Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 185/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 699/2020 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 185/2021
Núm. Cendoj: 28079370082021100204
Núm. Ecli: ES:APM:2021:7381
Núm. Roj: SAP M 7381:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37070870
Autos de Procedimiento Ordinario 874/2018
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 874/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid seguidos entre partes; de una, como demandados-apelantes
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Antecedentes
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.
Para la decisión del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.-La mercantil demandante, Training Dental, S.L., propietaria de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, ejercita acción reivindicatoria de una franja de terreno de 33,88 m2 que, según manifiesta, corresponden a su finca y que se hallan incorporados a la finca registral nº NUM000, propiedad de los demandados Dª Blanca y D. Casimiro, alegando que la finca de su propiedad nº NUM001 se formó el 20 de mayo de 1994 por segregación de la finca registral nº NUM000, que fue aportada a la sociedad demandante por los esposos Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa mediante escritura pública de fecha 1 de julio de 1998, quienes previamente la habían comprado a los demandados por escritura de 31 de julio de 1996.
2.- Los demandados se opusieron a su estimación alegando que la mercantil demandante nunca ha poseído dicha superficie pues su adquisición, mediante la aportación a la sociedad, se hizo como cuerpo cierto y con la situación posesoria existente en ese momento, que existió un acuerdo posesorio entre los Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa con los demandados inmediatamente después de la escritura de compraventa a estos (31/7/96) por el que se modificó la zona de colindancia de ambas fincas en el lindero
3.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Sus fundamentos, en esencia, fueron los siguientes:
a) La posesión previa no es requisito de la acción reivindicatoria. Podrá ejercitarla cualquier dueño, haya o no poseído previamente.
b) El principio de legitimación registral del art. 38LH no alcanza a los meros datos de hecho, como podría ser la superficie, lo que no significa que la descripción registral deba ser ignorada o que carezca de cualquier tipo de influencia puesto que ha de presumirse que es veraz hasta que se pruebe lo contrario.
c) Sobre el título de dominio. La actora es propietaria de la finca registral NUM001 por aportación social de los esposos Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa a aquella mediante escritura de ampliación de capital otorgada por Training Dental, S.L. La aportación se trata de una enajenación y no un mero acto de comunicación/administración, por lo que la sociedad debe ser considerada como un tercero.
d) Ninguna de las dos transmisiones son propiamente compraventas por cuerpo cierto. Es cierto que la venta no se hace por unidad de medida, pero no es menos cierto que la finca tiene una superficie y linderos determinados y procede precisamente de la segregación de la finca matriz, perteneciente a los demandados.
e) El acuerdo alcanzado por los demandados con los anteriores compradores no es oponibles a la sociedad ni consta que esta hubiera tenido conocimiento con anterioridad a la aportación de la cuestión relativa a la cabida. Y esa es la razón por la cual tampoco cabe considerar que la actora quede subrogada en los derechos/acciones/renuncias de los transmitentes de la finca a la actora puesto que esta debe ser considerada como un tercero a estos efectos. Y precisamente por esa razón tampoco cabe atribuir significado alguno de acto propio al muro erigido en la creencia de que la finca comprendía la totalidad de la superficie.
f) Sobre la identidad de la ubicación de las franjas de terreno reclamadas. En este punto no puede darse lugar a las consideraciones realizadas por el perito de la parte demandada porque la finca registral nº NUM001, tiene un origen muy preciso y este no es otro que la finca NUM000 propiedad de los demandados, de manera que la superficie que le falta necesariamente está integrada en la finca de los demandados. A nuestros efectos, es irrelevante si la finca matriz tiene una inferior superficie que la registral puesto que la finca de la parte actora tiene su origen en una segregación con una superficie y linderos bien concretos, cuya perfecta correspondencia resulta del propio contenido del Registro de la Propiedad.
g) Sobre la posesión de los demandados. La posesión de los demandados puede ser de hecho o de derecho, y su calificación de injusta viene referida a que la misma no esté amparada por ningún título puesto que la superficie reivindicada está incluida en el título de dominio de la actora. Y eso es precisamente lo que ocurre en este caso porque la finca de la actora debía incluir desde su venta las franjas de terreno identificadas perfectamente sin que se hubiesen entregado más que en la traditio instrumental ( art. 1.462CC) pero no en la realidad y esa es la razón por la cual siguen integrando su finca. El hecho de que la configuración física se haya mantenido sin alteración durante 20 años, no puede tener incidencia alguna pues la actora no se ha subrogado en la posición de los vendedores.
h) No concurren los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, así la posesión con justo título, pública, pacífica e ininterrumpida durante 10 años de buena fe ( artículo 1.957CC) pues siendo la finca segregada parte de la suya no resulta posible afirmar la existencia de buena fe al no entregar la totalidad de la superficie, continuando con la posesión de la misma pese a conocer que debía incluirse en la finca segregada. Por otro lado, no habiendo transcurrido el plazo de 30 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria ( art.1.959 CC), solo puede concluirse que la posesión de los demandados es injusta en el sentido de que no está amparada por un título de mejor condición que el de la actora.
4.-Contra la referida sentencia la representación procesal de los demandados formula recurso de apelación que articulan en cinco motivos que introducen con las siguientes formulas:
'
Y en el terminó solicitando la estimación del recurso y la desestimación de la demanda.
5.- La parte apelada se opuso al recurso, de acuerdo, en lo sustancial con los fundamentos de la resolución recurrida cuya confirmación interesa, con imposición de costas a la parte contraria.
En su desarrollo insiste el apelante, como lo hiciera en la instancia, en la existencia, validez y efectos del acuerdo posesorio alcanzado entre los demandados y los cónyuges Sres,, Leoncio y Milagrosa el mismo día de la firma de la escritura de compraventa celebrada entre ambos (31-7-1996) pero inmediatamente después de dicho otorgamiento, y que contenía una renuncia de acciones ante la disparidad entre las medidas con que se describía la finca y las de la valla circundante, que sería efectiva una vez se ejecutara la variación acordada consistente en el desplazamiento de la valla sur en 1,60 metros a lo largo de la misma, en dirección a la finca de los vendedores para compensar los metros que pudieran faltar y que dicho acuerdo se cumplió como resulta del dictamen de su perito, y que en definitiva, lo que se acordó fue una renuncia expresa a reclamar más metros por encima de 1.001m2.
Sin embargo, el motivo del recurso no puede prosperar pues el apelante se limita en él a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia, sin atacar ni combatir el fundamento de la sentencia apelada asentado en la naturaleza jurídica de la aportación social y en la condición de tercero de la mercantil demandante de tal forma que los acuerdos privados que se hubieran alcanzado entre los demandados y los compradores de la parcela segregada y aportada a la sociedad no eran oponibles al tercero, pues no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad.
Efectivamente, la referida aportación constituye un acto de adquisición onerosa para la sociedad, un acto traslativo de dominio o acto de enajenación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, en cuanto a la naturaleza del acto de aportación, dice que: '
Desde lo anterior, la consideración de tercera de la sociedad demandante en la compra de la referida parcela, determina que no le sean oponibles los acuerdos que el aportante, sobre la misma finca aportada, hubiera alcanzado con terceros o con los vendedores. En particular, no le es oponible el documento privado de 31 de julio de 1996 suscrito entre los demandados, ahora apelantes, como vendedores, y los primeros adquirentes de la finca, que vino a modificar lo pactado en la escritura pública de compraventa de igual fecha.
Sobre dicho documento, el apelado opone ciertas objeciones constatables con la mera lectura del documento privado, así que carece de una de las firmas de los compradores que figuran como comparecientes, con las consecuencias legales sobre la necesidad de consentimiento ( art. 1.261C.c.) o sobre los efectos de la renuncia de acciones respecto del no firmante; que es incompleto pues no incorpora el plano que menciona, esencial para conocer las medidas reales de la finca, y omite tanto la identificación de los metros que realmente tiene la parcela como los que habrán de quedar después de la ejecución de dicho acuerdo.
Pero más allá de estas objeciones, dicho documento no sería oponible a la demandante al tratase de un documento privado otorgado el mismo día en que los demandados, como vendedores y D. Leoncio y Dña. Milagrosa, como compradores, firmaron la escritura pública de compraventa, 3 de julio de 1996, pues así ha de colegirse del art. 1230Código Civil según el cual '
Además, ninguno de los acuerdos reflejados en dicho documento privado que alteraban el contenido de la escritura pública ni la propia existencia de dicho documento privado que evidentemente desvirtuaba y matizaba el contenido de su título de propiedad, se reflejó en la escritura pública de ampliación de capital de 1 de julio de 1998, por la que los adquirentes transmitieron esa misma finca a la mercantil. Y tampoco existen elementos de prueba de los que quepa colegir que la mercantil adquirente conociera el contenido de dicho documento privado, o no fuera tercero de buena fe, pues no consta que la sociedad Training Dental S.L. fuera instrumental de los aportantes, y sí que estos en aquella tenían una participación minoritaria.
Consecuencia de lo anterior, el motivo se desestima.
Bajo este enunciado cuestiona el apelante el título de dominio del demandante, requisito preciso para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, por falta de traditio, con infracción de los arts 438, 609, 1462 y 1095 del Código Civil, invocando que no adquirió por título y modo la porción que dice ser suya. Y añade que lo que los Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa recibieron fue un cuerpo cierto resultado de un deslinde convencional entre los mismos, como dejó constancia el Sr. Leoncio en el acta de manifestaciones, tras sus mediciones realizadas.
El motivo del recurso ha de correr igual suerte, desestimatoria,
1.- Sobre la traditio.
Conforme al art.1462 Código Civil, '
Como razona la STS de 14 de enero de 2010, nº de recurso: 5806/2000 '
Y en la STS 704/2013, 25 de Noviembre de 2013, rec. 1787/2011 bajo el enunciado de '
2.- Sobre la compra como cuerpo cierto.
La sentencia apelada afirma que ninguna de las dos transmisiones son propiamente compraventas por cuerpo cierto, afirmación que cuestiona el apelante en aplicación del art. 1471 del Código Civil, según el cual, '
Pues bien, para la decisión de esta cuestión hemos de empezar constatando que en la escritura de ampliación de capital de la mercantil Training Dental SL, de 1 de junio de 1998, los cónyuges '
'
Dicha descripción registral, en cuanto a superficie y linderos, es coincidente con la que figura en la escritura pública de compraventa de 31 de julio de 1996 concertada entre los demandados y los esposos Sres. Leoncio y Sra. Milagrosa, sin que estos últimos hubiesen incorporado la modificación- desplazamiento de la valla sur- contenida en documento privado, ya analizado en el motivo anterior, a la descripción registral de la finca aportada a la mercantil demandante.
Dicho lo cual, cierto es que la escritura no se pactó precio por unidad de medida y que, en la descripción del objeto de venta contenida en ambas transmisiones, los linderos de la finca transmitida estaban perfectamente definidos por los cuatro puntos cardinales, lo que es preciso para que pueda apreciarse la venta como 'cuerpo cierto'. Dice así la STS 331/2013, de 19 de febrero, cuando transcribe lo dicho por la 450/2011, de 16 de junio, que '
Como resulta de la prueba pericial practicada, los lindes que figuran en la descripción registral de las fincas NUM000 y NUM001 son ciertos y estas perfectamente delimitados.
En este sentido, la pericial propuesta por los demandados y elaborada por D. Ramón, ingeniero técnico en topografía, de Intoyma, S.L., no realiza un análisis sobre los lindes sino que centra su estudio en la superficie de las fincas propiedad de ambos litigantes para concluir que
En cualquiera de los casos y, en lo que aquí interesa, el perito Sr. Ramón reconoce que la finca del demandante tiene una superficie inferior a la que resulta de la descripción de los propios linderos de dicho Registro, lo que es coincidente con las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la demandante el cual sí centró su dictamen en el análisis de si el lindero actualmente existente entre las fincas NUM001 y NUM000 se correspondía con los títulos de propiedad y con los linderos inscritos en el Registro de la Propiedad de ambas fincas, concluyendo que la cabida actual real de la finca NUM001 es inferior en 33,88 m2 a la cabida fijada en Registro de la Propiedad, lo que es consecuencia del actual trazado del lindero entre ambas fincas, distinto al inscrito en el Registro de la Propiedad.
De lo anterior se sigue que la transmisión de la finca registral a la mercantil apelada sí fue a cuerpo cierto pues los linderos estaban perfectamente delimitados y la aportación se hizo a tanto alzado, por un precio único que no se calculó en razón de la concreta superficie de la finca. Como razona la STS 320/2008, 5 de Mayo de 2008 , remitiéndose a la de 26 de junio de 1956, mencionada en la de 29 de mayo de 2000, entre otras muchas, 'la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medidas, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aun no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble', (...) Sentado que nos encontramos ante una venta de cuerpo cierto, la doctrina ha dicho de esta modalidad -Sentencia de 29 de mayo de 2000, y las que en esta se citan- 'que la compraventa de 'cuerpos ciertos' presenta ciertos aspectos de aleatoriedad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 y 18 de mayo de 1982 ) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado...'.
Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina al caso no puede conducir al efecto pretendido por los apelantes ya que la venta a cuerpo cierto de una finca lo que supone es que el objeto de la venta se delimita con la descripción de los linderos que se contienen en la escritura pública, independientemente del área o superficie exacta que se contenga dentro de los mismo. En este caso, el problema que se suscita no es, en realidad, un problema de cabida o superficie de la finca transmitida, sino de alteración de los linderos indubitados que constan en la inscripción registral que es lo que ha determinado que la superficie real de la finca sea inferior a la que se describe en el Registro.
Por lo expuesto, el motivo del recurso ha de ser desestimado.
Es doctrina comúnmente admitida que el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria que proclama que 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo', establece una presunción iuris tantum de exactitud e integridad de lo que el Registro pregona y asienta el principio de la fe pública registral que atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho.
Esta presunción ya viene contenida en el artículo 1.218 del Código civil al afirmar que 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste'.
Sentado lo anterior, la sentencia apelada no infringe el principio de legitimación registral contenido en el art.38 LH pues los demandados ni han acreditado la inexactitud del lindero descrito en las escrituras públicas que separa ambas fincas registrales ni han acreditado que la franja reivindicada les perteneciera destruyendo así la presunción de exactitud registral que a la entidad demandante le proporciona el artículo 38 de la Ley Hipotecaria.
Como razona la STS 495/2008, de 2 de junio de 2008, rec.375/2001 '
Y concluye que
El motivo se desestima.
Con carácter subsidiario oponen los apelantes la vulneración de los artículos 1940, 1941, 1957, 443 y concordantes del Código Civil con respecto a la buena fe relativa a la usucapión o prescripción adquisitiva ordinaria. Y el error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
Los motivos han de correr igual suerte desestimatoria. Hemos de confirmar la decisión de la sentencia apelada que estima no concurrentes los requisitos para la prosperabilidad de la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio sobre la franja litigiosa que exigen, entre otros, la concurrencia de justo título y buena fe ( artículo 1.957CC), pues ni los apelantes tienen título de dominio sobre la franja controvertida de titularidad registral del demandante, así ha resultado de la prueba pericial, ni su actuación ha sido acorde con la buena fe pues la finca propiedad del demandante fue fruto de la segregación que realizó el propio recurrente continuando con la posesión de la misma pese a conocer que debía incluirse en la finca segregada, sin que, por otro lado, haya transcurrido el plazo de 30 años para la prescripción adquisitiva extraordinaria ( art.1.959 CC).
Tampoco apreciamos la concurrencia de los requisitos precisos para la aplicación de la doctrina de los actos propios
La desestimación del recurso, determina la imposición de costas al apelante en aplicación del art.398 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
