Sentencia Civil Nº 185, A...il de 1998

Última revisión
24/04/1998

Sentencia Civil Nº 185, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1183/96 de 24 de Abril de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRALLO SANCHEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 185

Resumen:
Los apelantes no acreditan ser titulares registrales de los inmuebles objeto de litis, pues en autos no consta haber inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, lo que implica el que no tengan la consideración de terceros hipotecarios a los efectos previstos en el articulo 114 de la Ley Hipotecaria. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No 2 DE A CORUÑA

ROLLO: 1183/96

NUMERO 185

A Coruña, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ PRESIDENTE, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, DOÑA ANGELES PEREZ VEGA, Magistrados, ha pronunciado

EN  NOMBRE  DEL  REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación civil 1183/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 2 de A Coruña, con el no 1183/96, sobre Incidente tasación de costas, entre partes, de una y como demandantes apelantes DON JOSE R Y DON PERFECTO E , representados por el Procurador Sr. Blanco García y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Candeansa, y de otra y como demandado apelado CAJA D, representado por el Procurador Sr. González Guerra. Siendo Ponente el l1tmo. Sr. Magistrado DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ.

ANTECEDENTES

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 13-3-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por DON JOSE  R Y DON PERFECTO_EDUARDO C , representados por el Procurador de los Tribunales don Fausto_Valentin Blanco García, contra la CAJA D , representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Aurelio González Guerra, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones contra el mismo formuladas; sin imposición de las costa de este incidente.

Firme que sea esta resolución, de esa cuenta para tramitar la impugnaciones por excesiva de la tasación de costas practicada en estas actuaciones.''.

SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandados, que les fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma ambas partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO._ Dados los términos en que está planteada la litis, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de don José R y don Perfecto E , pues, frente a las alegaciones formuladas en el acto de la vista, es de resaltar:

A) La doctrina jurisprudencial proclama que en el préstamo con hipoteca el crédito tiene naturaleza y puede hacerse efectivo larga  contra quién posea la finca gravada, ya permanezca en el patrimonio del prestatario, ya haya pasado a manos de un tercer poseedor, con la salvedad en este último supuesto de las limitaciones que, en cuanto a acciones, mejoras e intereses establece la Ley en materia de extensivas de la hipoteca, y a salvo también la necesidad del requerimiento de pago al deudor y al tercer poseedor en el caso de que éste haya adquirido la finca e inscrito su derecho de tratar el acreedor de cobrar por vía ejecutiva el crédito garantizado (STS 22 de Noviembre de 1943), que el derecho a los intereses por parte del acreedor no tiene más límite que el que marca el interés del tercero (STS 18 de marzo de 1946), y que el concepto de tercero del artículo 114 de la L.H se refiere a quién, sin haber intervenido en la hipoteca, adquiere e inscribe el dominio u otro derecho real sobre la finca, pero como este concepto es relativo y alude a un momento dado a partir del cual se cuentan hacia atrás los dos años de intereses y la parte vencida de la anualidad corriente, el criterio más generalmente admitido remite ese momento a la iniciación del procedimiento judicial a instancia de un acreedor hipotecario, y más concretamente a la fecha de la anulación preventiva del embargo en el juicio ejecutivo o al de la nota marginal en el especial sumario, y así será tercero quién en ese momento tenga inscrito su derecho, quedando excluidos del concepto de terceros, a efectos de extensión de la hipoteca e intereses y costas, los inscribientes posteriores, y que no pueden equipararse en protección hipotecaria los titulares anteriores y posteriores a la reclamación judicial, pues los primeros adquieren con conocimiento de que la finca está gravada por razón de intereses y costas en los términos que resulten de la inscripción o del artículo 114, y los últimos, al adquirir son advertidos, por la anotación preventiva o por la nota marginal de que existe la posibilidad de que aquella carga resulta agravada por sucesivos vencimientos de intereses y devengos de costas procesales, que, naturalmente les ha de afectar, porque en cuanto a ellos no son terceros (STS 12 de junio de 1941). Y aplicando la mentada doctrina al caso enjuiciado es de significar que los ahora apelantes no acreditan ser titulares registrales de los inmuebles objeto de litis, pues en autos no consta haber inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, lo que implica el que no tengan la consideración de terceros hipotecarios a los efectos previstos en el articulo 114 de la Ley Hipotecaria.

B) La cuestión objeto de debate ha sido abordada y resuelta por auto de fecha 8 de noviembre de 1993; resolución que no fue recurrida por los apelantes.

SEGUNDO._ La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 896 de la L.E.C., la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1996, dictada pro el Juzgado de Primera Instancia Dos de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución; con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente sentencia cabrá recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremos, a preparar ante la Sección Segunda de esta Audiencia mediante escrito presentado por Procurador suscrito pro Abogado dentro del plazo de diez días, siempre y cuando una vez determinada la cuantía, en la forma que previene el art. 1.694 de la L.E.C., ésta exceda de seis millones de pesetas.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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