Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 315/2009 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 186/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00186/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 315/09

Proc. Origen: 48/07

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 1 de Negreira

Deliberación el día: 4 de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 186/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 315/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Negreira, en Juicio ordinario núm. 48/07 , sobre reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 8.458,38 euros, seguido entre partes: Como apelante DOÑA Bernarda y como apelado CORIS ESPAÑA S.A., representada por la procuradora Sra. MEILÁN RAMOS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 26 de diciembre de 2008 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Bernarda contra FIDELIDADE MUNDIAL, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a abonar a la demandante 1.817,43 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

No se hace condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Bernarda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación, que interpone la perjudicada demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, fundamentado en el error en la valoración de la prueba, plantea una cuestión de hecho que, en definitiva, afecta a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada apelante en la sentencia recurrida por los daños personales sufridos en el accidente litigioso, alegando la existencia de un período de incapacidad temporal más prologado que el apreciado en dicha resolución, basada en el informe de sanidad emitido por la médico forense en la causa penal seguida por estos mismos hechos.

Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos (art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005, 4 de abril de 2006, 21 de febrero de 2007, 18 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009 , entre otras), tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica (SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio (SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006 ); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto (SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia (SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

Dado que la sentencia recurrida se apoya motivadamente en el informe forense de sanidad emitido en la causa penal y posteriormente ratificado en este proceso, cuyas conclusiones acerca del hecho sometido a controversia, relativo al período de incapacidad temporal sufrido por la actora apelante, recoge fielmente, sin apartarse injustificadamente de las mismas ni extraer de ellas deducciones ilógicas o absurdas, haciendo una ponderada y razonable valoración de dicho dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las demás pruebas practicadas y en particular con el informe médico presentado por la demandante que señala una fecha de alta clínica posterior, esta apreciación judicial no puede ser tachada de errónea por el mero hecho de no coincidir con este dictamen de parte. Frente a la razonable estimación de la médico forense de que se había alcanzado la sanidad de la paciente en la fecha que indica, tras el examen detallado de los informes emitidos por los demás facultativos que atendieron a la lesionada y con la perspectiva de su total evolución, lo que le lleva a concluir que el tratamiento seguido después de la sanidad no tuvo carácter curativo sino sintomático para aliviar el dolor, no puede prevalecer un dictamen médico que precisamente se apoya para fijar el periodo de incapacidad temporal en este proceso rehabilitador seguido por la paciente, ni tampoco simple parte médico de alta laboral que se limita a expresar esta fecha, sin motivación alguna que contradiga el dictamen forense. La sentencia recurrida se ajusta, en definitiva, a la doctrina legal expuesta, al no constatarse la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de los mismos.

Por otra parte, la apreciación de la sentencia apelada de que las lesiones de la recurrente precisaron para su sanidad un determinado tiempo de carácter estrictamente curativo hasta alcanzar su estabilidad, con base en el mencionado informe forense, coincide con el criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005, 4 de diciembre de 2008, 12 de marzo de 2009 y 21 de enero de 2010 ), de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el de la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la LRCSCVM, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación referido a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en "sanar" la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que ha tenido la asimilación entre sanidad y "estabilización lesional", en relación con el perjuicio estético, en la reforma de la tabla VI de dicho baremo legal introducida por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre .

En este caso, los informes presentados permiten considerar acreditado que el tratamiento al que se sometió la demandante a partir del mes de mayo de 2004 no fue propiamente curativo o necesario para la sanidad de la lesión sufrida en el accidente consistente en un esguince cervical, sino que tuvo un carácter estrictamente rehabilitador o fisioterapéutico, dirigido al agotamiento de las medidas paliativas del dolor residual existente, sin que después de esa fecha se haya observado patología traumática alguna ni mejoría en el estado de la lesionada que pudieran ser objeto o consecuencia de una actuación curativa, siendo buena prueba de ello que el informe de alta clínica con fecha 2 de septiembre de 2004, presentado por la actora, todavía señala la persistencia de dolor cervical. El hecho de que esta circunstancia no haya sido calificada como secuela por el dictamen forense, en el que incide el recurso para alegar la vulneración del principio de restitución íntegra, no impedía a la perjudicada reclamar una indemnización por la incapacidad permanente vinculada a la posible existencia de un síndrome postraumático cervical, con apoyo en su propio informe, pero lo que no resulta admisible es pretender la reparación de este daño corporal por la inadecuada vía de computar un mayor período de incapacidad temporal al realmente preciso para su curación.

Igualmente debe rechazarse la pretensión de la apelante de asimilar el período de incapacidad temporal indemnizable con el de la baja laboral, ya que, además de lo antes razonado sobre la insuficiencia del parte médico de alta laboral aportado para acreditar la duración del proceso curativo seguido por la lesionada, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, como ocurre en el presente caso. Tampoco procede atribuir a todos los días de baja laboral, y en particular a los 60 días invertidos en la sanidad de la lesionada, carácter impeditivo, a los efectos previstos en la tabla V del sistema de valoración del daño incluido como Anexo en la LRCSCVM, en contra del dictamen forense que reduce a 15 los días impeditivos, y considera los 45 restantes de naturaleza no impeditiva, toda vez que, de acuerdo con la definición contenida en la nota 1 de la mencionada tabla, el día de baja impeditivo es "aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", de manera que su noción es distinta y más amplia que la de la incapacidad que limita la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, al contemplar la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual de la víctima en toda su extensión y no sólo las laborales, siendo así que en el presente caso no se ha probado que el impedimento de la actora apelante para el ejercicio de estas actividades ordinarias que realiza habitualmente supere los 15 días fijados en el informe forense. En consecuencia, el expresado motivo de apelación merece ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso impugna la inaplicación que hace la sentencia de primera instancia del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad temporal de la lesionada, en el porcentaje mínimo del 10% de la indemnización básica por dichos conceptos, previsto en las tabla V del citado baremo y solicitado por la actora, argumentando la resolución apelada que ésta no sufrió ninguna pérdida económica por dicha incapacidad al haber percibido de la empresa para la que trabajaba los mismos ingresos que antes del accidente.

La pretensión revocatoria de la apelante en este particular es totalmente fundada, ya que, según hemos sostenido en nuestras Sentencias de 21 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010, y de acuerdo con lo previsto en la nota 1 de la tabla IV del baremo, si bien la apreciación de lesiones permanentes conlleva la presunción legal de la existencia de perjuicios económicos siempre que la víctima se encuentre en edad laboral, sin necesidad de justificar la realidad de unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, mientras que en el ámbito del apartado B) de la Tabla V, referido a la incapacidad temporal, en el que no rige dicha presunción, ha de acreditarse que la víctima tiene unos ingresos derivados del trabajo personal al tiempo del accidente, a los que sea posible vincular el perjuicio económico generado por esta incapacidad transitoria, una vez acreditada su existencia, directa o indirecta, puede aplicarse el factor de corrección del 10% como porcentaje mínimo sin necesidad de ninguna prueba adicional sobre la pérdida o la cuantía de esos ingresos, no exigida legalmente en la referida tabla, que se limita a fijar el límite máximo, pero no el mínimo, de ingresos para la aplicación de dicho porcentaje. Esta prueba sobre la cuantía de los ingresos de la víctima sólo sería precisa para reclamar un porcentaje mayor, teniendo en cuenta que lo que el elemento de corrección trata de compensar es precisamente la existencia de gastos o perjuicios de difícil justificación, y por lo tanto exentos de prueba, asociados a las lesiones y no solamente el lucro cesante, de modo que no cabe exigir una adecuación proporcional entre este factor aumentativo y las ganancias dejadas de obtener, con independencia de que el perjudicado pueda demostrar un lucro cesante en cuantía superior a la que es susceptible de ser indemnizada mediante la aplicación del expresado elemento corrector, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º.7 del citado anexo (SS TC 29 junio y 16 octubre 2000, 29 enero 2001, 6 mayo 2002 y 26 septiembre 2005 ). En consecuencia, y estimando el motivo de apelación, procede conceder a la apelante una indemnización total de 1.999,18 euros.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente apelación (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, en el juicio ordinario núm. 48/07, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora la suma 1.999,18 euros de principal, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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