Sentencia Civil Nº 186/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 589/2010 de 13 de Abril de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 186/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100158


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 589/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ

JUICIO VERBAL Nº 247/2009

S E N T E N C I A núm. 186/2011

Ilmos. Sres.

Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 247/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Esteban quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. Y Andrea , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Esteban contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 14 de octubre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR LA DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Esteban .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Esteban y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración del señalamiento que tuvo lugar el pasado ocho de abril de dos mil once .

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Pilar Ledesma Ibáñez .

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de D. Esteban quien, en ejercicio de acción por responsabilidad extracontractual, reclama una indemnización por la suma de 1.560-euros de principal, más intereses computados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en lo que a la entidad aseguradora demandada respecta, y costas. Dicha cantidad se reclama en concepto de lucro cesante como consecuencia de los días que tuvo que estar en el taller (desde el lunes 9 de junio hasta el sábado 14 de junio de 2008) el camión de su propiedad, matrícula ....-SSJ , que, según se expone, resultó con daños a raíz del accidente de circulación ocurrido el día 24 de octubre de 2007, en el que, además del citado camión, intervino el turismo marca Audi Q7, matrícula ....-CDT propiedad de DÑA. Andrea y asegurado en la compañía LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, ambas demandadas en dicho procedimiento.

Las demandadas se opusieron a la demanda instada en su contra rechazando cualquier responsabilidad por su parte cuestionando la relación de causalidad entre el siniestro y la suma reclamada y, subsidiariamente, alegando pluspetición.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú se dictó sentencia en fecha de 14 de octubre de 2009 por la que, desestimando en su integridad la demanda al considerar que no se acreditaba el nexo causal entre el siniestro que da origen a las actuaciones, la reparación del vehículo del actor efectuada ocho meses después de que ocurriera el accidente y las pérdidas por las que reclama el actor, absolvía a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra con expresa imposición al demandante de las costas causadas.

El actor interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en esencia, que la resolución recurrida incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba y reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda

Las demandadas apeladas solicitan la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- La acción que se analiza plantea, como se ha indicado, un supuesto de responsabilidad extracontractual y, antes de entrar a valorar las pruebas practicadas en las presentes actuaciones, resulta necesario hacer algunas consideraciones en torno a la carga de la prueba que resulta del régimen jurídico aplicable en materia de indemnizaciones por lucro cesante como la que es objeto de la presente controversia.

Para ello conviene señalar que resulta comúnmente admitido que la paralización derivada de la necesidad de reparación de un vehículo destinado a fines comerciales, como ocurre en el supuesto de autos, es un hecho constitutivo, en su caso, de un lucro cesante susceptible de ser indemnizado, con apoyo en el art. 1106 CC . Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada la que estima que el lucro cesante, es decir, el perjuicio o ganancia dejada de obtener no puede presumirse, sino que, de manera cierta ha de resultar probado por quien intenta percibir la indemnización ya que ésta no es consecuencia directa del hecho desencadenante de la relación causal, que puede existir, pero que no siempre sigue al mismo, debiendo acreditarse los verdaderos perjuicios y su extensión, precisando que no basta para integrar el concepto de lucro cesante que se trate de ganancias dudosas dejadas de percibir, de resultados inseguros.

TERCERO.- Como se ha indicado, la controversia queda circunscrita en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, a determinar si procede conceder la indemnización por lucro cesante interesada por el actor.

Revisada la prueba obrante en las actuaciones, que se pormenorizará a continuación, se deben compartir, con ciertos matices, los fundamentos expuestos en la sentencia de instancia y, en todo caso, confirmar el pronunciamiento absolutorio.

Así, del atestado instruido por los Mossos D'Esquadra (documento nº 2 de los acompañados a la demanda, folio 15 y ss.) se acredita la realidad de dos colisiones por alcance habidas entre los vehículos de los ahora litigantes que tuvieron lugar el día 24 de octubre de 2007 y que a resultas de una de las mismas se ocasionaron daños en el camión del actor, aquí apelante, que ya han sido indemnizados. Igualmente, se acredita (mediante la factura y la certificación del taller reparador acompañados también con la demanda como docs. 5 y 6, folios 19 y 20) que la reparación del camión del actor se llevó a cabo ocho meses después de sucedido el accidente y que dicho camión permaneció cinco días en las instalaciones del citado taller.

Pues bien, sin desconocer lo anterior, cabe indicar que la acreditación de la producción del siniestro, así como que a consecuencia del mismo sufrió daños el camión propiedad del recurrente -por los que ya fue indemnizado- y que estuvo en el taller los días que señala, no son elementos suficientes para que prospere la indemnización solicitada por lucro cesante pues, como se ha avanzado al exponer la doctrina aplicable, corresponde al demandante justificar, no sólo el hecho de que la paralización de su vehículo le comportó un lucro cesante o ganancias dejadas de percibir, sino, además, debe acreditar la cuantía de las pérdidas en cuanto hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, si bien es cierto que el hecho de que la reparación se llevase a cabo ocho meses después de acontecido el siniestro no es un dato que, por sí solo, permita establecer la ruptura del nexo causal de los daños reparados con el accidente origen de las actuaciones, no es menos cierto que esa tardanza sí permite cuestionar la relación de todos los daños reparados con el accidente y, por ende, con la duración de la reparación, y, en todo caso, resulta razonable pensar que el actor, que decidió el momento en que procedió a realizar la reparación, eligió significativamente las fechas de entrada a taller, intentando aminorar las consecuencias económicas de la paralización.

En otro orden de cosas, para acreditar la extensión de las ganancias que se dicen dejadas de obtener, no resulta suficiente el Certificado de la Associació General de Transportistes , acompañado como documento nº 7 con la demanda (folio 21); ello, no tanto porque se cuestione el contenido de esa certificación, sino porque no se comparten las consecuencias jurídicas que de la misma extrae el actor. Llegados a este punto conviene poner de manifiesto que el testimonio del autor de dicha certificación, solicitado como prueba en la instancia, que fue rechazada, e interesado también en esta alzada y también inadmitido, nada hubiera añadido a la valoración que se hace de dicho medio de prueba ya que este testigo únicamente podría haber adverado la autenticidad de la certificación lo que, se ha de insistir, no se pone en duda; lo que se cuestiona es su trascendencia probatoria. Así, el mencionado certificado propone una valoración del lucro cesante, que se acoge en la demanda para integrar la reclamación del actor, vinculada a lo dispuesto en el art. 22.6 de la Ley 29/2003 sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado del transporte por carretera; pues bien, esa valoración desconoce que lo dispuesto en dicha norma, esto es, la indemnización que en la misma se contempla, viene referida a supuestos en que se dé una relación contractual, como se deriva de que dicha indemnización operará, según se dice, " salvo que en el correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente una indemnización distinta para este supuesto" , siendo que en el caso enjuiciado la obligación de reparar tiene su origen en un supuesto de culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , con lo que no resulta de aplicación, criterio este que ha sido ya recogido por otras resoluciones de esta misma Sala con respecto a normas similares, como, por ejemplo, la sentencia de 11 de octubre de 2010 .

Así las cosas, como quiera que el actor no ha justificado la extensión del lucro cesante que reclama de ningún otro modo, no habiendo aportado el ahora recurrente documentación suficiente sobre sus ingresos en meses o días anteriores al siniestro o, incluso, en los días posteriores, que hubiera podido permitir deducir, siquiera presuntivamente, las ganancias del mismo para, de ello, determinar las pérdidas que la estancia del camión en el taller le supuso, no se acredita uno de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada con lo que procede confirmar la desestimación de la demanda inicial de estas actuaciones

Por tanto, coincidiendo con las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Esteban contra la Sentencia dictada en fecha de 14 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Vilanova i la Geltrú en autos de Juicio verbal número 247/2009, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución con imposición de costas al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.