Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 39/2018 de 23 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100172
Núm. Ecli: ES:APA:2018:825
Núm. Roj: SAP A 825/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000039/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 001435/2016
SENTENCIA Nº 185/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio 1435/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte apelante D. Leonardo y D. Tomás , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por el
Letrado Sr. Manuel Maza de Ayala, y como apelados D. Andrés y D. Eulalio , representada por el Procurador
Sr. Fernando Moreno Garzón y dirigida por el Letrado Sr. Javier Jarque Timoner.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28 de Julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Moreno Garzón, en nombre y representación de D. Eulalio y D. Andrés , contra D. Tomás y D. Leonardo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Evangelina Torres Carreño, debo dar lugar a la efectividad del derecho real registrado a nombre de los demandantes, y en consecuencia declaro ilegitima la ocupación por los demandados de la finca registral de DIRECCION000 núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Elche, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , que corresponde a un local de planta baja que forma parte del Bloque NUM004 de la edificación sia en el término de Elche, Partida DIRECCION001 , Sextor NUM005 , inscrito en régimen de propiedad horizontal.
Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a cesar inmediatamente en cualquier acto de posesión del inmueble citado anteriormente, debiendo desalojar éste en el plazo máximo de treinta días, dejándolo a disposición de los demandantes, apercibiendo a los demandados que de no desalojar el inmueble en el plazo concedido, se procederá a su lanzamiento por la comisión judicial, todo ello con expresa condena en costas a los demandados. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D.
Leonardo y D. Tomás en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 39/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Abril de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la resolución de instancia la demanda y da lugar a las actuaciones solicitadas por la actora. Recurre la demandada alegando, nulidad de actuaciones, prejudicialidad penal e indebida condena en costas.
SEGUNDO.- Dispone el art. 444.2 LEC 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, ( demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación) el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el Tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
Sobre la naturaleza de este procedimiento se dice en la SAP Barcelona 2/3/2017 'Comenzar por señalar que el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica y características de este procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria (EDL 1946/1959) (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de diciembre de 2.001 EDJ2001/65741 (EDJ 2001/65741) ): A.- Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular conforme a los principios hipotecarios y, especialmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo.
B.- Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los derechos reales inscritos, no estriba, por tanto, en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas lo contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la 'verdad registral' con la 'verdad real o fáctica'.
C.- Se establece en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada.
D.- Por ella, se permite al oponente o contradictor, más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus derechos.
E.- De ahí que el proceso, en principio un proceso de ejecución, por la llamada demanda de contradicción, adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar en una fase contenciosa si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado.
F.- Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre - basta la evidencia indiciaria - alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos (...) Como recoge la SAP Madrid, sec. 9ª, de 4-7-2005 (EDJ 2005/128907 (EDJ 2005/128907) ): '... recae sobre el demandante de contradicción, la carga de acreditar los presupuestos fácticos de esa causa de oposición, si bien, dada la naturaleza sumaria de este procedimiento, no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contradictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa... demostrada de modo racional y suficiente, de modo que la posesión se halle amparada por una relación jurídica legítima, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para acreditar que el título posesorio existe y reúne las indispensables condiciones externas reveladoras de su legitimidad y vigencia; dejando para el procedimiento declarativo la resolución sobre los derechos en litigio doctrina recogida, entre otras, en sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 29 de diciembre 1997 EDJ1997/14999 (EDJ 1997/14999 ) , y 18 de enero de 1999 EDJ1999/3557 (EDJ 1999/3557) , de Huesca de 18 de junio de 1996 EDJ1996/13019 , de Guipúzcoa de 9 de enero de 1998 EDJ1998/13001 , de Valladolid de 28 de febrero de 1997 EDJ1997/1501 , de Madrid de 30 de mayo de 1997 EDJ1997/4687 , de Barcelona 22 de abril de 1999 EDJ1999/16275), debiendo matizar, que de acuerdo con 'la naturaleza especial y sumaria de este procedimiento, nuestra mejor doctrina, y no pocas sentencias de todo grado, considera que no es exigible al contradictor una prueba plena, irrebatible e indiscutible del título que alegue, sino que es suficiente que de forma razonable se compruebe la existencia del título justificador de la posesión alegada, dado que el proceso que nos ocupa no es apto para declarar derechos, ni decidir cuestiones complejas encaminadas a resolver a fondo los problemas relativos a la existencia, validez y vigencia del derecho alegado, reservando el estudio y valoración de tales cuestiones para el juicio declarativo ordinario', (en este sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de marzo de 1993 , de León 20 de enero de 1994 , de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20 de septiembre de 1993 , de la Sección 18ª de 14 de marzo de 1993 , de la Sección 19ª de 1 de diciembre de 1993 , de la Sección 1ª de Oviedo de 13 de julio de 1993 , de la Sección 14ª de Barcelona de 4 de mayo de 1993 y de Segovia de 15 de marzo de 1993 )'.
Se trata de un procedimiento judicial con todas las garantías, y la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
TERCERO.- Entrando en los concretos motivos de recuso y comenzando por la nulidad por falta de notificación del auto de16/5/2017, resulta factible su alegación por la vía del recurso, art. 227 LEC .
Como es preceptivo se acordó la prestación de caución por auto de 16/5/2017 fijándose la cantidad 3000€ y plazo de 5 días, con el apercibimiento de que de no prestarla se dictaría sentencia acordando las actuaciones solicitadas par la actora El auto fue consentido por la demandada. Frente a lo alegado en el recurso, consta la notificación de dicho auto vía Lexnet a la Procuradora Sra. Torres Carreño, que lo es de los demandados, en 18/5/2017 a las 10:23:04h.
En esta tesitura, la caución no fue prestada lo que justifica la motivación de la sentencia, que tiene por acreditada la titularidad registral de la finca por parte de la actora, y acuerda las actuaciones para la efectividad de su derecho inscrito.
Lo razonado será suficiente para desestimar la nulidad invocada.
TERCERO.- Se alega un segundo motivo de recurso, ya alegado en la instancia, prejudicialidad penal en base a las diligencias pendientes en el Juzgado de Instrucción 3 de Elche. Desestimada en la instancia se alega nuevamente en esta alzada. El recurso ha de ser rechazado también en este extremo. Es exigencia del art 569.1 de la LEC , para acordar la suspensión la pendencia de una cusa criminal en la que se investiguen hechos que de ser ciertos conllevarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución. La ejecutante aportó auto dictado en apelación por la Audiencia confirmando el sobreseimiento de la causa penal, por lo que no existe causa pendiente.
CUARTO.- Por último se pide se deje sin efecto la condena en costas impuesta en el auto de 14/7/2017, que desestimaba el recurso de reposición contra el auto que no dio lugar a la suspensión de los autos por prejudicialidad penal. La cuestión planteada va vinculada al anterior motivo de recurso. Asiste en este punto la razona al recurrente. Siendo inaplicable, vista su literalidad el artículo 394 de la LEC , ninguna motivación especifica contiene el auto para le imposición de costas. A falta de previsión legal y no concurriendo motivo especifico, la condena ha de dejarse sin efecto.
QUINTO.- Estimándose en parte el recurso no se imponen costas art 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y D. Leonardo contra la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en el procedimiento Verbal de Desahucio 1435/16, que revocamos en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en el auto de14 de Julio de 2017 y sin costas en esta instancia.Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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