Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 657/2018 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 185/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100190
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8102
Núm. Roj: SAP B 8102:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120178016463
Recurso de apelación 657/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 607/2017
Parte recurrente/Solicitante: Socorro, Juan
Procurador/a: CARME CALVET GIMENO, LAURA GUBERN GARCIA
Abogado/a:
Parte recurrida: LINDORFF HOLDING SPAIN SAU
Procurador/a: SUSANA GARCIA ABASCAL
Abogado/a: Eva Gloria Morante Calvo
SENTENCIA Nº 185/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 31 de julio de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 607/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Cerdanyola del Valles, a instancias de LINDORFF HOLDING SPAIN SAU frente a Juan Y Socorro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Socorro contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de septiembre de 2017.
Antecedentes
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por LINDORFF HOLDING SPAIN representado por la Procuradora Sra. García Abascal frente a D. Juan, representado por la Procuradora Sra. Calvet y frente a Dª Socorro, representado por la Procuradora Sra. Gubern debo condenar y condeno a ambos demandados de forma solidaria a abonar a la actora la suma de 6.430,35 Euros, al tiempo que declaró la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio fijada en el contrato, sin que puedan reclamarse al deudor cantidades derivadas de su aplicación.
Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en la instancia.'
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Socorro, mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte demandante quien se opuso al recurso, y presentando escrito adhiriéndose al recurso la representación de Juan. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando a los demandados el pago de 7.706,51 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda de juicio monitorio y al pago de las costas.
La demanda se funda, en síntesis, en la reclamación de un préstamo personal concedido por SANTANDER CONSUMER a los demandados y que éstos han impagado algunas de sus cuotas, por lo que el banco ha dado por vencido anticipadamente el resto de cuotas, desglosando la deuda en las siguiente partidas:
- Capital vencido: 2.224,75 €
- Capital no vencido: 4.205,60 €
- Intereses ordinarios: 1.276,16 €
La demandante señala que dicha deuda le fue cedida por SANTANDER CONSUMER el 24 de marzo de 2011.
La demandada Sra. Socorro se opone alegando:
- Defecto de forma y validez y eficacia del contrato: señala que el préstamo debía ser intervenido por notario y que además la Sra. Socorro sufría una disminución psíquica.
- Falta de legitimación activa del demandante por cuanto considera que no se acredita que tenga cedido el derecho de crédito.
- Nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios, intereses de demora y vencimiento anticipado.
- Pluspetición: debiendo restarse la cantidad de 788,69 € correspondiente a un seguro de vida, incapacidad y desempleo que señala inexistente.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de intereses remuneratorios por lo que acaba condenando a la cantidad de 6.430,35 €.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la representación de la Sra. Socorro, alegando:
1º.- Que el préstamo no se perfeccionó y carece de eficacia y validez.
2º.- Reproduce la falta de legitimación activa por no acreditarse la cesión del crédito.
3º.- Reproduce la nulidad del pacto de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- INADMISIÓN DE LA ADHESIÓN DE Juan AL RECURSO DE APELACIÓN DE Socorro
Con carácter previo debemos dar respuesta de oficio al escrito de adhesión presentado por la defensa del Sr. Juan, al constituir las normas procesales normas de orden público ( art. 1 de la LEC) sobre las que el Tribunal debe velar de oficio por su cumplimiento.
Constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia nº 127/2014, de 6 de marzo, la siguiente:
'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
'Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
'(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
La aplicación de la anterior doctrina al presente procedimiento debe llevar a la inadmisión del escrito de la representación de Juan de adhesión al recurso de apelación interpuesto por Socorro, ya que no existe la figura procesal de la adhesión al recurso de otro. La representación del Sr. Juan podía recurrir la sentencia u oponerse e impugnar el recurso de LINDORFF (si lo hubiera interpuesto), pero lo que no cabe es adherirse al recurso de otro codemandado cuando no se ha recurrido en plazo la sentencia.
Ello además se hace más evidente por cuanto a LINDORFF no se le ha dado ni tan siquiera posibilidad de oponerse a la referida adhesión, lo que supondría que si tuviéramos en cuenta cualquier alegación de dicho escrito, implicaría la indefensión de LINDORFF.
TERCERO.- SOBRE LA FALTA DE PERFECCIÓN DEL CONTRATO Y SU EFICACIA
Alega la parte recurrente de forma genérica una falta de transparencia del contrato que concreta en un cuerpo de letra no legible del contrato, un lenguaje incomprensible, unido a la disminución psíquica de la recurrente.
El tamaño de letra y la comprensibilidad gramatical de las cláusulas del contrato, no son por sí mismas causa de falta de transparencia, sino que en todo caso son causa de no incorporación de las mismas como condición general de la contratación (art 7 de la LCGC).
Examinado el contrato de préstamo, el Tribunal no comparte la apreciación de ilegibilidad y falta de comprensión gramatical.
Ciertamente el tamaño de letra utilizado es pequeño, pero no hasta el extremo de ser ilegible. Y en cuanto a los términos utilizados los mismos son claros cuando además el contrato va acompañado de un cuadro de amortización que indica la cuota mensual que pagará y el número de mensualidades.
En cuanto a la discapacidad de la recurrente, no se ha acreditado que dicha discapacidad haya sido incapacitante, privando a la recurrente de poder comprender el contrato. Lo cierto es que la recurrente recibió el dinero prestado y debe presumirse su capacidad de obrar si no existe ningún procedimiento judicial de modificación de la capacidad que haya acreditado su limitación en la capacidad de obrar ( art 199 del CC)
Por ello, el motivo se desestima.
CUARTO.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA
La recurrente reproduce nuevamente su alegación sobre la falta de legitimación activa por cuanto considera por un lado que la demandante no acredita su personalidad jurídica y por otro lado no acredita la titularidad del derecho de crédito.
Ambas cuestiones están debidamente acreditadas documentalmente mediante el poder para pleitos acompañado con la demanda y el documento nº 3 de la demanda.
De ambos documentos se deduce que LINDORFF HOLDING SPAIN SA es el resultado de la transformación de LINDORFF HOLDING SPAIN SL Unipersonal en virtud de la escritura otorgada el 8 de abril de 2015 ante el notario D. Luis Jorquera García. Por ello, de conformidad con el artículo 6.1 3º de la LEC en relación al artículo 35 del Código Civil y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tiene personalidad y capacidad suficiente para litigar.
En cuanto a la titularidad del crédito, del documento nº 3 de la demanda, se acredita tanto la transmisión de SANTANDER CONSUMER FINANCE SA a LINDORFF ESPAÑA SL Unipersonal, como de ésta última a LINDORFF HOLDING SPAIN SA. En el certificado notarial, consta debidamente identificado el préstamo con su Código de Operación que es el mismo que aparece en el contrato de préstamo (documento nº 2 de la demanda).
Por ello, el motivo se desestima.
QUINTO.- SOBRE LA NULIDAD DEL PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO
Finalmente, la recurrente vuelve a reproducir en la alzada la nulidad del pacto de vencimiento anticipado del contrato en consideración a la normativa de consumidores y usuarios.
En concreto se trataría del pacto sexto del contrato que establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato facultará a la entidad de crédito para considerar vencido el importe total del préstamo.
Dicho alegación será estimada.
En materia de préstamos hipotecarios la Directiva 14/17 señala en su artículo 28:
'Los Estados miembros adoptarán medidas para alentar a los prestamistas a mostrarse razonablemente tolerantes antes de iniciar un procedimiento de ejecución.'
Y en trasposición de dicho precepto el artículo 24 de la ley 5/2019 establece los plazos de tolerancia del impago antes del vencimiento anticipado.
Pero en materia de préstamos personales la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo no tiene un precepto similar que se debiera trasponer. Lo máximo que dice es, en el artículo 10.1 m), que se deberá informar de las consecuencias en caso de impago.
En consecuencia es que no existe una regulación positiva nacional que abarque la totalidad de este mercado de préstamos personales y que regule el vencimiento anticipado.
La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que en cierta medida traspone la anterior directiva para un segmento del mercado de préstamos personales, sí que establece en su artículo 10.2:
'La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'
Ello ha dado lugar a que el TS en el FJ 8º de su sentencia de 7 de septiembre de 2015 diera por bueno el pacto de Santander Consumer de vencimiento anticipado consistente en dos impagos al entender que no cabe juicio de abusividad ante un pacto que responde a la mera reproducción de la ley (con cita a la STJUE 30/4/2014 caso Barclays).
Sin embargo, este precepto de la ley de venta a plazos de bienes muebles tan solo resulta de aplicación a una porción del mercado de préstamos personales, los que están vinculados a una compra, pero queda al margen todos aquellos préstamos personales que no tienen la vinculación que exige el artículo 4 de Ley 28/1998, como es el caso del préstamo que nos ocupa.
Así pues, procede en este caso aplicar la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 99/2020 de 12 de febrero de 2020, cuya doctrina se reitera en otras dos sentencias posteriores de 19 de febrero.
La referida sentencia 99/2020 (al igual que las 105 y la 107 de 19 de febrero) trata de un caso que, al igual que éste, nace en una reclamación de procedimiento monitorio y que tras la oposición se transforma en ordinario donde:
'Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses.'
El Tribunal Supremo ha sentado doctrina jurisprudencial en los préstamos personales en los que se pide el cumplimiento. Dicha doctrina en préstamos personales es plenamente coherente con los razonamientos de la sentencia del mismo tribunal de 11 de septiembre de 2019, que se resumen en:
1º Si se pide el cumplimiento del contrato, lo es en los propios términos del contrato.
2º Si se reclama el vencimiento anticipado, lo es en los términos de dicha cláusula.
3º Si la cláusula de vencimiento no modula la gravedad del incumplimiento es nula por abusiva ( STS nº 705/2015, de 23 de diciembre).
4º Si la cláusula es nula da igual si se ha modulado su aplicación.
Sucede, sin embargo, que a diferencia de los préstamos hipotecarios, la nulidad del pacto de vencimiento anticipado, en los préstamos personales no compromete la subsistencia del contrato, por lo que no puede acudirse a la aplicación subsidiaria de una norma derecho nacional para los casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
Recordemos que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de septiembre de 2019, ha salvado la continuación de la ejecución hipotecaria aplicando subsidiariamente una norma nacional, una vez declarado nulo el pacto de vencimiento anticipado, por dos argumentos:
a) En el préstamo hipotecario el vencimiento anticipado es un elemento esencial del contrato sin el cual no puede subsistir el negocio jurídico.
b) El procedimiento de ejecución hipotecaria es más beneficioso para el consumidor.
Ninguna de estas dos circunstancias concurren en el préstamo personal, por lo que no es posible en este caso acudir de forma supletoria a ninguna norma de derecho nacional.
Por ello, procede estimar la nulidad del pacto sexto del contrato de préstamo, suscrito por las partes el 10 de julio de 2007, y que contempla el vencimiento anticipado de las cantidades pendientes ante cualquier incumplimiento de las obligaciones del contrato.
La consecuencia será que únicamente serán exigibles las cantidades vencidas al momento de interponerse la demanda y que la propia parte demandante ha cuantificado en su demanda en la cantidad de 2.224,75 €, sin que haya existido controversia sobre esta cuantía.
La nulidad del pacto de vencimiento anticipado y la consiguiente reducción de la condena de la recurrente, debe extender sus efectos a al otro codemandado aunque no haya recurrido la sententecia.
A estos efectos, baste traer a colación lo dispuesto por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 640/2019, de 26 de noviembre ROJ: STS 3714/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3714 , a cuyo tenor:
'Como resulta de las SSTS 214/2016, de 5 de abril y 93/2017, de 15 de febrero , que se remiten a lo dispuesto en la STS 712/2011, de 4 de octubre , que expone con gran claridad:
'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).'
'Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 )'.
En el mismo sentido, podemos citar la STS 395/2012, de 18 de junio , cuando señala:
'Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias 21/2005, de 28 enero , 200/2010, de 30 marzo , y 448/2010, de 6 de julio '.
Pues bien, en este caso, el motivo de impugnación no tiene naturaleza subjetiva, sino objetiva, relativo a la forma de determinación del saldo deudor, sin que sea posible que, bajo el mismo concepto liquidatorio del vencimiento anticipado de la misma obligación principal, los fiadores solidarios satisfagan sumas distintas por idéntica partida'.
Pues bien, en este caso, el motivo de impugnación no tiene naturaleza subjetiva, sino objetiva, relativo a la forma de determinación del saldo deudor ya la validez de un pacto del contrato, sin que sea posible que, bajo el mismo concepto liquidatorio del vencimiento anticipado de la misma obligación principal, los deudores solidarios satisfagan sumas distintas por idéntica partida.
SEXTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, tampoco procede la condena en costas a ninguna de las partes (394.4 de la LEC).
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Socorro contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 607/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Cerdanyola del Valles y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SAU, representada por la Procuradora Sra. García Abascal frente a D. Juan, representado por la Procuradora Sra. Calvet y frente a Dª Socorro, representado por la Procuradora Sra. Gubern debemos condenar y condenamos a ambos demandados de forma solidaria a abonar a la actora la suma de 2.224,75 €, al tiempo que declaramos la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio fijada en el contrato y de vencimiento anticipado, sin que puedan reclamarse al deudor cantidades derivadas de su aplicación.
Todo ello sin expresa imposición de costas causadas en la primera instancia, ni en la apelación, a ninguna de las partes.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
