Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 24/2022 de 03 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 18087370052022100125
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:942
Núm. Roj: SAP GR 942:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 24/22 - AUTOS Nº 432/20
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA
ASUNTO:ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
S E N T E N C I A N Ú M 185/2022
PRESIDENTEITLMA.SRA.Dª Mª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOSILTMO.SR.D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZILTMO.SR.D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a tres. de junio de dos mil veintidos.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 24/22 - los autos de ORDINARIO Nº 432/20 del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Ruth contra FENIX DIRECTO, Amadeo Y Anselmo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Ruth frente a la entidad mercantil FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, D. Amadeo Y D. Anselmo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante,al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Ruth interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artº 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de lo dispuesto en el artº 217 de la Lec. Adujo así mismo el error en la apreciación de la prueba, y la indebida aplicación de lo dispuesto en el artº 54.1, 74 y 84 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre. Terminaba solicitando la revocación de la sentencia conforme a las pretensiones deducidas en la demanda.
Los demandados se opusieron al recurso, al considerar que concurría la culpa exclusiva de la víctima que no circulaba atenta al tráfico, infringiendo los artºs 3 y 17 y 54 y 45 del Reglamento General de la Circulación. Al apreciar la culpa exclusiva no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, que tampoco se produce cuando existe mutua colisión de vehículos de motor. Solicitó la desestimación del recurso interpuesto, y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de la apelante, en reclamación de 17.529,77€ más los intereses devengados desde la fecha del accidente de tráfico y costas, contra Anselmo, y Amadeo, y la aseguradora Fenix Directo S.A.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 13 de abril de 2018 sobre las 23 horas, la actora circulaba por el Camino de Ronda de Granada, conduciendo su motocicleta Kymco Agility matrícula ....XQQ, en sentido Villarejo y por el carril derecho de los dos habilitados. Una vez rebasado el cruce con la calle Méndez Nuñez observó un autobús urbano que iba a realizar la parada en el mismo carril por el que ella circulaba, de modo que ésta se cambió al carril izquierdo. Por el derecho y en posición más adelantada circulaba el ciclomotor Yamaha Jog matrícula D-....-GLR que conducía el demandado, Anselmo, quien efectuó una maniobra brusca de cambio del carril izquierdo al derecho, cortando la trayectoria, siendo imposible evitar la colisión. El propietario del ciclomotor era Amadeo y estaba asegurado en la compañía Fenix Directo S.A.
A consecuencia de ello la motocicleta tuvo daños en el lateral derecho, y la conductora lesiones. Intervino la Policía Local, que instruyó un atestado sobre el accidente, produciéndose la colisión cuando ambos vehículos habían rebasado unos cuantos metros el autobús.
Las versiones de ambos conductores son contradictorias, debiendo estar a lo dispuesto en el artº 1.1 de la LRCSCVM, y conceder la indemnización procedente a la actora, siguiendo el criterio objetivo de responsabilidad al existir daños personales.
El vehículo de la actora estaba asegurado en la compañía Allianz Seguros S.A y el demandado en Fenix Directo S.A.
Aportaba un informe pericial emitido por Cesareo, que acredita el largo periodo de curación y estabilización de las lesiones, tras ser intervenida quirúrgicamente en el hombro izquierdo. Se estableció un nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas, contabilizando 350 días de estabilización , desde el día del accidente hasta el 29 de marzo de 2019, en que realizó la última sesión de fisioterapia.
Tuvo la pérdida de calidad de vida grave durante un día para la intervención quirúrgica por artroscopia de hombro izquierdo; pérdida de calidad de vida moderada de 180 días, en el que se produce la consolidación de las lesiones, y pierde la lesionada parte de su actividad, precisando la ayuda de su pareja para realizar las tareas fundamentales de la vida diaria; pérdida de calidad de vida básicos,169 días hasta el alta médica con término de las sesiones de fisioterapia el 29 de marzo de 2019. Le quedaron secuelas consistentes en artrodesis postraumática y/hombro doloroso(1-5 puntos).... 2 puntos.
También abonó 600€ por el informe pericial emitido y las consultas médicas que fueron necesarias para la valoración del daño corporal. La motocicleta tuvo daños valorados en 698,78€.
La aseguradora demandada no ha atendido los requerimientos de pago.
Reclamaba por daños materiales y perjuicios: 698,78€ por daños de la motocicleta y por gastos médicos, 600€.
Por lesiones y secuelas: Un día por perjuicio personal básico; por perjuicio personal particular moderado reclamaba 180 días; por perjuicio personal básico, 169 días. Por secuelas, artrosis postraumática y/o hombro doloroso, dos puntos. En total 17.529,77€.
Solicitaba el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a los demandados, que formularon escrito de contestación, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la demanda.
La colisión se produjo cuando el ciclomotor conducido por el Sr Anselmo y acompañado por Domingo, que circulaban por el carril derecho del Camino de Ronda, en sentido Villarejo, se encontró un autobús en la parada existente a la altura del nº 148 de dicha vía, miraron ambos hacia atrás y Anselmo conectó el indicador de dirección a la izquierda para rebasar el autobús, y cuando ya circulaba por el carril izquierdo recibió un fuerte impacto en la parte trasera por la motocicleta conducida por la actora, cayendo ambos . Por tanto el accidente se produjo porque la actora no se percató de que el ciclomotor había cambiado de carril y ella intentó hacer lo mismo sin respetar la preferente trayectoria del ciclomotor, quizás debido al exceso de velocidad.
La colisión se produjo cuando ambos vehículos venían circulando varios metros por el carril izquierdo, pues necesitaban distancia para rebasar el autobús.
Aportaba un informe pericial de reconstrucción del accidente, indicando que la velocidad permitida era de 50km/h, genérica en el casco urbano. Según el acompañante del ciclomotor existía una cierta separación entre la motocicleta y el ciclomotor no inferior a 10 metros, y a una distancia mínima de 27,2 metros del punto de colisión, cuando el ciclomotor inicia el cambio de carril. De haber circulado la conductora a la velocidad permitida, hubiera evitado la colisión , según los peritos. Además, según el testigo la luz de la motocicleta se veía a lo lejos. Concluyeron que cuando se produjo la colisión los dos vehículos circulaban por el carril izquierdo a 4 metros de la parte trasera del autobús, parado en el carril derecho. Los técnicos imputaban la responsabilidad a la conductora de la motocicleta, bien porque circulara con exceso de velocidad, o porque no prestaba la atención debida. Por tanto, fue la actora la causante del accidente.
Impugnaron también la cuantía de los perjuicios reclamada, que no estaban suficientemente probados, así como las consecuencias lesivas del accidente.
Aportaron un informe emitido por la doctora, Carla, admitiendo un periodo de curación de las lesiones de 350 días de curación, con un día de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida muy grave: si bien el periodo de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderado fue de 179 días y el perjuicio personal de carácter básico fue de 170 días. Indicó la perito que el día 10 de octubre de 2018 el Hospital de la Inmaculada señalaba buena movilidad del hombro en un punto concreto, y por tanto en dicha fecha deja de existir el perjuicio moderado, computando el perjuicio básico con el fin del tratamiento de fisioterapia el 29 de marzo de 2019. Se ha de descontar el día 17 de septiembre de 2019 que es cuando se practica la artroscopia de hombro por tratarse de un día de carácter grave.
En cuanto a las secuelas, señala una artrosis postraumática y/o hombro doloroso que valora en 1 punto, por ser molestias en grado mínimo. Además la actora sufría una tendinopatía degenerativa nivel de inserción humeral tendones supraespinoso e infraespinoso, que no se produce en cuatro meses.
Cuestionaban así mismo la reclamación de 600€ como gastos médicos. En primer lugar el doctor Cesareo examinó a la paciente una sola vez, el 20 de mayo de 2019. Por otra parte los gastos del informe pericial, no son consecuencias de actos médicos para curar, de ahí que sea un concepto que habría que incluir como costas procesales, en caso de prosperar la demanda.
Los daños de la motocicleta no eran exigibles porque la causante del siniestro era la actora.
Terminaba solicitando la desestimación de la demanda conforme a sus pretensiones.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y determinaron los hechos controvertidos, solicitando el recibimiento a prueba. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia desestimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.-Los motivos del recurso se concretan en la infracción de lo dispuesto en el artº 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de lo dispuesto en el artº 217 de la Lec. Adujo así mismo el error en la apreciación de la prueba, y la indebida aplicación de lo dispuesto en el artº 54.1, 74 y 84 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre.
Como queda dicho, se reclaman los daños y perjuicios causados en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 13 de abril de 2018 en el Camino de Ronda de esta ciudad, sobre las 23 horas, en el que intervinieron el ciclomotor Yamaha JOG matrícula D-....-GLR, conducido por Anselmo, y propiedad de Amadeo, asegurado en la compañía de seguros Fenix Directo Seguros S.A; y la motocicleta Kymco Agility matrícula ....XQQ que conducía la actora detrás del ciclomotor, en sentido a Villarejo. Una vez rebasado el cruce con la calle Méndez Nuñez un autobús inició su parada reglamentaria y en ese momento, y ya en el carril izquierdo la motocicleta colisionó en la parte trasera con el ciclomotor, produciendo daños y lesiones que se reclaman por importe de 17.529,77€ .
Las versiones ofrecidas por los conductores son contradictorias entre sí, no obstante ello discrepamos de la juzgadora de instancia, porque entendemos que se ha producido una concurrencia de culpas entre ambos, como se pasa a exponer.
Contamos con una extensa prueba documental aportada por ambas partes; también la pericial médica y la testifical del acompañante del ciclomotor, que han de valorarse conjuntamente para resolver conforme a la sana crítica.
Partiremos de las siguientes consideraciones:
El Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en su artº 1.1 declara lo siguiente:
' 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley'.
(..)'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente: 1.º- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 (LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. 2.º- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad'. ( S.T.S de 18 de mayo de 2017 ROJ 1903/2017 ).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
En primer término contamos con el atestado instruido por la Policía Local de Granada, que acudió al lugar del siniestro poco después de haberse producido. En dicho atestado concurren datos de especial interés. Así tuvo lugar a la altura del nº 148 sobre las 23 horas. Los dos vehículos circulaban inicialmente por el carril derecho de los dos existentes, y se produjo el accidente cuando los dos realizaron el desplazamiento lateral hacia el carril izquierdo, al observar que un autobús urbano realizó una parada para la bajada y subida de viajeros. El lugar de la colisión se produjo en el carril izquierdo cuando los vehículos habían rebasado en unos metros la parte trasera del autobús, sin que se pudiera determinar cuantos exactamente habían recorrido. Si se afirma que la motocicleta circulaba a una velocidad sensiblemente superior al ciclomotor. Se produjo una colisión por alcance de la motocicleta al ciclomotor.
En el atestado se contienen las declaraciones de los conductores. Así, Ruth dijo que circulaban los dos vehículos por el carril derecho, el ciclomotor un poco más adelantado, y cuando el autobús se detuvo en la parada, ella cambió de carril, pero el ciclomotor que circulaba delante, al encontrarse el obstáculo que suponía el autobús cambió bruscamente de carril cortando su trayectoria, siendo imposible evitar la colisión.
Por su parte, Anselmo dijo que circulaba por el carril derecho de los dos existentes, cuando el autobús que le precedía se detuvo en la parada que hay a la altura del nº 148, entonces puso su intermitente izquierdo y se desplazó hacia ese carril. Una vez situado en el citado carril sintió un fuerte golpe en la parte trasera de su ciclomotor, producida por una moto que circulaba detrás. A consecuencia de ello él y su acompañante se cayeron sobre la calzada y tuvieron erosiones.
Contamos también con la declaración por escrito del testigo, Domingo, que era el acompañante del ciclomotor al tiempo del accidente, y dijo que circulaban por el carril derecho del Camino de Ronda de Granada, cuando un autobús urbano que lo hacía por su carril se detuvo en la parada a la altura del nº 148, al percatarse de ello el conductor del ciclomotor, miró por el retrovisor, conectando el intermitente izquierdo y se desplazó hacia el carril de ese lado al no interrumpir a nadie detrás, ya que la luz que se veía se hallaba a distancia, según él comprobó.
Cuando estaban en el carril izquierdo y habían recorrido medio autobús, sintieron un golpe muy fuerte por detrás de una motocicleta que venía a gran velocidad, a juzgar por el golpe, que no lo evitó ni frenó, y los empujó arrojándolos sobre la calzada.
El testigo compareció en la vista oral, y a la vista de su declaración por escrito dijo que se redactó en el despacho del abogado. Indicó que circulaban a 30 km/h y que cuando cambiaron de carril su compañero miró por el retrovisor, y él giró la cabeza y vio la luz de la moto a bastante distancia. Le golpearon por detrás y la colisión se produjo en el carril izquierdo. Dijo también el testigo que no hubo frenazo. Manifestó que iban circulando detrás del autobús y cuando se paró se cambiaron de carril.
A diferencia de lo que concluyó la juzgadora de instancia, el testigo no fue contundente en su declaración, porque en ella no hizo mención al intermitente izquierdo, y en todo caso no llegó a aclarar de forma definitiva cómo se produjo el accidente. De todos modos, aunque diéramos crédito a su declaración, no exime de responsabilidad al conductor del ciclomotor, como después se dirá.
Contamos así mismo con un informe de reconstrucción del accidente, que aportaron los demandados, y que fue ratificado por uno de sus autores en la vista oral, en concreto por Maximo. El perito indicó que tuvo en cuenta el atestado de la Policía Local y que la colisión se produjo por alcance de la motocicleta al ciclomotor, en el carril izquierdo de circulación, a unos cuatro metros de la parte trasera del autobús. La motocicleta circulaba a gran velocidad y analizaron las maniobras de los dos conductores, desplazándose ambos al carril izquierdo, calculando el tiempo que tardaron en cambiar de carril, para lo cual partieron de la velocidad permitida, que era la genérica entonces de 50 km/h. Al ciclomotor le afectaba la limitación específica de 45 km/h.
El ciclomotor empleó para cambiar de carril, entre 11,5 y 15,5 metros. La motocicleta se encontraría a 26 o 27 metros del punto de colisión y tuvo tiempo de adecuar la velocidad a la del ciclomotor. De haberlo hecho así no se hubiera producido el accidente. La conductora, o bien iba a una velocidad excesiva o no circulaba atenta a la conducción. Además en todo momento el ciclomotor era visible por la luz trasera de encendido. Dijo también el perito que contemplaron la hipótesis más favorable para la conductora y dedujeron que el ciclomotor iría a una velocidad de 10 o 15 km/h por debajo de la de la motocicleta. Es decir, de haber circulado la conductora a la velocidad permitida habría tenido espacio suficiente para evitar el alcance.
A la vista de las pruebas practicadas consideramos que hay concurrencia de culpas entre ambos conductores.
En efecto, el Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990 de 2 de marzo establece los siguiente:
' Artículo 74. Normas generales.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado'.
Así mismo el artº 28 del Texto Articulado establece lo siguiente:
'1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección'.
En el supuesto enjuiciado el conductor del ciclomotor ha actuado con negligencia, pues al cambiar de carril no ha observado todas las prevenciones legales, no siendo suficiente haber puesto el intermitente para iniciar el cambio de carril, sino que sabiendo que se aproximaba en la misma dirección otro vehículo , debía haberse cerciorado de que podía efectuar la maniobra sin peligro para los demás usuarios de la vía. No lo hizo así y contribuyó con su conducta a la producción del resultado lesivo y dañoso del accidente.
Otro tanto ocurre con la actora de éste procedimiento que circulaba en su motocicleta y colisionó por alcance con el ciclomotor.
El artº 54.1 del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre, antes citado, establece:
' 1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.
No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos (artículo 20.2 del texto articulado)'.
Es evidente, a la vista de las pruebas practicadas, en particular el atestado y la pericial de reconstrucción del accidente, que la conductora iba a una velocidad superior a la permitida, pues de no haber sido así, y con la visibilidad que contaba podría haber adecuado la velocidad a la del ciclomotor, en un espacio de 26 o 27 metros, y de ésta manera podría haber evitado la colisión con el ciclomotor, que circulaba delante de ella. La falta de atención también supone una infracción por no atender a las incidencias del tráfico conduciendo su vehículo. Así el Reglamento General de la Circulación, anteriormente citado dispone:
' Artículo 3. Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del texto articulado).
2. Las conductas referidas a la conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.a ) y 5.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , respectivamente'.
Aparte de lo que antecede ha resultado probado por la pericial que se practicó en la vista oral, a cargo de Carla, que al tiempo del accidente la actora estaba sometida a un tratamiento farmacológico que altera la capacidad para conducir, puesto que podría producir somnolencia, visión borrosa, mareo, debido a causas ajenas al accidente, pero que requirieron un aumento de las dosis a consecuencia del mismo. La conductora si era consciente de los efectos que producen la medicación que tomaba, debía haber extremado las precauciones para controlar adecuadamente su vehículo.
En definitiva hay concurrencia de culpas entre ambos conductores, pues sus conductas respectivas, conforme al artº 65.4 del Texto articulado pueden calificarse de graves:
' 4. Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta Ley referidas a:
a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos, de acuerdo con lo recogido en el Anexo IV.
b) Circular en un tramo a una velocidad media superior a los límites establecidos reglamentariamente, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.
c) Incumplir las disposiciones de esta Ley en materia de prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación'.
La dificultad de determinar el porcentaje de incidencia en el resultado lesivo nos lleva a concluir que la concurrencia en el resultado lesivo es del 50% para cada uno de los conductores, con los efectos que se indicarán seguidamente.
CUARTO.-La consecuencia obligada de la conducta negligente supone la indemnización de los perjuicios causados, conforme al artº 1902 del CC.
En este caso contamos, aparte de la prueba documental médica, los informes periciales a instancia de ambas partes.
Las periciales se ratificaron en la vista oral por parte de los que realizaron sus informes respectivos.
Es significativo que únicamente discreparon en la puntuación de las secuelas que restaron a la Sra Carla, entendiendo en principio más adecuada la pericial de Cesareo.
Este perito destacó que la lesionada tenía una hernia discal L5-S1 intervenida, artrodesis L-S1 y trastorno adaptativo con reacción mixta ansiosa. De hecho a la fecha del accidente estaba en una situación de ILT.
El diagnóstico inicial fue de lumbalgia, policontusiones varias y fractura troquiter hombro izquierdo. Precisó de asistencia médica de urgencias, ingreso, cirugía, tratamiento médico, así como seguimiento especializado y tratamiento rehabilitador. Apreció el perito la existencia de nexo causal entre el mecanismo lesional y el accidente.
En cuanto a las lesiones temporales estableció lo siguiente:
Perjuicio por pérdida de calidad de vida derivada de las lesiones temporales: 350 días, que se desglosan como sigue:
- Perjuicio personal particular muy grave: 0 días
-Perjuicio personal particular grave:1 día
-Perjuicio personal particular moderado:180 días estimativos hasta mejoría en octubre con mejor movilidad de hombro izquierdo
-Perjuicio personal básico: el resto 169 días.
En cuanto a los padecimientos anteriores, dijo el perito en la vista oral que la lesionada tenía intervenida una vértebra y tendinopatía degenerativa que se le detectó en la RM de junio y se produjo una fractura posterior. También tenía un trastorno ansioso y se imagina que se le prescribirían por ello analgésicos y antidepresivos. Se le exhibió el documento del SAS al folio 118 y dijo que el informe era de un año anterior, en el que se le hizo una intervención a nivel lumbar. Era de antes del accidente y de la cirugía a nivel lumbar. Después no podía asegurar la medicación que tomaba en 2018, a la fecha del accidente. Aunque si sabía que se le suministró morfina de liberación prolongada.
En cuanto a las secuelas indicó que se trataba de artrosis postraumática y/o hombro doloroso, valorada en 2 puntos. Lo hizo así, según el perito porque el último traumatólogo de la Clínica de la Inmaculada que trató a la lesionada, apreció dolor y limitaciones en los últimos grados.
La perito de los demandados, en cambio valoró la secuela en 1 punto, porque según el mismo informe el traumatólogo hablaba de molestias no de limitaciones. A pesar de ello la perito reconoció que no exploró a la lesionada y que no había tenido en cuenta algunos documentos, como el informe de urgencias y el del doctor Cesareo.
Por todo ello concedemos mayor fiabilidad al informe pericial emitido por el perito de la actora en todas sus conclusiones, pues lo consideramos más completo y además examinó por si mismo a la lesionada, teniendo por ello un conocimiento más directo del alcance de las lesiones y secuelas.
En cuanto a las indemnizaciones por daños materiales estaremos a la solicitud de la demanda, por importe de 698,78€. No se incluirán los gastos médicos por la elaboración del informe pericial, porque no ha sido preciso para el proceso curativo de las lesiones, limitándose el informante a hacer una valoración de los daños personales sufridos por la actora. De ahí que deban incluirse en las costas procesales que se generan en este procedimiento.
Los importes por lesiones y secuelas se valorará conforme a la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, y son en atención a la fecha del accidente y a la edad de la actora : por perjuicio personal particular grave: 1 día a razón de 75,38€; el perjuicio personal particular moderado: 180 días por 52,26€ por día supondría un total de 9.406,80€; por perjuicio personal básico: 169 días por 30,15€, hacen una cantidad de 5.095,35€. Las secuelas valoradas en dos puntos,suponen un importe de 1.653,46€. Todas estas cantidades se reducirán al 50% por la concurrencia de culpas acordada. Por tanto las indemnizaciones debidas a la actora ascienden a 8.464,88€.
Esta cantidad se incrementará con los intereses del artº 20 de la LCS para la aseguradora, que no consignó cantidad alguna desde la fecha del siniestro.
(..)'La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/2009, de 4 de noviembre entre otras).
2.-La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora del art. 20 de la LCS
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre o 47/2020, de 22 de enero , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:
'[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)'.
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinadaa la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : '[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]', solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS .
De esta manera, se expresa igualmente la reciente STS 116/2020, de 19 de febrero , cuando sostiene:
'[...] Como declara la sentencia 556/2019, de 22 de octubre : 'Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre , y 56/2019, de 25 de enero ) que el recargo por mora del asegurador, [...] no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura'. ( S.T.S de 13 de julio de 2020 ROJ 2685/2020 ).
A la vista de la doctrina expuesta se aplicarán los citados intereses desde la fecha del siniestro a la aseguradora. Los restantes demandados abonarán los intereses legales de los artº 1100 y 1108 del CC desde la interposición de la demanda.
Se estima parcialmente el recurso.
QUINTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec). Esta declaración se hará extensiva a las de primera instancia, conforme al artº 394.2 de la Lec.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada en el Procedimiento Ordinario nº 432/2020, revocamos la resolución, y estimando en parte la demanda, condenamos solidariamente a los demandados al pago de 8.464,8€, más los intereses del artº 20 de la LCS a cargo de la aseguradora desde la fecha del siniestro. Los demás codemandados abonarán los intereses legales desde la interpelación judicial. No se hará expresa mención a las costas de ambas instancias.
Dese al depósito el destino legal si se hubiera constituido.
Dese al depósito constituido el destino legal
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
