Última revisión
24/03/2003
Sentencia Civil Nº 186/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 322/2001 de 24 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: URIARTE LOPEZ, CESAR
Nº de sentencia: 186/2003
Núm. Cendoj: 28079370122003100032
Núm. Ecli: ES:APM:2003:3690
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:186/2003Número de Recurso:322/2001
Procedimiento:CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección: 12ª
SENTENCIA N° 186
Fecha Sentencia: 24/03/2003
Procedimiento: VERBAL
N° Rollo: 322/2001
Autos N° 334/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ
Transcripción: LDR
Demandante/Apelado: D. Gustavo
Procurador: Dª ADELA CANO LANTERO
Demandado/Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , N° NUM000
DE MÓSTOLES
Procurador: Dª Mª BELÉN ARGOTE MARQUÉS
Reclamación cantidad.- Art. 9.1c) Ley P. Horizontal.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 12ª
Rollo N° 322/2001
Autos: 334/2000
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 2 DE MADRID
Demandante/Apelado: D. Gustavo
Procurador: Dª ADELA CANO LANTERO
Demandado/Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , N° NUM000
DE MÓSTOLES
Procurador: Dª Mª BELÉN ARGOTE MARQUÉS
Ponente: ILMO. SR. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ
SENTENCIA N° 186
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer
Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ
Ilma. Sra. Dª María Jesús Alia Ramos
En Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil tres.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Móstoles, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Gustavo representado por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, y de otra como demandada-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , N° NUM000 DE MÓSTOLES representada por la Procuradora Dª Mª Belén Argote Marqués.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR URIARTE LÓPEZ
FUNDAMENTO DE HECHO
ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entonces RECHAZAMOS y, además o en su lugar,
PRIMERO.- La sentencia recurrida, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda deducida por la representación procesal de Don Gustavo , como propietario del piso NUM001 NUM002 integrado en la demandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 n° NUM000 Móstoles, condena a ésta a que abone al actor la cantidad a que asciende la reparación del cuarto de baño de su piso y consistente en sustituir la totalidad del alicatado del mismo, con una calidad equivalente al ahora existente y hasta la cantidad total de 57.410 pts e impone las costas a la Comunidad demandada, que se alza contra dicha sentencia interesando su revocación y la desestimación de la demanda inicial ya, sin entrar en el fondo, al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandar a la Compañía "El Ocaso, S.A.", bien entrando al existir error en la aplicación de la prueba y en la doctrina legal aplicada y, en último término, la no imposición de las costas al no estimarse en su integridad los pedimentos de la demanda, a lo que se opone el actor solicitando la confirmación de la sentencia apelada; por lo que planteado en estos términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia apelada y los motivos de impugnación contra la misma, las cuestiones esenciales a examinar deben centrarse, en primer lugar, en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la que insiste la Comunidad recurrente, al ser desestimado expresamente en la sentencia, después en su caso la naturaleza jurídica de la acción ejercitada y en último lugar la de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Así centrado el recurso y entrando en el examen de la primera cuestión enunciada debemos comenzar señalando que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario era de creación jurisprudencial y no figuraba en nuestra vieja Ley de Enj. Civil, a diferencia de la actual vigente que la recoge en su artículo 12 y tiende a evitar sentencias contradictorias o que pueda atentarse contra la cantidad de la cosa juzgada, así como que pueda causarse indefensión a alguna persona, teniendo declarado la jurisprudencia al respecto que si bien es cierto que el actor es libre para llamar al proceso como demandado a quien tenga por conveniente, no lo es menos que para que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida y pueda dictarse sentencia que pueda producir todos los efectos de la cosa juzgada, es preciso que en el proceso estén como demandantes o demandados, primero, todas aquellas personas que están unidas por la relación jurídico-material de la que nace la acción que se ejercita, segundo, todas aquellas a las que puede afectar directamente la sentencia que pueda dictarse y, tercero, también aquellas personas que puedan tener un interés legítimo en impugnarla y de no ser así nos encontraremos ante la referida excepción y habrá de dictare sentencia sin entrar en el fondo y absolviendo en la instancia, caso de no haberse subsanado ese defecto procesal en el trámite (Ss. 27-junio-44, 24-enero-56, 25-enero-63, 3 junio-64, 28- febrero-70, 18-marzo-87, 11-noviembre-88, 26-marzo-91, 10-octubre-93, 14-junio-94 y 18-mayo- 95, entre muchas más).
TERCERO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, que luego examinaremos con detalle, vemos que la Comunidad de Propietarios demandada opuso y reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado al proceso a la aseguradora "El Ocaso", con la que ella tiene concertado seguros cuyo alcance se ignora al no aportarse la Póliza correspondiente y al efecto vemos que se produjeron daños en algún piso como consecuencia de la rotura de una de las bajantes de aguas pluviales del edificio comunitario y para su reparación, que realizaron los servicios de la aseguradora, fue preciso proceder a la rotura del alicatado de la mocheta del cuarto de baño del piso NUM001 NUM002 propiedad del actor y una vez repararon la avería y cerraron el hueco resulta que no existían azulejos iguales al resto de los del cuarto de baño para alicatar el trozo de mocheta, negándose el actor a que le pusieran unos desiguales, que desentonan con el resto y exigiendo la sustitución de la totalidad del alicatado por uno similar al existente, a lo que se negó la Comunidad demandada y que es lo que ahora constituye el objeto de la litis; por lo que partiendo de estos hechos y del planteamiento del procedimiento es claro que, de acuerdo con la doctrina antes señalada, la Compañía Aseguradora "El Ocaso" es un tercero ajeno al actor que ni está unido a éste por la relación jurídico-material, con el que sólo lo está la Comunidad demandada, ni aquel puede afectarle la sentencia que se dicte ni puede tener interés legítimo en impugnarla y, en su caso, será la Comunidad demandada de ser condenada la que deberá discutir con su aseguradora si el alicatado uniforme de todo el cuarto de baño del actor está o no cubierto por el seguro que vincula a ambos, que no al actor y que a estos efectos es un tercero y no tiene por que entrar en el juego que pretende la Comunidad introduciendo a su aseguradora por medio y, por tanto, procede desestimar este primer motivo del recurso y confirmar en este particular la sentencia, en cuanto desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- Pasando al examen de la cuestión de fondo debemos comenzar dejando sentado que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal o de casas por pisos, la jurisprudencia la viene configurando como una institución "sui generis" y de carácter complejo a la que es inútil buscar semejanzas e identidades con otras instituciones jurídicas clásicas y afines, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás dueños de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes, de acuerdo con el artículo 3 Ley Propiedad Horizontal (en lo sucesivo LPH) y por ello, como ponía de relieve la Exposición de Motivos de la antigua Ley de 1960, mereció especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolo con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica; a la anterior doctrina como principios inspiradores de la LPH que deben ser tenidos en cuenta para la interpretación de sus preceptos, según el artículo 3.1 C. Civil, debemos añadir que entre las obligaciones de cada propietario en este especial régimen de la propiedad horizontal el artículo 7.1 c) establece la de consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, "teniendo derecho a que la Comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados".
QUINTO.- Sentada esta doctrina y para su aplicación al presente recurso vemos que del conjunto de la prueba practicada aparecen acreditados los objetivos hechos siguientes, primero, que en junio de 2.000 la Comunidad de Propietarios demandada, directamente o a través de su aseguradora, realizó la reparación de una de las bajantes de aguas pluviales del edificio que habían causado daño en alguno de los pisos integrados en la Comunidad demandada, segundo, que para ello fue necesario proceder a la rotura del alicatado de la mocheta del cuarto de baño del piso NUM001 NUM002 , propiedad del demandante Don Gustavo , lo que conllevaba la rotura del alicatado de azulejos que recubrían la referida mocheta, tercero, que una vez reparada la bajante común de aguas pluviales los operarios que realizaban la obra cerraron el hueco con ladrillo, pero no alicataron la mocheta al no disponer de azulejos blancos iguales al resto del cuarto de baño, negándose el propietario a que los hicieran con otros diferentes, que desentonaban de los del resto del cuarto de baño, cuarto, que el actor aceptó en compensación a ello de la aseguradora de la Comunidad y a cuenta de los perjuicios 10.000 pts y, quinto, que la reposición del alicatado de todo el cuarto de baño con azulejos de similar calidad a los existentes tiene un valor en principio de 67.410 pts.
SEXTO.- Partiendo de estos hechos objetivos vemos que el actor en su demanda pretendía se condenase a la Comunidad demandada lo indemnizara en la cantidad de 67.410 pts en concepto de los daños y perjuicios causados en su domicilio por las obras realizadas en beneficio de la Comunidad a lo que ésta se opuso y la sentencia de instancia condena a ésta a que abone al actor la cantidad a que ascienda la reparación consistente en sustituir la totalidad del alicatado del cuarto de baño de su piso NUM001 NUM002 , con nuevo azulejo de calidad equivalente al ahora existente y con el límite de 57.410 pts en vez de las 67.410 pts pedidas en la demanda al descontar las 10.000 pts entregadas por la aseguradora de la Comunidad demandada al actor, sentencia contra la que se alza aquella en el recurso que estamos examinando y en el que interesa la desestimación de la demanda inicial en cuanto al fondo.
SÉPTIMO.- Así planteada la litis y el recurso, teniendo en cuenta los hechos probados y de acuerdo con la anterior doctrina, no puede por menos de concluirse que, cualquiera que sean los fundamentos de derecho de la demanda y además de hacer también referencia a la Ley de Propiedad Horizontal, la acción que ejercita el actor en su demanda no es otra que la nacida o derivada del artículo 9.1.c) de dicha Ley y de ahí que sea indiferente quien realizara la obra, porque quien debe responder de los daños y perjuicios causados al propietario es directamente la Comunidad demandada y, por tanto, huelga cualquier referencia a la responsabilidad extracontractual nacida del artículo 1.902 Código Civil, ni a la concurrencia o no de sus requisitos y la prueba de los mismos, al que la sentencia apelada ni cita; y esto sentado resulta indudable que, conforme al citado artículo 9.1.c) LPH, la Comunidad demandada viene obligada a indemnizar los daños y perjuicios causados al actor y aquellos indudablemente alcanzan a los daños estéticos, ya que éste no puede venir obligado a soportar que el cuarto de baño de su piso tenga distintos azulejos dentro del mismo y, por tanto, la obligación de indemnizar alcanza a la reposición o sustitución de la totalidad de los azulejos, a fin de ser todos iguales y con el tope que establece la sentencia apelada y de ahí que huelga también toda referencia a la no práctica de prueba pericia¡, ya que la sentencia no condena al pago de cantidad directamente sino a la que resulte y acredite de la sustitución del alicatado, con azulejo de calidad equivalente y con un límite y, por tanto, también en este particular procede confirmar la sentencia.
OCTAVO.- Resta por examinar la última cuestión al principio enunciada y también motivo del recurso, la relativa a las costas de la instancia y al respecto debemos dejar sentado que el párrafo primero del artículo 523 antigua Ley Enj. Civil que a estos efectos sigue siendo la aquí aplicable, vía Disposición Transitoria Segunda de la actual vigente, sienta el principio del vencimiento objetivo para la imposición de las costas causadas en la instancia, ordenando se impongan a las partes cuyas pretensiones hubieren sido "totalmente" rechazadas, con la excepción que seguidamente recoge y añadiendo en su párrafo segundo que si la estimación o desestimación fueren parciales, cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad; partiendo de esta doctrina es claro que la sentencia apelada no estima íntegramente la demanda, ya que en el límite a abonar descuenta las diez mil pesetas pagadas al actor por la aseguradora, ni razona que la Comunidad demandada haya litigado con temeridad y sin embargo impone a ésta las costas de la instancia, por lo que en este particular procede estimar el último motivo del recurso y revocar la sentencia apelada en el mismo de acuerdo con lo prevenido en el párrafo segundo del citado artículo 523 antigua Ley Enj. Civil.
NOVENO.- Por cuanto antecede y queda expuesto procede estimar en parte el recurso y evocar parcialmente la sentencia de instancia, en los términos que se deducen de lo dicho y se concretará en la parte dispositiva; consecuentemente, no procede hacer especial declaración de las costas causadas en el presente recurso de acuerdo con lo prevenido en el artículo 398.2. de la actual y vigente Ley Procesal Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Móstoles, en fecha 16 de Febrero de 2.001, se dictó sentencia que contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por la parte demandada y, entrando en el fondo del pleito, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. LÓPEZ MESEGUER en nombre y representación de Gustavo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N° NUM000 DE MÓSTOLES a abonar a la parte actora la cantidad a que asciende la reparación consistente en sustituir la totalidad del alicatado del cuarto de baño de su vivienda con nuevo azulejo de calidad equivalente al ahora existente, y sin que dicha cantidad pueda superar la de 57.410 pesetas, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones pertinentes y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito impugnando el recurso, elevándose el procedimiento.
TERCERO.- Recibidos los autos se formó rollo, turnó la Ponencia y tuvo por parte, quedando pendiente de señalamiento para deliberación y votación por su turno, habiéndose señalado después para ello el pasado día 17 de Marzo.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades exigidas por la Ley.
FALLO
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMERO TRES DE MÓSTOLES contra la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil uno por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta de Primera Instancia n° 2 de Móstoles en el Juicio Verbal n° 334/00, del que este rollo dimana y promovido por DON Gustavo contra la referida Comunidad de Propietarios apelantes en reclamación de cantidad, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la mencionada sentencia apelada pero SÓLO en el particular de las costas causadas en la instancia sobre las que no se hace especial declaración y confirmando en todo lo demás la sentencia apelada; y tampoco hacemos especial declaración de las costas de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 de la actual LEC. lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
