Sentencia Civil Nº 186/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 415/2011 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 186/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100226


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 415/2011 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1290/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 186

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1290/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de GRAND MAUSOL, SL contra UNION ASEGURADORA, SA , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de GRAND MAUSOL, SL frente a REALE SEGUROS GENERALES, SA, debo condenar y condeno a esta última a que abone al demandante la cantidad de 127.031,59 euros en concepto de rentas y gastos adeudados, más los interese de demora pactados sobre cada una de las mensualidades de renta comprendidas en aquel importe desde su respectivo devengo hasta la fecha de pago de la renta, debiendo deducirse del total importe que resulte la cantidad que adeuda la demandante de 82.684,24 euros, con más el abono de intereses legales a la actora sobre el saldo resultante de la compensación desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la presente resolución, absolviendo a la demandada de cualesquiera otros pedimentos contenidos en la demanda, y sin realizar expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DOCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela la demandante Grand Mausol,S.L. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de la demandada arrendataria Unión Aseguradora,S.A., al pago de las rentas devengadas hasta noviembre de 2007, por importe de 20.701'62 €/mes, en virtud del contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 2005, de unos locales en Avda.Josep Tarradellas nº 34-36 de Barcelona, por el pretendido desistimiento anticipado de la arrendataria mediante el burofax de 12 de marzo de 2007 (doc 3 de la demanda), en el que comunicó a la arrendadora su decisión de rescindir el contrato el 31 de mayo de 2007, a lo que opuso la demandada la terminación del plazo pactado el día indicado de 31 de mayo de 2007, motivo de oposición acogido en la sentencia de primera instancia, que únicamente concede el pago de las rentas hasta el efectivo desalojo de los locales por la arrendataria el 31 de julio de 2007 (doc 3 de la contestación), y contra la que ahora apela la demandante, reiterando la solicitud de condena de la demandada al pago de las rentas devengadas hasta noviembre de 2007.

Centrada la primera cuestión discutida en la interpretación del contrato litigioso, por no haber conformidad entre las partes en cuanto al inicio del cómputo del plazo de duración pactado, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que solo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que la arrendataria Unión Aseguradora,S.A. ocupó inicialmente el local de la planta 4ª, y 10 plazas de aparcamiento en el sótano 3º, en el edificio de la Avda.Josep Tarradellas nº 34-36 de Barcelona, entre junio y diciembre de 2005; en el burofax de 18 de octubre de 2005 (doc 2 de la demanda), comunicó a la arrendadora la confirmación de su decisión de arrendar la planta 2ª, mediante la realización de unas obras de distribución y adaptación, previo al traslado desde la planta 4ª; en diciembre de 2005 se trasladó de la planta 4º a la planta 2ª; y en el burofax de 12 de marzo de 2007 (doc 3 de la demanda), comunicó a la arrendadora su decisión de rescindir, con fecha 31 de mayo de 2007, el contrato de 1 de junio de 2005.

Igualmente resulta del contenido del único contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 1 de junio de 2005, (doc 1 de la demanda), que en el mismo se cedió a la arrendataria el local de la planta 4ª, y 10 plazas de aparcamiento, hasta el 30 de diciembre del 2005, según lo pactado en la estipulación 2ª, es decir por un plazo de siete meses, por una renta inferior, y sin exigencia de fianza.

Y en la cláusula adicional, del mismo contrato, se pacto que, una vez concluidas las obras, la arrendataria dispondrá de un plazo de 10 días para confirmar el arrendamiento y por tanto el traslado a la planta 2ª del edificio, en las condiciones arrendaticias siguientes. Renta: 17€/m2/mes; Gastos generales del edificio 2€/m2/mes; Duración contrato: 5 años (los dos primeros de obligado cumplimiento para el arrendatario).

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de junio de 2005, es posible alcanzar la conclusión interpretativa de que hubo un único contrato de arrendamiento, sometido al plazo de duración de cinco años, contado, en defecto de pacto, de acuerdo con la norma general del artículo 9.1.párrafo segundo de la Ley 29/1994 , desde la celebración del contrato, el 1 de junio de 2005, y que debía concluir, obligatoriamente para la arrendataria, una vez transcurridos los dos primeros años, el 31 de mayo de 2007, quedando pendiente la efectiva ocupación del objeto del contrato, que era la planta 2ª, del ejercicio de la facultad de confirmación del contrato, reservada a la arrendataria hasta 10 días después de la ejecución de las obras de adaptación del local de la planta 2ª, para lo que se concede a la arrendataria el término máximo del 30 de diciembre de 2005, permitiéndose hasta entonces a la arrendataria la ocupación temporal de la planta 4ª del mismo edificio, por una renta inferior, y sin fianza, quedando en otro caso, de no ejercerse la facultad de confirmación, extinguida la relación arrendaticia.

Por lo tanto, el 31 de mayo de 2007 se produjo la expiración del plazo pactado, obligatorio para la arrendataria, de dos años, por lo que la arrendataria no tiene obligación de pagar las rentas devengadas con posterioridad a la expiración del plazo obligatorio pactado, y con posterioridad a la devolución de la posesión a la arrendadora el 31 de julio de 2007, procediendo, en definitiva, la desestimación de la pretensión de condena al pago de las rentas hasta noviembre de 2007.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación

SEGUNDO .- Apela, además, la actora apelante, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, con fundamento en el artículo 1526 del Código Civil , y el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acuerda la compensación de las rentas y demás cantidades reclamadas por la demandante, hasta la cantidad de 82.684'24 €, con la fianza entregada a la demandante arrendadora Grand Mausol,S.L. por la anterior arrendataria Aegon Unión Aseguradora S.A., la cual hizo cesión del crédito contra la arrendadora a la posterior arrendataria de los locales Unión Aseguradora,S.A., posteriormente absorbida por la demandada Reale Seguros Generales,S.A..

Centrada así la segunda cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de la fianza entregada por la anterior arrendataria para responder del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Por otro lado, es doctrina comúnmente admitida que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, por lo que el arrendador está autorizado a la aplicación de la fianza al pago de las deudas a cargo del arrendatario que queden a la terminación de la relación arrendaticia, debiendo aplicarse la fianza, en el caso de haber varias deudas a cargo del arrendatario, en defecto de imputación expresa del deudor, al pago de la deuda más onerosa entre las que estén vencidas, de conformidad con la norma del artículo 1174 del Código Civil .

En este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba relevante en contrario que, terminada la relación arrendaticia con Aegon Unión Aseguradora S.A., habiendo recuperado la actora la posesión de los locales arrendados, que posteriormente cedió a la demandada en el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2005 (doc 1 de la demanda), habiendo recuperado de nuevo la demandante la posesión de los locales el 31 de julio de 2007 (doc 3 de la contestación), antes de la presentación de la demanda del juicio ordinario, con fecha 23 de octubre de 2008, no se manifiesta por la parte arrendadora la existencia de daños en los locales, o que deba aplicarse la garantía a la cobertura de cualquier otra obligación a cargo de la arrendataria distinta de la única obligación conocida consistente en el pago de la cantidad pendiente en concepto de rentas y demás asimiladas, sin que se tenga constancia de la existencia de otras deudas más onerosas que tengan preferencia en la imputación del pago, en los términos de los artículos 1174 y ss del Código Civil .

Opuesta por la demandante, con fundamento en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra Aegón España,S.A. por importe de 92.051'39 €, es lo cierto que, según lo expuesto, para que proceda la compensación es necesario que el crédito se encuentre líquido, vencido, y exigible, y en este caso la demandante únicamente aporta un fax de 19 de enero de 2006(doc 19 de la contestación a la compensación) que contiene una "propuesta de liquidación", que no consta que haya sido aceptada de contrario, y que incluye la fianza de Montefibre Hispania,S.A., por importe de 10.073'91 €, que en la Sentencia de 13 de julio de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona (doc 20 de la contestación a la compensación) se compensó con las cantidades adeudadas a Grand Mausol,S.L.,"sin perjuicio de la reclamación que pudiera formular contra quien corresponda como deudora de esa cantidad", no habiendo constancia de que la actora haya reclamado esa cantidad de quien sea su deudora, o que se haya producido cualquier reconocimiento de deuda, no siendo en cualquier caso vinculante lo resuelto en aquel pleito para quien no fue parte en el mismo, de acuerdo con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo demás, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que el crédito por la fianza, hasta la cantidad de 82.684'24 €, existe, y no ha sido pagado por la arrendadora Grand Mausol,S.L.; y que la anterior arrendataria Aegon Unión Aseguradora S.A., hizo cesión del crédito a Unión Aseguradora,S.A. posteriormente absorbida por la demandada Reale Seguros Generales,S.A., sin que para la eficacia de la cesión sea necesario el consentimiento de la deudora, de conformidad con los artículos 1526 y ss del Código Civil .

En consecuencia, en el presente caso, en relación con la compensación del crédito, por importe de 82.684'24 €, opuesto por la demandada, apreciándose la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , por encontrase las dos deudas vencidas, exigibles, y líquidas, procede la compensación de ambos créditos, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO .- Apela, por último, la demandante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que no hace expresa imposición de las costas de la primera instancia, por la estimación parcial de la demandada, solicitando la apelante su imposición a la demandada.

En cuanto a las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, hay una diferencia sustancial entre las cantidades reclamadas en la demanda de 108.673'20 + 103.508'10 + 47.267'99 + 30.000; y la concedida en la sentencia de 127.031'59 €, antes de la compensación con la cantidad opuesta por la demandada de 82.684'24 €, por lo que, no pudiendo considerarse irrelevante la absolución en cuanto a los apartados 3º y 4º de la demanda, así como una reducción de más del cincuenta por ciento de la cuantía pretendida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004;RJA 5267/2004 ), no es posible apreciar en este caso la existencia de una estimación sustancial de la demanda, por lo que la inaplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco declaración de haber litigado la demandada temerariamente, supondría la infracción de dicho precepto, procediendo, en consecuencia, la desestimación del motivo, y por consiguiente, del recurso de apelación.

CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Grand Mausol,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 7 de diciembre de 2010 dictada en los autos nº 1290/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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