Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 218/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100146
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3450
Núm. Roj: SAP B 3450/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188154541
Recurso de apelación 218/2019 -3
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 543/2018
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro
Procurador/a: Miriam Anillo Mancheño
Abogado/a: Francisco Javier Bellido Pérez
Parte recurrida: LA FACTORIA DE VINOS, S.L.U
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: IGNASI DE ROA CHUMILLA
SENTENCIA Nº 185/2020
Magistrados:
M dels Angels Gomis Masque Juan Bautista Cremades Morant Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez Elena Boet Serra
Barcelona, 26 de mayo de 2020
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
Antecedentes
Primero. En fecha 21 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 543/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Miriam Anillo Mancheño, en nombre y representación de Jose Pedro contra Sentencia - 17/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de LA FACTORIA DE VINOS, S.L.U.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Anillo Mancheño, en representación de D. Jose Pedro , contra la entidad 'LA FACTORÍA DE VINOS, S.L.U.', DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario del inmueble sito en Barcelona, CALLE000 nº NUM000 .
En consecuencia, CONDENO a la entidad 'LA FACTORÍA DE VINOS, S.L.U.' a reintegrar la posesión de la citada finca, desalojándola y poniéndola a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica.
No obstante, dicho pronunciamiento ha de entenderse cumplimentado por la parte demandada de manera extrajudicial y con carácter previo a esta sentencia.
ABSUELVO a la entidad 'LA FACTORÍA DE VINOS, S.L.U.' de la petición dineraria efectuada en su contra en este proceso.
Todo ello debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO. - Con la demanda inicial el actor Jose Pedro ejercita un desahucio por precario, ex art. 250.1.2 LEC, al que acumula la reclamación de una indemnización por los perjuicios que dicha ocupación ilegítima le ha causado, que cuantifica en 2.147'75€ hasta el momento de interposición de la demanda, sin perjuicio de que esta cantidad pueda verse incrementada por el tiempo que continúe ocupado el local durante el procedimiento.
Alega el actor para fundar esta pretensión que es arrendatario desde el día 16.4.2018 del local sito en CALLE000 184, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en dicha fecha con la propiedad y de un contrato de traspaso de negocio concertado con la anterior inquilina, y que dicho local estaba parcialmente ocupado por la mercantil demandada, que desarrolla en él su actividad, con el consentimiento de la anterior inquilina, NINOTWINES 2016 SL en virtud de un pacto verbal con la misma, sin que aquélla tenga título alguno que ampare su posesión y habiéndole manifestado la propiedad que ésta carecía de la facultad de subarrendar.
Afirma el actor que a pesar de las negociaciones para alcanzar un acuerdo con la demandada a fin de regularizar la situación, ello no ha sido posible, manteniéndose ésta en la ocupación de parte del local sin título y sin pago de renta ni merced por ello. Considera el demandante que esta ocupación le ha ocasionado unos perjuicios por los que interesa ser indemnizado, indemnización que cuantifica en el momento de interponer la demanda en 2.147'75€, suma que se corresponde con la mitad del alquiler incluido IVA pagado por el actor desde la firma del contrato hasta la fecha La demandada se opuso a la demanda alegando que viene ocupando un espacio en el interior del local para el almacenaje de vinos desde junio de 2016 en virtud de un pacto que se alcanzó con NINOTWINES, pacto que se había venido desarrollando con normalidad hasta que aquélla traspasó el negocio sin dale aviso alguno.
Relata que venía abonando a aquélla la suma de 413'22€ mensuales más IVA, si bien dicha cantidad variaba en función de unas comisiones por la venta de vino que la demandada pagaba a NINOTWINES; asimismo, pone de manifiesto que cuando concertó su ocupación con ésta el local se encontraba en un deficiente estado de conservación por lo que la misma tuvo que acometer obras de mejora y adecuación cuyo importe ascendió a más de 4000€ . Afirma, en resumen, que el nuevo arrendatario le ha pedido una cantidad desorbitada para mantenerla en la ocupación y que ha sido imposible alcanzar un acuerdo, habiendo el actor actuado de mala fe y adoptado conductas para presionarla que han sido oportunamente denunciadas, En el acto del juicio la parte actora manifestó que la demandada le había reintegrado en la posesión en fecha 30.11.2018, actualizando la reclamación por los perjuicios sufridos hasta dicha fecha.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al estimar la acción de desahucio por precario, condenando a la demandada al desalojo del local, recogiendo expresamente que este pronunciamiento ha de considerarse cumplimentado por la parte demandada de manera extrajudicial y con carácter previo a la sentencia, y desestimar la petición dineraria, todo ello sin efectuar una especial imposición de las costas.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso que la impugna respecto al pronunciamiento desestimatorio de su reclamación indemnizatoria, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que no tiene en cuenta el enriquecimiento injusto que ha obtenido la demandada, mercantil que desarrolla en el local su actividad económica, al ocupar durante todo ese tiempo gratuitamente en el local sin pago por la ocupación y sin asumir gasto alguno.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la indicada pretensión, quedando, en cuanto a ésta, planteado en los mismos términos que en la primera y para cuya resolución se dispone del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Es preciso partir de la afirmación contenida en la sentencia recurrida (que no ha sido impugnada por ninguna de las partes) de acuerdo con la cual 'La parte demandada no ha acreditado debidamente un justo título que avale la posesión del local a l que se refiere este pleito que pueda ser opuesto frente a la actora', razonamiento y conclusión que, además, son compartidos por este tribunal.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que la posesión por parte de quien ocupa una finca sin título para ello comporta, per se, un perjuicio para el titular del derecho a poseer (sea propietario o usufructuario), el cual se ve privado de la posibilidad de usar o disponer de la finca. Dicho perjuicio ha de ser indemnizado por el ocupante, en tanto que causante del mismo, bien en el ámbito del art. 1902 CC bien en el marco del art. 1101CC. También se ha sostenido, que esta obligación de indemnizar en los supuestos de tolerancia en la ocupación nace a partir del momento en que el ocupante se mantiene en la posesión en contra de la voluntad de quien ostenta el derecho a poseer.
Partiendo de ello, el tribunal comparte el razonamiento del juzgador a quo, que hacemos nuestro, en tanto al tiempo de celebrar el contrato de arrendamiento el hoy actor conocía de la presencia en el local de la mercantil demandada e intentó negociar con la misma su permanencia practicamente hasta el momento de interponer la demanda (pese a los problemas, diferencias y reproches existentes entre las partes que se trasladaron incluso al ámbito penal), abrigando la posibilidad de llegar a un acuerdo incluso en el último requerimiento remitido. Ahora bien, esta situación cambia a partir del momento en que se presenta la demanda, en que el actor patentiza su voluntad de que la mercantil demandada abandone el local, a pesar de lo cual esta no sólo se opone a la totalidad de las pretensiones del a demanda solicitando su íntegra desestimación, sino que se mantiene en la ocupación de la parte del local en contra de la voluntad expresada del arrendatario titular del mismo durante varios meses. Y es únicamente en este punto en que discrepamos de la conclusión del juez de primera instancia, pues consideramos que la demandada viene obligada a indemnizar al actor por los perjuicios ocasionados durante su permanencia en el local en ese período.
En el presente caso concurren los requisitos para que proceda esta responsabilidad y la indemnización, de modo que ha de establecerse la obligación de ambos codemandados de responder por los daños y perjuicios que haya ocasionado el incumplimiento de la declarada obligación de desalojar en determinada fecha de acuerdo con lo pactado en la escritura pública de compraventa, en relación con el contrato de 15.5.2007. A este respecto es oportuno precisar que la indemnización solicitada deriva de las rentas dejadas de percibir no en relación a un eventual nuevo arrendamiento sino por la efectiva ocupación de los demandados; así, la demandante no solicita la indemnización de un concreto lucro cesante (concepto que en ningún momento utiliza en su demanda reconvencional), sino los perjuicios que se le derivan del mantenimiento de una ocupación ilícita por parte de los demandados, lo que configura, más bien, un daño emergente.
Para la determinación de la indemnización procedente es preciso atender a dos parámetros: (a) la cuantía, respecto a la cual el tribunal considera adecuado atender como parámetro a la mitad de la renta abonada por el actor, dado que se entiende que, dada la fecha de conclusión del contrato de arrendamiento, se trata de una renta de mercado, esto es 750€, al convenirse una renta de 1.500€ por la totalidad del local; (b) el período por el que se extiende la ocupación ilegítima del local por parte de la demandada, que ha de entenderse desde la fecha de presentación de la demanda (4.7.2018) hasta la fecha de entrega de llaves y reintegro de la posesión (30.11.2018) . Partiendo de lo anterior la indemnización por este concepto ha de fijarse en la suma de 3.750€.
En definitiva, por todo cuanto antecede, procede, estimando en parte el recurso, revocar la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de, estimando en parte la reclamacion dineraria contenida en la demanda, condenar a la mercantil demandada al pago de la suma de 3.750€, en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de haberse mantenido ilegítimamente en la posesión parcial del local del que éste es arrendatario.
TERCERO.- Siendo igualmente parcial la estimación de la demanda, no procede una especial imposición de las costas de la primera instancia ( art. 394.2 LEC), tal y como acordó la sentencia recurrida.
Idéntico pronunciamiento procede respecto de las devengadas en esta segunda, al haber sido estimada la apelación ( art. 394.1 y 398.2 LEC).
Por otra parte, estimado el recurso y conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada en el juicio verbal núm. 543/2018 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 30 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de que, estimando en parte la reclamación dineraria contenida en la demanda, SE CONDENA a la entidad demandada LA FACTORIA DE VINOS, SLU al pago de la suma de 3.750€ (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS), y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.No se efectúa una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se acuerda la devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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