Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 41/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100352
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4431
Núm. Roj: SAP V 4431/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000041/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 185
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Verbal - 000589/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s Josefina representada por el/la Procurador/
a D/Dª ALFONSO FRANCISCO LÓPEZ LOMA, y de otra como demandantes - apelado/s Lorenza , Pelayo
y Mariola , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SONIA FORTUN ALANDI y representado por el/la Procurador/a
D/Dª MARÍAJOSÉ REQUENA GONZÁLEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 26 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.-Estimo la demanda presentada por D. Pelayo , Doña Lorenza y Doña Mariola contra Doña Josefina .2.-Declaro que la demandada ocupa la vivienda de la CALLE000 NUM000 puerta NUM001 de Valencia y la plaza de aparcamiento NUM002 NUM003 de la CALLE000 NUM004 de Valencia sin título alguno y sin pagar contraprestacion y en situación de precario. 3.-Declaro haber lugar al desahucio de la vivienda y de la plaza de garaje. 4.-Condeno a la demandada a dejar libre, vacua y a disposición de la actora la vivienda y la plaza de garaje, con apercibimiento de ser lanzada de las mismas.5.-Condeno a la demandada al pago de las costas de este juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de abril de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La presentación procesal de don Pelayo , doña Lorenza y doña Mariola formularon demanda de juicio de desahucio por precario contra doña Josefina .
Sustentan su pretensión en que los demandantes son dueños de la Vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM000 puerta NUM001 de Valencia y plaza de aparcamiento número NUM002 del NUM003 de la CALLE000 número NUM004 de Valencia, por donación de su tío don Aurelio , por escritura de 12 de junio de 2006, quien siguió ocupando los inmuebles sin contraprestación alguna hasta que falleció el día 14 de enero de 2017.
El donante, después de la donación contrajo matrimonio con la demandada doña Josefina empadronándose en la misma. Presentó una demanda instando la nulidad de la escritura de donación por incapacidad que fue desestimada tanto en la primera instancia como en la alzada y no se admitió el recurso de casación. Luego se instó la nulidad acudiendo a un procedimiento penal en el que recayó Auto de Sobreseimiento.
Pese a todo ello, los actores consintieron que el donante siguiera ocupando la vivienda si bien, el día 18 de mayo de 2015 le mandaron un requerimiento notarial haciendo constar que otorgaban su consentimiento, con carácter personalísimo, para que don Aurelio siguiera ocupando la vivienda.
Tras fallecer el donante el día 14 de enero de 2017, el día 2 de febrero de 2017 mandaron un requerimiento a la demandada para que dejara libre la vivienda.
Por todo ello solicitan que se declare que la demandada es precarista y que se acuerde el desahucio.
La representación procesal de doña Josefina se opuso a la demanda invocando, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento, puesto que se trata de un proceso sumario en el que únicamente puede analizarse la posesión real.
En el presente caso la demandada es poseedora de la vivienda en concepto de dueña por ser la viuda del propietario. Su esposo siempre ha poseído la vivienda en concepto de dueño, si bien donó todos los bienes a sus sobrinos después de sufrir un ictus, con sus facultades mermadas, por lo que una vez recuperado instó la nulidad.
La sentencia de instanciaestima la demanda, contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008)." En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.-Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la infracción de las normas procesales o garantías procedimentales.
La parte ha planteado la inadecuación del procedimiento y la sentencia no lo ha resuelto. La sentencia se limita a indicar que de la inscripción registral se deduce quien es el dueño pero ello es porque el análisis es superficial. Si se hace un análisis profundo se aprecia que los actores nunca han tenido la posesión del bien. Ella permanece en la vivienda por derecho sucesorio.
La parte actora oponeque la infracción procesal invocada no se ha producido, pero, en todo caso, la apelante no la denunció en la primera oportunidad procesal sino que se aquietó durante la celebración de la vista sin hacer ningún comentario al respecto. En la vista las partes hicieron alegaciones y el juez decidió continuar con la vista a lo que la parte nada opuso.
Además, la sentencia si resolvió la excepción planteada y, desde la entrada en vigor de la nueva Ley, en el precario, no cabe la complejidad.
La sentencia igualmente rechaza que se trate de una fiducia o de un negocio simulado, siendo la primera vez que se hacen estas alegaciones después de 11 años desde la donación.
Este motivo debe rechazarse porque la excepción está resuelta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.
Además, en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, el procedimiento de desahucio por precario no tiene la consideración de un juicio sumario, sino de conocimiento pleno, como así se desprende de los artículos 447, 248-2-2 y 250-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de su exposición de motivos, apartado XII, cuando indica que la experiencia aconseja no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad.
Por ello, en estos procedimientos, se ha de proceder al examen del título que dice ostentar la demandada y determinar si es suficiente para poseer la citada vivienda.
CUARTO.- Como segundo motivo de su recurso la parte alega que el juez se limita a resolver sobre un precario cuando se trata de una situación muy compleja y los demandantes nunca han poseído el bien.
La parte apelada oponeque la recurrente incumple lo establecido en el artículo 459 de la LEC pues no señala qué normas se han infringido. Además, la sentencia de la sección 7ª en el anterior procedimiento seguida entre las partes, no dice que se trate de una fiducia.
La donación es incuestionable e inatacable y es lógica puesto que ya en el año 1994 otorgó testamento a favor de sus sobrinos.
No existe ninguna situación compleja.
Se desestima el presente motivo .
De la prueba practicada en las actuaciones, principalmente la prueba documental, ha quedado probado que los actores son propietarios de la vivienda por donación de su tío desde el año 2006; donación plenamente válida pese a los sucesivos procedimientos seguidos entre las partes en los que se impugnaba la misma.
Además, ostentan la posesión mediata del mismo desde el primer momento, admitiendo en escritura pública que consentían la posesión del donante como precarista y a título personal.
Igualmente hemos de rechazar los alegatos concernientes a que nunca se produjo la traditio, porque la donación no la exige, pues el efecto traslativo se produce al otorgarse en escritura pública como ya analizó el Tribunal Supremo en su sentencia del 22 de diciembre de 1986, Roj: STS 7269/1986, CECILIO SERENA VELLOSO, al indicar que: "B) El motivo pretende que tampoco hubo tradición secuente a las donaciones de 11 de julio de 1975 y que, por lo mismo, tampoco sirvieron para que los donatarios adquiriesen el dominio de las fincas donadas; y en ello ha de cifrarse la repulsa de este motivo ya que, a partir del artículo 609 del Código Civil, se advierte que la donación es un negocio jurídico dispositivo que, por vía directa y sin precisión de tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al del donatario. Se trata, en suma, de un negocio jurídico dispositivo que atribuye, de suyo y sin necesidad de otra colaboración del donante, la propiedad del donatario, a diferencia del régimen de la compraventa en que ha de terciar un mecanismo traslativo del dominio y que sin duda es un fenómeno distinguible de los propios modos de adquirir la propiedad que enuncian el citado artículo 609 y el 1.095 consistente en la entrega, 'datio rei', 'datio possesionis', signo exterior denotador de la transmisión dominical al consistir en un signo exterior de recognoscibilidad del dominio en favor del cesionario, indispensable ya que el artículo repetidamente citado es reflejo de la primera parte de la base 20 de la Ley de Bases del Código Civil de 11 de mayo de 1888 . En el caso de las donaciones el efecto traslativo hay que anudarlo a la escritura pública de donación según el artículo 633 en relación con el 1.462 y con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. La forma exigida 'ad solemnitatem' para la existencia de la donación se equivale con la tradición que es precisa dentro del ámbito de los contratos a que alude el artículo 609 de tal suerte que en aquélla la entrega de la cosa donada al donatario se efectúa por cuanto es ya suya mientras que en la compraventa la entrega es cumplimiento de la obligación de entregar y tradición de efectos traslativos del dominio y antes de la cual la cosa permanece en el patrimonio de 'tradens'." Por último, atendiendo a que los inmuebles salieron del patrimonio de donante mucho antes de su muerte, los mismos, cuando falleció ya no formaban parte del mismo, por lo que la demandada no puede ostentar derechos sobre ellos por ser la viuda y heredera testamentaria del anterior dueño.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Josefina contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017 dictada en los autos número 589/17 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación y extraordinario por infracción procesal atendiendo a que se ha tramitado por los cauces del juicio verbal atendiendo a la materia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.

