Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 185/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 153/2021 de 14 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 185/2021
Núm. Cendoj: 30030370012021100193
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1708
Núm. Roj: SAP MU 1708:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Equipo/usuario: MPG
Recurrente: Benita
Procurador: MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES
Abogado: ENCARNACION GALLEGO MARTINEZ
Recurrido: ZATONICHI, S.L., Justo
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado: CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS, EDUARDO MARIA ASENSI PALLARES
Iltmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Dª Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
En la ciudad de Murcia, a 14 de junio de 2021
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1111/16 - Rollo nº 153/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Benita, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Belén Hernández Morales y dirigido por el Letrado Dª Encarnación Gallego Martínez, y como demandado D. Justo y Zatoichi SL, representado por el/la Procurador/a Dª Gema Pérez Haya y dirigido por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas. En esta alzada actúan como apelante Dª Benita y como apelados D. Justo y Zatoichi SL.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente la demanda de responsabilidad civil médica planteada, sin expresa condena en costas.
2.- Tras exponer los antecedentes de hecho que consideró pertinentes viene a denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba documental y pericial en la sentencia apelada. Entiende que la responsabilidad de la mercantil Zatoichi (Dorsia como nombre comercial) es de naturaleza contractual y está directamente relacionada con la negligencia de la actuación del cirujano codemandado. Considera que este ha incurrido en infracción de la lex artis por diversos motivos. Así, no respetó la voluntad de la paciente, implantando unas prótesis de mayor volumen de las deseadas por la actora, dando una inadecuada respuesta posterior a las complicaciones surgidas lo que ha motivado un resultado antiestético del que debe de responder al entender que se concertó una obligación de resultados en atención al tipo de contrato celebrado. Igualmente considera que se ha vulnerado el derecho de la actora al consentimiento informado en los actos médicos, reflejado en la Ley 41/02, no habiendo recibido información en las dos operaciones realizadas después de la operación principal. Considera que se ha llevado a cabo una errónea valoración de los informes periciales aportados por ambas partes, entendiendo que el informe pericial de la demandada, en el que basa la sentencia su conclusión final, no se ajustó al caso concreto conteniendo errores, falsedades y falta de rigor. Considera que existe un error a la hora de determinar la carga de la prueba, pues debe invertirse y ser los demandados los que acrediten su correcta actuación profesional, debiendo indemnizar a la actora en la cantidad que se reclama en la demanda. Por último, entiende que en caso de desestimarse el recurso no sería procedente la condena en costas por la existencia de dudas de hecho.
3.- Por la representación de D. Justo se opone al recurso y solicita su desestimación. Destaca que la sentencia apelada es conforme a derecho pues no se ha probado infracción alguna del médico de la lex artis, negando que hubiera un compromiso de retirar la prótesis implantada. Considera que la relación contractual entre las partes fue de arrendamiento de servicio y no de obra al tratarse de cirugía reparadora como consecuencia de la necesidad de retirar las prótesis PIP que le fueron implantadas anteriormente por alerta de la Agencia Española del Medicamento, existiendo siempre en medicina la posibilidad de un resultado no satisfactorio. Niega que existiese falta de información, pues en el consentimiento informado firmado se explican las posibles complicaciones que posteriormente surgieron tras la operación. Sobre el fondo del asunto niega cualquier tipo de negligencia en su actuación profesional, siendo correcto el tamaño de las prótesis, estar el paciente debidamente informado, realizada la operación conforme a la técnica adecuada y realizarse un seguimiento posterior correcto, compartiendo la valoración de la sentencia apelada de los informes periciales. Con carácter subsidiario, se opone a las cantidades reclamadas.
4.- Por la mercantil Zatoichi SL se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada al estar basada en una correcta valoración de la prueba practicada. Niega que la relación contractual pueda ser calificada como un contrato de obras sino de servicios, sin obligación de resultado sino de medios. Se afirma que la información facilitada fue suficiente y adecuada, así como no hubo mala praxis médica en la intervención del codemandado. No existe prueba alguna que justifique la pretensión de condena y ello sólo es imputable a la actora sobre la que recaía la necesidad de probar la negligencia del médico demandado, siendo correcta la valoración de la prueba pericial. Con carácter subsidiario, se opone a las cantidades reclamadas.
5.- El primer punto que debe de ser resuelto en esta alzada, dados los términos en los que se ha planteado el debate por las partes, es el relativo a la naturaleza jurídica de la relación contractual entre la actora y la mercantil Zaitochi (Dorsia en adelante, en atención a su nombre comercial), el entender la recurrente que estaríamos ante una relación de arrendamiento de obra, que garantiza un determinado resultado, mientras que los demandados, y la sentencia apelada, califican dicha relación con de arrendamiento de servicios.
6.- La especial incidencia de una u otra calificación jurídica radica en la carga de la prueba, pues siendo evidente, tal como se aprecia en las fotografías postoperatorias aportadas a las actuaciones (documentos 12 de la demanda y las unidas al informe pericial elaborado por el Dr. Santiago, documento nº 13 de la demanda), que el resultado final no fue satisfactorio, por la fácilmente apreciable pérdida de 3/4 partes del complejo areolar - pezón de la mama derecha y asimetría de ambas mamas, sí se aceptase la tesis de la parte actora, correspondería probar a la parte demandada, con inversión de la carga de la prueba, que dicho resultado no fue debido a la impericia del cirujano sino a circunstancias ajenas a su actividad profesional. Sí por el contrario se considera que estamos ante un arrendamiento de servicios, la carga de la prueba sobre la negligencia o incumplimiento de la praxis médica, sin inversión de la carga de la prueba, correspondería a la parte actora.
7.- Debe anticiparse que este tribunal comparte la calificación del contrato entre Dorsia y la actora, aportado como documento nº 9 de la demanda, como un arrendamiento de servicios y no como un arrendamiento de obra, tanto por ser aquella la calificación que la jurisprudencia viene dando a las relaciones contractuales en el ámbito de la medicina, como por ser la correcta en atención a las circunstancias concurrentes en este caso.
8.- En efecto, la jurisprudencia califica de forma constante esta relación contractual como de arrendamiento de servicios. Con carácter general, la jurisprudencia establece las pautas de valoración de la responsabilidad en sede de servicios médicos, señalando la STS 517/13, de 19 de julio, con cita de las SSTS de 20 de noviembre de 2009 y 3 de marzo de 2010, que
9.- Es cierto que, en el ámbito de la medicina se ha venido distinguiendo entre la medicina terapéutica o curativa de la denominada medicina satisfactiva o voluntaria, ámbito este último en el que se incluye la cirugía estética, marcando unas cierta diferencia entre ambas, pero que no lleva a la consideración de la misma como un arrendamiento de obra y, por tanto, con garantía del resultado pretendido, sin perjuicio de una mayor incidencia sobre el ámbito de la información previa a la cirugía. En tal sentido la STS de 13 de abril de 2016, en un supuesto de mamoplastia, declara: '
10.- Por tanto, como puede apreciarse, la jurisprudencia mantiene la calificación de arrendamiento de servicio y no de obra, en general, en relación a los contratos de prestación médica. Pero, en atención al caso concreto, no cabe duda alguna que estamos en presencia de una operación propia de medicina terapéutica, por más que se integre dentro de la medicina estética. En efecto no hay discusión en el hecho de que la actora se sometió a una mamoplastia en el año 2006, con resultado satisfactorio, contratada con Dorsia pero realizada por otro cirujano diferente (Dr. Teofilo), en la que se le implantaron unas prótesis mamarías PIP de 430 cc, tal como se reconoce por las partes y se justifica en los documentos 2 a 7 de la demanda.
11.- Es un hecho conocido y aceptado por las partes, extensamente explicado en el informe pericial de la demandada (págs. 8 a 14 de dicho informe), que por la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios se recomendó el cambio o retirada de dichas prótesis por el alto riesgo de rotura de las mismas, con el riesgo añadido derivado de la exposición a la silicona. Es en este contexto cuando Dorsia entra en contacto con la actora, como portadora de implantes PIP, realizando Dª Benita una RMN con fecha 27 de junio de 2012 (documento nº 8 de la demanda) en la que se refleja la rotura protésica bilateral intra y extracapsular. Tras recibir el resultado de dicha prueba la actora se decide a contratar la explantación de las prótesis rotas y la implantación de una nueva prótesis, en este caso de la marca Eurosilicone, firmando el contrato aportado como documento nº 9 de la demanda cuyo objeto fue el de '
12.- Pues bien, partiendo de esta calificación jurídica, debe procederse al análisis de la actuación del cirujano demandado Sr. Justo a los efectos de determinar sí el mismo incurrió en algún tipo de culpa o negligencia a lo largo de todo el periodo en el que trató a la actora. Como bien señala la sentencia apelada, la responsabilidad de Dorsia, de naturaleza contractual frente a la actora, sólo será posible que sea declarada sí se determina y justifica la responsabilidad del cirujano, de naturaleza extracontractual, y la infracción de la lex artis como causa de la producción del daño que se reclama, pues en el contrato se incluía como parte del mismo tanto la cirugía como la atención postoperatoria.
13.- Hay que partir de la base de que el tratamiento médico seguido por Dª Benita dejó a la misma una serie de secuelas que, como mínimo, se concretan en las reconocidas por el propio Dr. Justo en el informe emitido por el mismo con fecha 16 de enero de 2013 (documento nº 13 de la demanda) en el que se señala que la paciente presentaba, a la fecha de dicho informe: '
14.- Básicamente en la demanda y en este recurso se imputan al Dr. Justo una actuación negligente en los siguientes aspectos: a) implantación de una prótesis de mayor volumen que la explantada y en contra de la voluntad de la actora; b) vulneración del derecho de la actora al consentimiento informado, especialmente en relación a las dos operaciones posteriores, en las que no se informó ni firmó ningún tipo de consentimiento; c) inadecuado seguimiento postoperatorio con incidencia directa en el resultado final padecido. Procede, en consecuencia, el examen individualizado de cada una de estas alegaciones a los efectos de determinar sí ha existido algún tipo de negligencia en la actuación profesional del Dr. Justo.
15.- La primera de las negligencias tiene que ver con el hecho, no discutido, de la implantación, tras la explantación de las prótesis PIP previamente implantada en el año 2006, de unas prótesis de mayor tamaño en contra de la voluntad de la parte actora.
16.- No se discute que en la operación realizada en septiembre de 2012 se colocaron unas prótesis de la marca Eurosilicone de 500 c.c. frente a las prótesis PIP con un volumen de 430 c.c. Así consta en la historia clínica aportada como documento nº 14 de la demanda y posteriormente en fase de prueba de este proceso (folios 302 y siguientes de las actuaciones), e igualmente es reconocido por el propio demandado en su informe acompañado como documento nº 13 de la demanda y se refleja en todos los informes periciales aportados por ambas partes. Por tanto, es un hecho reconocido que se implantaron unas prótesis de mayor volumen de las que previamente tenía implantadas la actora en la anterior operación. Tampoco se discute que la voluntad de la parte actora era la de que tras la retirada de las prótesis PIP se implantase unas prótesis del mismo volumen de las que tenía, tal como consta en el informe de valoración preoperatorio realizado por el Dr. Justo con fecha 8 de agosto de 2012 (documento nº 10 de la demanda).
17.- Partiendo de estos hechos no discutidos, debe de analizarse sí la implantación de unas prótesis de mayor volumen que las explantadas ha tenido alguna incidencia en los daños que justifican la presentación de esta demanda. La sentencia apelada entiende que no existe tal relación de causalidad y este tribunal debe anticipar que comparte tal conclusión tras la valoración de las pruebas practicadas así como el visionado de la grabación del acto del juicio.
18.- La parte actora entiende que sí existe tal relación con base a lo señalado en el informe pericial elaborado por el Dr. Santiago (documento nº 37 de la demanda), en concreto, en su conclusión primera (pág. 4 de dicho informe) señala literalmente que '
19.- Dicha opinión personal del perito debe de ponerse en relación con el informe emitido por los Dres. Camilo y Cayetano (Dictamed), aportado por la parte demandada, que decida sus páginas 21 a 29 al análisis del volumen mamario, ofreciendo una serie de explicaciones técnicas que permiten concluir que el hecho de implantar una prótesis de 500 c.c. no tuvo influencia alguna en la evolución postoperatoria ni es contraria a la voluntad de la actora. Por un lado justifica que el diámetro la prótesis (12.3 cm) era adecuado al contorno de la mama, medido en fase preoperatoria (12.5 cm), partiendo de los datos de la prótesis implantada que consta en la propia historia clínica de la actora. Se afirma la necesidad de rellenar la piel, por lo que un menor volumen hubiera significado mayores cicatrices, estando limitado el cirujano por la intervención previa realizada en 2006, así como que más volumen de implante no es sinónimo de más volumen mamario, al depender éste último del tejido que le rodea, al depender de la presencia de líquido periprotésico, que existía en este caso por la rotura de la prótesis PIP previamente implantada y del tejido resecado existente concluyendo que '
20.- La contradicción entre ambos informes es palmaria, lo que impide considerar probada la tesis sostenida por la parte actora en su demanda, sobre la base del informe del Dr. Santiago, no sólo por la más completa explicación técnica de sus conclusiones en el informe de la parte demandada, sino en atención a las reglas de la carga de la prueba de la relación de causalidad que obligan a la parte actora a justificar la causa en la que se apoya su pretensión. Finalmente, deben de destacarse dos hechos más. En primer lugar, que apreciadas las fotografías unidas al informe del Dr. Santiago, tanto las preoperatorias tomadas por el Dr. Justo como las postoperatorias tomadas por el propio perito, no se observa a simple vista una diferencia de volumen mamario especialmente significativa y, en segundo lugar, que llama la atención que la parte actora no plantease a su perito preguntas relacionadas con las justificaciones dadas por el Dr. Cayetano en su informe en la parte que contradecía las propias conclusiones del perito de la actora.
21.- La segunda causa que justifica la negligencia médica pretendida es la insuficiencia del consentimiento médico prestado por Dª Benita no sólo al momento de realizar la operación, sino también, la ausencia de tal consentimiento en lo que considera dos operaciones posteriores de 29 de octubre y 18 de noviembre de 2012.
22.- En relación al alcance del consentimiento informado existe una jurisprudencia consolidada que se resume en la STS 698/16, de 24 de noviembre en la que se señala que '
23.- Desde esta perspectiva debe de analizarse sí existió, en este caso, un consentimiento médico suficiente y adecuado, ajustado a las previsiones de las Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente. Y la respuesta a esta cuestión debe de ser necesariamente positiva al estar justificada la firma de los consentimientos informados elaborados por los demandados y en atención al contenido de dichos documentos.
24.- En efecto, el artículo 8.2 de la Ley 41/02 exige la necesidad de consentimiento por escrito en los casos de intervención quirúrgica, en el que se deberá incluir, como mínimo, la información básica señalada en el artículo 10.1 de dicha ley: consecuencias relevantes de la intervención, riesgos relacionados con las circunstancias personales del paciente, riesgos probables en condiciones normales y contraindicaciones. Con la demanda se aportan dos documentos firmados por la actora con fecha 30 de agosto de 2012, anteriores a la operación realizada el 19 de septiembre siguiente, uno de consentimiento informado para la explantación PIP y sustitución de prótesis (documento nº 17 de la demanda) y otro de consentimiento informado para mamoplastia de aumento (documento nº 18 de la demanda). Ambos se encuentran igualmente unidos a la historia clínica aportada por Dorsia en fase de prueba.
25.- Centrándonos, en primer lugar, en el documento nº 17 y poniéndolo en relación con las circunstancias que se fueron produciendo a lo largo de toda el proceso postoperatorio, se puede apreciar que, dentro de los riesgos generales se hace expresa referencia a dos efectos que sufrió la actora tras la operación como es la dehicencia (reapertura de la herida) y la necrosis (pérdidas del tejido de la mama). Incluso se hace referencia a la disminución o pérdida de la sensibilidad del pezón o la mama o un resultado antiestético, aspectos a los que igualmente se refiere el Dr. Santiago en la descripción del estado actual de la actora cuando emitió dicho informe. Igualmente se informó sobre las alternativas posibles, que en este caso se limitaban a la falta de intervención y control médico de la evolución de las prótesis en previsión de su posible rotura. Ello implica que, desde un primer momento, la actora conocía que la operación a la que iba a someterse, forzada por las circunstancias por la prótesis anteriormente implantada, llevaba asociados unos riesgos concretos y generales, algunos de los cuales finalmente sufrió durante el postoperatorio.
26.- El segundo consentimiento, documento nº 18 de la demanda, denominado '
27.- Rechazada la ausencia de consentimiento informado en relación a la operación principal, la parte apelante insiste en que no existió el mismo en lo que considera dos operaciones realizadas. La primera de ellas, con fecha 26 de octubre, consiste en una escarectomia en la clínica, practicando desbridamiento y sutura con anestesia local, y la segunda, con fecha 18 de noviembre, al producirse una dehicencia total de la sutura, es intervenida en la Clínica San José, con anestesia local practicándose un nuevo desbridamiento y sutura con puntos de descarga para la tensión.
28.- A la vista de dichas intervenciones médicas, este tribunal entiende que no se trata de actuaciones que necesitasen un consentimiento escrito de la actora. No podemos olvidar que la Ley 41/02, señala en el artículo 8.2, como regla general que el consentimiento será verbal, debiendo de prestarse por escrito en los casos de intervención quirúrgica, condición que no puede predicarse de ninguna de las dos intervenciones a las que se vio sometida la actora en las fechas indicadas. Es indudable que en cualquier caso debe de existir el consentimiento del paciente para cualquier tipo de actuación médica, basado en una información adecuada, tal como se establece en el artículo 2.2 de la Ley 41/02, reconociéndose al mismo incluso el derecho a negarse al tratamiento ( art. 2.4 Ley 41/02), lógicamente tras recibir la información. El mero hecho de que se llevasen a cabo las dos intervenciones señaladas determina que la actora consintió en dichos tratamientos médicos, básicamente destinados a la curación de los efectos derivados de la intervención quirúrgica, consentimiento que lógicamente se prestó de forma verbal, pues en caso contrario no se habrían llevado a cabo tales actuaciones por el cirujano demandado. Al no tratarse de ninguna de las excepciones al consentimiento verbal reflejadas en la ley, la falta de un documento escrito y firmado no justifica ningún efecto ni puede considerarse que no existió tal consentimiento. Éste sí hubiera sido necesario en el caso de que se hubiese realizado el cambio de prótesis que sugiere el Dr. Santiago como solución al problema (conclusión 3ª de su informe) pues en este caso estaríamos hablando de una intervención quirúrgica propiamente dicha. Sin embargo, la actuación llevada a cabo por el Dr. Justo no reunía dichas características al tratarse de curas realizadas sobre la parte afectada por la intervención principal realizada en septiembre de 2012.
29.- No existe, por tanto, déficit de información ni de consentimiento informado, debiendo de añadir que no puede dejarse de lado el hecho de que la actora es profesional sanitaria (enfermera en activo) lo que implica que los documentos que firmó le resultaban en lenguaje más comprensibles que a otras personas ajenas al ámbito sanitario, precisamente en atención a su formación académica y su actividad profesional.
30.- El último de los aspectos que se discuten en el recurso de apelación es el relativo a lo que se considera como un negligente y descuidado seguimiento del postoperatorio por parte del Dr. Justo. El Dr. Santiago, en su informe pericial, apartado 2 de las conclusiones, señala al respecto que '
31.- Al igual que ocurría en relación al volumen de la prótesis, de nuevo nos encontramos ante una mera opinión personal del perito y no ante una conclusión justificada en atención a criterios médicos. En el acto del juicio no aportó tampoco otros argumentos que pudiesen justificar de forma convincente su mera opinión profesional, pues únicamente vino a afirmar que había un excesivo tiempo entre las visitas, insistiendo en la existencia de revisiones cada 15 días y no semanalmente como entendía que era lo recomendable, y ello a pesar de conocer la historia clínica, al menos hasta el día 5 de diciembre de 2012.
32.- Por el contrario, el informe de la parte demandada rechaza que no hubiera un correcto seguimiento, rechazando la existencia de infección y justificando el tratamiento preventivo con un antibiótico tras la operación y un correcto seguimiento, incluso en domingo, de la evolución de la paciente. Lo cierto es que la afirmaciones realizada en la demanda, e incluso como se ha señalado por el Dr. Santiago, de que las revisiones eran cada quince días, son contrarias a la historia clínica, documento aceptado por ambas partes. Es cierto que, tal como consta en dicha historia clínica, se pautaban revisiones cada quince días, pero sin embargo es indiscutible, en atención a las fechas que constan en dicha historia, que las revisiones y curas se estaban realizando con una frecuencia temporal inferior a dicho periodo de tiempo, tal como se reconoce en la propia demanda aunque se justifique en la insistencia de la actora en adelantar las citas. De la historia se aprecia que fue revisada con fecha 21 y 28 de septiembre; 3, 9 y 20 de octubre, a lo que hay que añadir el desbridamiento del día 26 de octubre; 5, 18 y 21 de noviembre y 5 y 12 de diciembre de 2012. Basta comparar las fechas para apreciar que, salvo en algún caso aislado, la actora fue revisada semanalmente en la clínica Dorsia tanto por enfermería como por el propio cirujano. En ningún caso se señala ni en el informe pericial ni en la demanda en qué consiste esa defectuosa atención o que incidencia pudo tener la misma en la evolución del estado de la mama derecha de la actora. Sólo se dice que no es adecuado hacer curas locales por la propia paciente en su casa, pero se olvida la condición de enfermera de Dª Benita y por tanto su capacidad profesional para la realización de dichas curas de forma correcta, así como la facilidad de este tratamiento debidamente explicado por el cirujano demandado. A ello se une las visitas, prácticamente semanales, de la actora a la clínica en las que era atendida por enfermeras o por el cirujano llevando a cabo las actuaciones necesarias para el control de la evolución de la operación.
33.- En definitiva, no existe prueba alguna de negligencia médica imputable ni en la operación ni en la fase postoperatoria que justifique la revocación de la sentencia apelada, cuyos razonamientos se aceptan e integran como parte de esta resolución. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación planteado.
34.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procedería la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
35.- No obstante, dicha remisión al artículo 394.1LEC permite la no imposición de las costas en aquellos casos en los que la resolución del recurso de apelación implique la existencia de serias dudas de hecho o derecho. Y ello es lo que ocurre en este caso.
36.- Es indudable que la actora sufrió una evolución tórpida de la operación a la que fue sometida que ha provocado un resultado insatisfactorio y antiestético, como es fácil de apreciar en las fotografías y se confirma con el propio informe emitido por el Dr. Justo al que se ha hecho ya referencia (documento nº 13 de la demanda). Las dudas de hecho son evidentes, pues es difícil de entender que esta operación, en principio habitual y con escasos problemas médicos derivados de la misma, evolucione hacía un resultado inadecuado y perjudicial para la parte actora. Y ello justifica no sólo la presentación de la demanda, sino también la interposición del recurso de apelación, sin que se pueda olvidar que la acción se funda en un informe pericial médico que, con independencia de su justificación o eficacia probatoria (analizada en los fundamentos de derecho anteriores), ampara la existencia de una mala praxis en el cirujano demandado, siendo necesario el proceso para delimitar la realidad de dicha negligencia profesional. Por todo ello, no procede la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes a pesar de la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Benita, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1111/16, debemos
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
