Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 185/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 565/2021 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 185/2022
Núm. Cendoj: 46250370072022100167
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2145
Núm. Roj: SAP V 2145:2022
Encabezamiento
Rollo nº 000565/2021
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 185
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, cuatrode mayo de dos mil veintidós.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001550/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Juan Luis, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL DEL HIERRO HERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN LIS GÓMEZ, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 27-4-21, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000 contra D. Juan Luis y contra Dª Celsa y en consecuencia debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la suma de 56.416, 44 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que desestimo la reconvención formulada por el Procurador D. Juan Manuel del Pino Martínez en nombre y representación de Dª Celsa contra el DIRECCION000 absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la reconviniente.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de mayo de 2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Formula recurso de apelación la parte codemandada y actora reconvencional D. Juan Luis, al haber desistido del suyo la codemandada Dª Celsa, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ellos interpuesta por el DIRECCION000 y, que desestimó las reconvenciones planteadas por los primeros contra la segunda, acordando la condena solidaria instada en tal demanda al pago de 56.416, 44 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y al de las costas por el impago de los gastos de escolarización de los dos hijos de dichas codemandadas desde septiembre de 2015 hasta febrero de 2019, y no dando lugar a la compensación instada en tal reconvención con la anterior suma o, subsidariamente, reduciéndola a loadeudado por el curso 2015/2016 que fue el primero completamente impagado (3.778 € por Gervasio y 4.510, 50 € por Gustavo), al derivar la deuda que representa de la negligencia del centro escolar por no informar de ese impago e incluso certificar que se estaba al corriente de esos gastos durante 4 años.
Se funda el recurso de D. Juan Luis en que dicha sentencia: 1) Incurre en incongruencia omisiva con respecto a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, porque la actora reclama una suma derivada de unos contratos inexistentes y por servicios no contratados pues hay que firmar una renovación de la matrícula y pagar una tasa de renovación cada año sin que se haya hecho nada de ello; 2) No procede la reclamación de 1.413, 20 € por cuota de inscripción ya que ésta no se hizo ni de la gestión de cobro por importe de 134 euros por no haberse presentado los recibos al cobro; 3) Aplica indebidamente la doctrina de los actos propios dado que no lo implican el que la codemandada pagara las cuotas escolares desde febrero del 2019 ni que el codemandado lo hiciera de las de sus 3 hijos de su segundo matrimonio ya que, informando el colegio a cada uno de ellos que lo abonaba el otro les generó un vicio en el consentimiento que hizo continuar con la escolarización de sus 2 hijos comunes en ese centro; 4) La actora ha incurrido en retraso desleal y le ha prescrito el plazo para reclamar los recibos de septiembre del 2015 a febrero del 2016 por el paso del de 3 años que regula el art.1967.2º del CC; 5) Ha habido negligencia del centro escolar por la citada información indebida de que se estaba al corriente de los gastos, asegurando a la demandada que quien estaba pagando era el demandado, mientras que al demandado le hacía llegar facturas pagadas por el padre de la demandada, permitiendo así que se acumulase una deuda durante mas de 4 años de modo que, de saberla se hubieran matriculado en otro centro por lo que se les ha de indemnizar compensando lo por ella reclamando en un todo, o subsidiariamente, con lo adeudado por el curso 2015/2016 que fue el primero completamente impagado (3.778 € por Gervasio y 4.510, 50 € por Gustavo.)
La demandante se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso, partiendo de las que fijan el ámbito de la presente.
Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice 'La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur'....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 dediciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
1) Primer motivo de recurso es que la sentencia, incurre en incongruencia omisiva con respecto a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, porque la actora reclama una suma derivada de unos contratos inexistentes y por servicios no contratados pues hay que firmar una renovación de la matrícula y pagar una tasa de renovación cada año sin que se haya hecho nada de ello y, se anucia que se desestima por lo que pasamos a argumentar.
-Respecto de la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01) en relación con el art. 218 de la LEC que la regula, viene a establecer sobre tal incongruencia, que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por otro lado, nuestra jurisprudencia señalala ( STS de 14-2-00) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, como sucede en el caso presente, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hara con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Relacionado con ello cabe citar la STS, Civil sección 1 del 29 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STS 7975/2011), Recurso: 1893/2008 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER que dice "Ambos motivos se desestiman. En primer lugar, como dice la sentencia de esta Sala núm. 712/2010, de 11 noviembre, 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ) '
Ya sobre la legitimación ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que ' La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial '( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15 Jun 2001 EDJ 2001/12531, 14 Feb 2001 o 16 Jun1989) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.
-Aplicadas estas normas y doctrina al caso, como se ha dicho, el motivo no se acoge pues, además de haberse debido denunciar las omisiones que se imputan a la sentencia para poder apelarla sobre ellas por vía de su aclaración, tales omisiones no existen ni suponen su incongruencia dado que la misma, contiene explicación razonable de las decisiones que adopta tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que aplica, sin que sea precisa una exhaustividad de modo que, pese a que no resuelva expresamente sobre la falta de legitimación alegada, al dar como probado, el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de pago de los gastos de escolarización de sus dos hijos menores de edad durante el periodo objeto de reclamación en la demanda siendo que este servicio se les ha prestado, es claro que admite tal legitimación derivada del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes, la cual a mayor abundamiento, existe al margen de que éstas no firmaran una renovación de la matrícula y ni pagaran una tasa de renovación cada año, por esa continuidad en dicha escoralización como acto propio en el sentido doctrinal referido y que desarrollaremos luego, que implica la admisión de aquélla y la existencia de éste antes de la litis para luego negarlosen ella .
2) Siguientes motivos de recurso que examinaremos de modo conjunto, es que no procede la reclamación de 1.413, 20 € por cuota de inscripción ya que ésta no se hizo ni de la gestión de cobro por importe de 134 euros por no haberse presentado los recibos al cobro que acoge la sentencia, y que ésta aplica indebidamente la doctrina de los actos propios dado que no lo implican el que la codemandada pagara las cuotas escolares desde febrero del 2019 ni que el codemandado lo hiciera de las de sus 3 hijos de su segundo matrimonio ya que, informando el colegio a cada uno de ellos que lo abonaba el otro les generó un vicio en el consentimiento para continuar con la escolarización de sus 2 hijos comunes en ese centro.
Los motivos se rechazan por lo que razonamos:
- En relación con la carga de la prueba el art 217, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Respecto a la valoración de las pruebas, cabe citar la reiterada jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera., y en el de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
Como otro criterio de valoración citamos la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
En lo que atañe al contrato de autos, es en un arrendamiento de servicios que, según el art. 1544 del Código civil, es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra algún servicio por un precio cierto, siendo el arrendamiento de servicios independiente del resultado, de modo que conforme a la doctrina, deberá demostrase por el arrendador que la finalidad contractual lo fue para la concreta actividad y que abarcaba los servicios que reclama, que el abono de tal precio está a amparado por las mismas y la cuantía de éste.
-Revisando las pruebas y su valoración a la luz de lo precedente se entiende adecuada esta labor hecha por la juez de instancia, sobre la base de que las alegaciones del recurso relativas a que no procede la reclamación de 1.413, 20 € por cuota de inscripción y a que el demandado incurrió en un vicio de consentimiento, son novedosas de esta alzada al no haber sido hechas en la contestación a la demanda y, por ello rechazables de plano sin su examen.
En relación con las demás alegaciones, admitido el impago de los recibos reclamados en la demanda, resulta obvio el adeudo por su gestión de cobro de 134 euros adverado por el documento 8 de la demanda y, entrando con ello en la que hace respecto de la inexistencia de actos propios del demandado, se ha de concluir con que éstos, como dice la misma juzgadora sí existen.
En efecto, no controvertida la escolarización de los menores de hijos de las partes Gustavo y Gervasio durante los cursos 2015/2016 a 2018/2019, lo que avala la improcedencia del primer motivo de apelación de que no hay contrato por la no firma de la renovación de su matrícula, por el demandado hoy recurrente se admitió la deuda reclamada en la demanda por las cuotas escolares en ese período antes de su interposición en sus documentos 18 y 20, 22, 23 y 24, en las que proponía diversas soluciones para su pago, que finalmente no fructificaron.
Así, el 27 de febrero de 2019, vía correo electrónico remitido a DIRECCION001 dijo: 'No obstante, como estoy muy contento con el colegio, he dado instrucciones a mi abogado para que la deuda con vosotros, la incluya en la liquidación de la sociedad de gananciales, que está en marcha, que tiene patrimonio y se liquidará próximamente. Sabes que yo desconocía la existencia de esa deuda, pero se saldará'.
El 2 de abril de 2019, vía correo electrónico remitido a la letrada Eloisa dijo: 'Hola Eloisa; Soy Juan Luis, hemos estado hablando antes. Era indicarte que para reforzar el compromiso, mi madre podría aportar ya, para este mes de junio su paga extra. Es decir aparte del compromiso, ;- 2000 euros extra en junio 2019 -2000 euros extra en dic 2019 Y también 2000 en junio y dic de 2010 y hasta liquidar la deuda. Atentamente Juan Luis'
El mismo día 2 de abril, nuevo correo electrónico a la letrada de DIRECCION001 dijo : 'Hola !Se me olvido indicar que equivale a 400/mes por los 10 meses anuales Gracias'- Y el día 3 de abril, otro correo electrónico a la misma letrada:'Hola Eloisa !Perdona que te moleste otra vez, he estado hablando con mis padres, y podrían pagar también en julio y agosto de cada año. Por lo que serian 6000 euros el primer año, y tras 6 meses más, ya se ampliaría 10.000 euros mas al año (16000 euros anuales) Gracias'
También en los documentos en la Audiencia Previa, el Sr. Juan Luis admitía la deuda y su imposibilidad de alcanzar un acuerdo para su pago.
No obsta a lo expuesto, el que sea cierto que la actora hubiera certificado erróneamente que los recibos emitidos se encontraban abonados por el Sr. Juan Luis por un error en el programa de facturación porque esos errores los conocía aquel `o pudo conocerlos porque tenía la obligación de abonarlos según la sentencia de divorcio , y, en consecuencia no puede imputarle a aquélla inducirle a su creencia de que los abonaba la codemandada la cual, además, pudo salvar aquel con la diligencia media que el era exigible.
3) Siguiente motivo de recurso, y que también se rechaza por lo que referimos, es el relativo a que la actora ha incurrido en retraso desleal y le ha prescrito el plazo para reclamar los recibos de septiembre del 2015 a febrero del 2016 por el paso del de 3 años que regula el art. 1967.2º del CC.
-Respecto del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, según la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2010 (siendo Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos. nº de Recurso: 44/2007) y la sentencia del mismo TS fecha 4 de julio de 1997 con cita de las dictadas en fechas 29 de enero de 1965, 21 de 1982, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996 declara:'(...) que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a efectuarlo -retraso desleal- vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico (...)'.Concretamente, la meritada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1982 señalaba que el 'principio de la buena fe', como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y, en este sentido, la STS de 29 enero 1965 establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, en términos generales, a admitir contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella'.
Asimismo, también la doctrina científica moderna más autorizada señala que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro -prohibición de ir contra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia, determinan que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo primero del artículo 7 del Código Civil (doctrina que se reitera, como decimos, en las sentencias de 19 de junio de 1985, 6 de junio de 1992 y 2 de febrero de 1996).
En la doctrina se señalan tres requisitos o presupuestos para su aplicación: 1. Transcurso de un período de tiempo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada. 2. Omisión del ejercicio del derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo. 3. Confianza legítima de la otra parte en que el derecho no se ejercitará.
-Aplicada esta doctrina al supuestos que nos ocupa, al igual se comparte la valoración que hace la juez de instancia en el sentido de que el ejercicio de la acción dentro de plazo legal , excluye el ejercicio de los derechos de mala fe, sin que previamente existan hechos, actos o conductas de la actora que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán.
Efectivamente, reiteramos que sabiendo el Sr. Juan Luis que le correspondía hacer frente a los gastos de escolarización en DIRECCION001, también sabía o debía saber que si él no los estaba satisfaciendo directamente se estaba generando una deuda por esa escolarización de sus dos hijos mayores, lo fuera frente a su exesposa Sra. Celsa, o frente al colegio, y siendo el plazo de ejercicio de la acción de 3 años, dentro de él y cuando la segunda supo de las incidencias en el programa de contabilidad en febrero del 2019 empezó a reclamar aquéllos, sin interese,s y no los previos fuera de aquel plazo.
4) Final motivo de recurso es elque señala que la sentencia no aprecia indebidamente que ha habido negligencia del centro escolar por la citada información equivocada de que se estaba al corriente de los gastos, asegurando que quien estaba pagando era el demandado, mientras que al demandado le hacía llegar facturas pagadas por el padre de la demandada, permitiendo así que se acumulase una deuda durante mas de 4 años de modo que, de saberla se hubieran matriculado sus hijos en otro centro por lo que se les ha de indemnizar compensando lo por ella reclamando en un todo , o subsidiariamente, con lo adeudado por el curso 2015/2016 que fue el primero completamente impagado(3.778 € por Gervasio y 4.510, 50 € por Gustavo.)
El motivo y con ello el recurso se desestiman por las consideraciones que pasamos a hacer.
-Damos por reproducida las citas normativas y doctrinales sobre la valoración de las pruebas y el el art,217 del CC , añadimos, que la indemnización de daños y perjuicios causados por los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad que regula el art.1101 del CC citado se ha de probar por la actora, no bastando los daños meramente posibles y que, es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 19935340], 30-11- 93 [RJ 19939222], 7-5-94 [RJ 19943890], 29-9-94 [RJ 19947026], 8-6-96 [RJ 19964831], 8-7-96 [RJ 19965662]), es decir, como afirma la última resolución, seexcluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que, las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme alos arts. 1101 y 1106 del CC.
Por su parte el art.1104 del CC establece que'La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.
Finalmenterespecto de la compensación, los artículos 1.195 y 1.202 del Código Civil contemplan la compensación legal, llevándose a cabo la misma por ministerio de la ley, cuando en las obligaciones de cuya compensación se trata, concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en el artículo 1.195 y con los efectos del artículo 1.202, caracterizándose la misma por la automaticidad de sus efectos extintivos. El artículo 1.196 establece los requisitos para que proceda la compensación, concretando que es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las dos deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Ahora bien ha de tenerse presente que cabe aplicar la denominada compensación judicial como se contempla entre otras por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de julio de 2004 que establece '... que se produce cuando, a falta de alguno de los requisitos de la legal, y entonces sí que ordinariamente por el cauce de una demanda reconvencional, o por vía de excepción, el demandado alega la existencia del crédito que hace valer con ocasión del reclamado en la demanda inicial del juicio, creándose o constituyéndose dentro del proceso y con efecto que sólo dentro del proceso puede producirse, la aportación subsanatoria del o los requisitos faltos que, de ordinario, giran en torno a la liquidez de la deuda que se trata de compensar, bastando para esta liquidación judicial con la preexistente homogeneidad de las deudas existentes 'iure propio' y con signo opuesto entre los titulares que las compensan dentro del juicio'.
-La revisión de la apreciación de las pruebas bajo estas premisas jurídicas nos lleva a la misma conclusión que a la juez de instancia de que no se ha adverado por la actora reconvencional el incumplimiento de la actora inicial por su actuación negligente y, de que aún de haberlo,sido éste haya generado los daños y perjuicios que se reclaman por vía de compensación judicial.
Prestado el servicio de escolarización por la el centro escolar, nace la obligación de su pago por el demandado que lo recibió con la escolarización de sus dos hijos de abonar su precio sin que, como insistimos , el error contable en el programa de contabilidad/facturación en que incurrió la primera, en los términos citados antes y que se alegan en el recurso, dado que éste conocía su obligación de realizar aquel pago, le causara daño de modo que quepa compensar judicialmente éste con el crédito que tiene la primera por tal precio extinguiéndolo máxime cuando, en la demanda inicial de alguna forma se realiza ésta al no reclamarse intereses como se ha dicho también,
TERCERO.-En base a las anteriores consideraciones por las que se desestima el recurso y, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Luis, contra la sentencia de fecha 27-4-21, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27de Valencia en autos de Juicio Ordinario 1550/19, confirmarla íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en talcasorecurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de mayo de dos mil veintidós.
