se admitieron y se desestimo el recurso de reposición interpuesto de contrario. A mayor abundamiento citar doctrina jurisprudencial recogida a titulo de ejemplo en SAP, Palma de Mallorca sección 3 del 27 de noviembre de 2015 ( ROJ:SAP IB 2355/2015-

El artículo 268 prevé la presentación de los documentos privados en original o por copia autenticada por el fedatario público competente. Pero el artículo 334 se refiere al valor probatorio de las copias reprográficas y prevé que si se impugnare la exactitud de la reproducción se procederá al cotejo con el original, si fuera posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio con arreglo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las restantes pruebas

También la SAP, Albacete sección 1 del 04 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP AB 906/2015

El art. 268.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la aportación de documentos por fotocopia y la regulación legal pone el acento no en la forma de presentación del documento, sino en la valoración que el tribunal haga de su autenticidad. Y es que es admisible la valoración de las fotocopias, en unión de otros elementos de prueba, como ha reconocido repetidamente el Tribunal Supremo. Pueden mencionarse al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.007 y 12 de diciembre de 2.012 , que citan otras varias. En el caso que nos ocupa la Sala no tiene duda del valor probatorio de dichas fotocopias sin que se haya acreditado ningún extremo que permita dudar de su autenticidad pese a su impugnación.

De las alegaciones de las partes y documentos aportados resulta acreditado segun certificado aportado y emitido por la demadnada la suscripción de una póliza de afianzamiento o linea de avales colectiva con el nº NUM000 siendo la parte avalada TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT S.L., el importe inicial avalado de 2.000.000 €,la modalidad de avales es el de la ley 57/68 de 27 de julio de 'cantidades entregadas a cuenta durante la construcción' y siendo los beneficiarios 'distintos compradores en el resrot proyectado por la avalada en Campos del Rio (Murcia)', siendo al linea de avales constituida el 17 de mayo de 2005. En el anexo a póliza de contragarantía de línea de avales aportado se recoge que 'puesto que la finalidad principal de la línea de avales es garántizar La Caixa ala valado frente a los compradores de viviendas las cantidades entregadas a cuenta por los mismos de acuerdo con lo previsto en la Ley 57/68 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 38/1999 las partes pactan quelas cantidades serán ingresadas enla cuenta a plazo 3981-03-202-46 abierta a nombre del avalado'.

La demandante invoca la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril del 2015 y posterior sentencia de 23 de Septiembre del 2015 . La citada doctrina jurisprudencial ha sido reiterada recientemente en STS, sección 1 del 9 de marzo del 2016 a su vez recogida en la de 17 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1209/2016 ):

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala al fijar, en su sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ), la siguiente doctrina jurisprudencial: « En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».Los razonamientos esenciales para fijar esa doctrina son los siguientes:

«Se trata, en definitiva, de determinar el alcance de la expresión «bajo su responsabilidad» cuando, como en este caso, las cantidades anticipadas no se hayan percibido en una cuenta especial sino en la única que el promotor tenía en la entidad de crédito codemandada.

»La jurisprudencia de esta Sala sobre la Ley 57/1968, conformada sobre todo a raíz de las situaciones creadas por la crisis económica y financiera (promotores en concurso y compradores que habían anticipado cantidades pero no iban a recibir las viviendas), está presidida por el rigor con el que dicha ley, anterior a la Constitución, protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada) y 51 (defensa de los consumidores y usuarios) - STS, de Pleno, de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013 ).

»Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de «depositarse» las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que «el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Plenoy sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

»Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la «responsabilidad» que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de «exigir». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro o aval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas («reserva de vivienda y 20% vivienda»), de esto no se derivara «obligación legal alguna» para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 ».

Más recientemente aún, la sentencia de 9 de marzo de 2016 (rec. 2648/2013 ) ha reiterado la misma doctrina en un caso en el que la entidad de crédito receptora de las cantidades anticipadas en una cuenta común del promotor, no en la cuenta especial exigida por la Ley 57/1968, había avalado solamente una parte de esas cantidades y se oponía a responder de la otra por la inexistencia de cuenta especial y aval.

Y finalmente concluye que:

Procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece «los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución».

En el presente caso resulta acreditado la suscripcion del aval colectivo que comprende todas las cantidades anticipadas por el comprador, que fueron ingresados en una cuenta precisamente de la CAIXA, siendo irrelevante para el consumidor que no se hubiera otorgado aval individualizado, habiendo otorgado precisamente dicho aval para garantizar las cantidades entregadas a cuenta durante la construcción' y siendo los beneficiarios 'distintos compradores en el resort proyectado por la avalada en Campos del Rio (Murcia), pues como ha declarado el Tribunal Supremo la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. Por otra parte la CAIXA admitió ingresos de los compradores en una cuenta del promotor y a tenor de la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador, por lo que dandose el supuesto de incumplimiento por la promotora de la entrega del inmueble en plazo previsto concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad de la demandada en virtud del aval suscrito y por tanto responder frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

No se comparte la interpretación efectuada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2015 , a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo reiterada en las recientes sentencias de 9 y 17 de marzo de 2016 o la del 08 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1500/2016 ):

Ante todo debe puntualizarse que la otra sentencia citada en el recurso para justificar el interés casacional, la de 11 de abril de 2013 (recurso 1637/2010 ), carece de relevancia a tales efectos, pues trata de las garantías exigidas por la Ley 57/1968 desde la perspectiva de las obligaciones del vendedor, y para determinar si su incumplimiento justifica o no la resolución del contrato a instancia del comprador. En otras palabras, el que dicha sentencia considere la garantía como una obligación esencial del vendedor hasta la entrega de la vivienda no significa que la garantía incumba única y exclusivamente al vendedor.

En cambio, si fija doctrina jurisprudencial sobre la misma cuestión que plantea el presente recurso la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 23 de septiembre de 2015 (recurso 2779/2013 ) rectificando explícitamente el criterio de decisión de la de 5 de febrero de 2013 para que «no quede insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/1968 » y porque «[n]o debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales». A partir de estas consideraciones esenciales, la referida sentencia de Pleno sienta la siguiente doctrina: «i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Si a lo anterior se une que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012 ) fijó como doctrina jurisprudencial que «[e]n las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad» y que esta doctrina se reitera en las sentencias de 17 de marzo de 2016 (recurso 2695/2013 ) y 9 de marzo de 2016 (recurso 2648/2013 ), la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse, porque, frente a la tesis central o nuclear de su único motivo, la doctrina de esta Sala es que la condición 2.ª del art. 1 de la Ley 57/1968 sí impone al banco una obligación de control sobre el promotor cuyo incumplimiento determina la responsabilidad del banco frente al comprador,y más aún cuando, como en este caso, el banco recurrente era el mismo en el que el promotor tenía abierta la cuenta especial y el mismo que se había constituido en garante de las cantidades anticipadas por los compradores, pues también es doctrina de esta Sala que la garantía ha de cubrir la totalidad de las cantidades anticipadas aunque en el documento correspondiente se haga constar un límite máximo inferior, ya que de no ser así se infringiría el art. 2 de la Ley 57/1968 ( sentencia de 3 de julio de 2013, recurso 254/2011 , cuyo criterio se reitera en la sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, recurso 196/2013 ).

Para finalizar y a mayor abundamiento citar diversas resoluciones de Audiencias Provinciales como la de la SAP de Valladolid, Sec. 3ª, de 23 de junio de 2014 , la SAP de Palencia, Sec. 1ª, de 27 de junio de 2014 o la SAP de Burgos, Sec. 3ª, de 1 de octubre de 2014 . Asimismo la Audiencia Provincial de Valencia cabe citar en primer lugar la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil catorce dictada por la Sección Sexta , o la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valenciaen cuanto entre sus fundamentos incluye abundante jurisprudencia y así dice:

TERCERO.- Por lo que acabamos de señalar, es claro que existía vigente la póliza de afianzamiento colectivo y que si tanto la promotora como la aseguradora no procuraron realizar los correspondientes afianzamiento individualizados de las compraventas que se habían comprometido con la promotora, no es efecto o consecuencia oponible a los adquirentes con los que no se trató siquiera complementar la póliza que se arguye por la Aseguradora. Es más, ni consta que se les comunicara la concertación de la póliza colectiva de afianzamiento, por lo que de modo alguno puede repercutirles consecuencias como las pretendidas por la recurrente cuando concernía a los contratantes de la póliza colectiva inicial desplegar los trámites para hacer la invocada complementación. Tal falta de diligencia injustificable ha de comportar, consiguientemente, la confirmación de la sentencia, ya desde tal interpretación favorable a los compradores como desde la misma perspectiva de la protección de consumidores, en la medida que supondría una limitación de sus derechos, por incumplimiento del empresario/promotor, que se halla vedado al suponer una limitación de los consumidores merced a configuración de cláusula que, desde la perspectiva de estos a los que se pretende trasladar sus efectos, se ha de considera abusiva, conforme el art. 86.1 y 89.2 en relación al 82.4 b) del Texto Refundido Ley General Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre y, en definitiva, no resulta repercutible a los aquí contratantes de la adquisición de vivienda de autos."

En definitiva se estima la demandada desestimando la excepción de falta de legitimacion pasiva ad causam que invoco la demandada pues ha quedado acreditada tanto la legitimación activa de los demandantes como comprdores como la legitimación pasiva de la demandada para soportar la demanda por los fundamentos expuestos en la demanda.

CUARTO.- En cuanto a los intereses, de conformidad con la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo del 09 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 987/2016 ) o del 17 de marzo del 2016 antes citada la cantidad de 25.260 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad será incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 .

En el mismo sentido ya resolvió SAP, Sevilla sección 6 del 11 de diciembre de 2015 ( ROJ: SAP SE 2604/2015 ) tambien frente a una reclamación contra CAIXABANK fijando como dies a quo del devengo de intereses, no el de interposición de la demanda, sino el de entrega de las cantidades.

Dichos intereses ya fueron cuantificados en la demanda hasta el día de interposición de la demanda (22/12/2015) en la cantidad de 12.130,77 €. Nada impide que en la sentencia ya se recoja esta cantidad.

De acuerdo con el art. 576, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, en este caso el principal de 25.260 € determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos .

QUINTO: En cuanto a las costas causadas, por aplicación del art. 394.1, LEC , deben ser impuestas a la parte demandada, al haber sido estimada la demanda .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la presente demanda formulada por Leopoldo representado por el Procurador de los Tribunales FLORENTINA PEREZ SAMPER contra CAIXABANK S.A., representado/a por la Procuradora MARGARITA SANCHIS MENDOZA DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 31.000 euros, en concepto de principal más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso al de interposición de la demanda cuantificados en la cantidad de 12.130Ž77 €, más los que se sigan devengando hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC y con imposición de costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación en el plazo de VEINTE días, desde la notificación de esta resolución, ante este tribunal, mediante escrito en el que deberá exponerse las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Así lo acuerda y firma SSª.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO,

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