Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 186/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 246/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS
Nº de sentencia: 186/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100328
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 246/12
Nº Procd. Civil : 54/11
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 186
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 13 de noviembre de 2012.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 54/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 246/12; seguidos entre partes, de una como apelante D Valentín , representado por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ , y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO DÍAZ SUÁREZ , y de otra como apelada CORIS ESPAÑA, S.A. (FIDELIDADE) , representada por la Procuradora Dª. MERCEDES GONZÁLEZ MORILLO y dirigida por el Letrado D. JAVIER PRIETO MARTÍN y como apelado no opuesto D. Anibal , sobre accidente de circulación.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Toro, se dictó sentencia de fecha 4 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Valentín , condenándole al pago de las costas procesales, y absolviendo a D. Anibal y a la compañía de Seguros Fidelidade de los pedimentos formulados contra ellos."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2012 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.
SEGUNDO .- El demandante, como padre de su hijo fallecido en el accidente de circulación que motiva el presente juicio, y propietario de la cabeza tractora y semirremolque dañados en el citado accidente de circulación ocurrido el día 19 de septiembre de 2.006, ejercita la acción de responsabilidad extracontractual dimanante del artículo 1902 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , reclamando a los demandados, conductor del camión causante del accidente y compañía de seguros que tenía concertada póliza de seguro de responsabilidad civil del camión, la cantidad de 97.418,94 € por el fallecimiento de su hijo al convivir con sus padres, aplicando el baremo vigente en el año 2.006 y la cantidad de 29.565,15 € por gastos de servicio de grúa y reparación del semirremolque, más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C. S , pues entiende que la causa del accidente es la falta de cuidado del conductor del camión asegurado en la compañía de seguros codemandada, al haber detenido el camión en el arcén, ocupando parte del carril derecho de los dos destinados a la circulación sin señalizar reglamentariamente la parada en el arcén.
La parte demandada, aparte de alegar la falta de legitimación activa del demandante para reclamar el importe de la indemnización que le pueda corresponder a la madre por el fallecimiento de su hijo en el accidente, pues la demanda la ejercita en nombre propio, sin que su esposa le hubiera otorgado poder para que la representara, por lo que en todo caso el importe de la reclamación por fallecimiento del hijo debe limitarse al 50 % de la cuantía fijada en el baremo, estando prescrita la reclamación por la reclamación del 50 % restante, niega que el conductor del camión demandado hubiera tenido alguna clase de culpa, sino que la causa del accidente fue culpa exclusiva del hijo del demandante. Subsidiariamente, estaríamos en un supuesto de concurrencia de culpas, en que la participación del conductor demandado sería del 25 %; mientras que del importe de daños reclamados habría que restar el I.V.A de 9.000 €, descontando las cantidades percibidas de su propia compañía de seguros Allianz.
En el acto de la audiencia previa la Juez aplazó al momento de la sentencia resolver sobre la excepción de falta de legitimación y la prescripción de la acción, sin que en la sentencia haya abordado la resolución de ambas excepciones. Por otro lado, la parte demandante admitió reducir el importe del I. V. A. de las facturas por daños. El actor modificó su pretensión y sostuvo que el importe de la reclamación por fallecimiento de su hijo lo hacía a favor de ambos padres.
Recae sentencia que, como hemos dicho, no resolvió sobre las excepciones planteadas, desestimó la demanda con fundamento en que la culpa exclusiva del accidente había sido del hijo del demandado.
Contra dicha sentencia se alza el demandante, alegando como motivo el error en la apreciación de las pruebas que llevan a la Juzgadora de Instancia a estimar que hubo culpa exclusiva de la víctima, interesando la condena a los codemandados a que indemnice a la sociedad de gananciales formada por el demandante y su esposa la cantidad de 126.984,09 €.
TERCERO .- Abordamos en este fundamento la resolución de las dos excepciones opuestas por los demandados y no resueltas en la sentencia.
En primer lugar, debemos estimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante para reclamar a los demandados el importe de la mitad de la indemnización que corresponde a la madre por fallecimiento de su hijo, pues el actor ejercita la acción en nombre propio, reclamando para sí en el suplico de la demanda el importe total de la indemnización que le corresponde a los padres por el fallecimiento de su hijo, sin que de todo el texto de la demanda se menciona en ningún momento que estuviera ejercitando la demanda en nombre de ambos cónyuges.
Por otro lado, el acto de la audiencia previa no es el adecuado para introducir a otra persona como parte en la pretensión, sin olvidar que no aportó en dicho momento ningún apoderamiento de su esposa para que reclamara el importe que le correspondiera de la indemnización en el juicio que estaba en curso, pues no podemos olvidar que en el acto de la audiencia previa ambas partes pueden formular nuevas alegaciones, que, complementando a las anteriores, aclaren conceptos, resuelvan contradicciones y cubran omisiones que hayan podido producir en los anteriores escritos.
Es decir pueden incorporar nuevas alegaciones fácticas o jurídicas, pero siempre que no alteren los argumentos ya planteados y que sean consecuencia de las alegaciones formuladas por la contraparte, bien de la aparición de hechos desconocidos o inexistentes en el momento de presentar los escritos ( artículo 426.1 y 4 de la L. E. Civil ). Puede incorporar correcciones o alegaciones inicialmente presentadas, pero sin alterar las pretensiones ni sus fundamentos. Puede incorporar peticiones -no pretensiones- nuevas de carácter complementario o accesorio (426.3)
Pues bien, interesar en el acto de la audiencia previa que el importe total reclamado por una persona, por ser la perjudicada de un accidente de circulación, ahora debe entenderse que se reclama para dos, por estar legitimado como perjudicada esa otra para reclamar la mitad, es obvio que dicha petición no encaja en ninguno de los supuestos que permite la ley introducir en la audiencia previa, pues ni son alegaciones nuevas fácticas o jurídicas, ni se trata de correcciones a las alegaciones inicialmente presentadas ni son peticiones nuevas de carácter complementario o accesorio, pues se trata ni más ni menos que dar entrada de una nueva parte -la demandante-, como perjudicada por el fallecimiento de su hijo, con un interés propio.
Por todo lo cual, ha de estimar la excepción de falta de legitimación activa del demandante para reclamar la mitad del importe de la indemnización que le puede corresponder a la madre del fallecido, salvo que aquélla, lo que no ha hecho, hubiera otorgado mandato a favor de su esposo para reclamar en su nombre el importe de la indemnización, pero en todo caso en momento procesal oportuno para que la parte contraria hubiera podido proponer a la madre como prueba de interrogatorio como demandante.
Dicho lo cual, si no se la puede considerar como parte, obviamente no se pude resolver la excepción de prescripción que afecta a la pretensión de la persona que no figura como demandante, salvo que queramos causar indefensión a la perjudicada.
CUARTO .- El primero de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente, pues estima la Sala a la vista de las pruebas practicadas, especialmente el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, ratificado y explicado en el acto del juicio, se evidencia que hay un supuesto de concurrencia de culpas, estimando de mayor intensidad la falta de cuidado y diligencia del conductor del camión matrícula ....WWW , hijo del demandante, mientras que la conducta del conductor codemandado fue meramente favorecedora o coadyuvante en la producción del resultado lesivo y dañosos, cuantificando en términos aritméticos la del primero en el 70 %, ya que, por un lado, se observa en la conducción del camión una falta clara de atención y cuidado, pues siendo de día, con visibilidad de entre 150 a 200 metros al punto en que estaba parado el camión conducido por el codemandado, y, pese a que estamos en presencia de un camión. no se percató de que estaba detenido en el arcén, si bien ocupando con el ángulo posterior izquierdo del semirremolque 0.75 metros el carril derecho de la circulación, colisionando contra la parte trasera del camión detenido, sin que realizara ninguna maniobra de desvió para evitar colisionar contra la parte trasera del camión, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una autovía en que la anchura de cada carril es de 3,50 metros, por lo que ni siquiera hubiera sido necesario invadir el carril izquierdo para evitar colisionar con la parte del camión detenido que invadía el carril derecho, ya que teniendo en cuenta la anchura de la cabeza tractora y la anchura de la zona invadida por el camión parado, le quedaba suficiente espacio para seguir circulando sin invadir el carril izquierdo Y, por otro lado, no ha quedado descartada cierta falta de cuidado, si bien de menor intensidad, en la conducta del conductor del camión detenido en el arcén, pues se detuvo en el arcén ocupando una parte del carril derecho, no señalizó con los triángulos de emergencia y a la distancia reglamentaria la presencia del camión detenido, mientras que no hay prueba de que en efecto hubiera puesto en funcionamiento los intermitentes de emergencia, por lo que los conductores de los vehículos que circulaban por el carril derecho de la autovía, como el camión propiedad del actor, pese a que el camión fuera visible a bastante distancia, no pudieron recibir información con suficiente antelación para percatarse de la situación del camión detenido y poder adoptar medidas tendentes a evitar la colisión.
Como hemos dicho, es de mayor intensidad y relevancia, causa eficiente de producción del accidente, la falta de cuidado y diligencia del conductor del camión que estaba circulando, pues hay un absoluta falta de atención pues el camión detenido era visible desde mucha distancia y el conductor no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión, como reducir la velocidad y detenerse antes de colisionar, si consideraba que no podía desviarse hacia el carril izquierdo por estar ocupado, o desviarse hacia el carril izquierdo, lo que, como hemos expuesto, no hubiera sido necesario, pues disponía de espacio suficiente para pasar entre el ángulo posterior izquierdo del camión detenido y la línea longitudinal divisoria de carriles. Mientras que la falta de cuidado del conductor del camión detenido fue favorecedora del resultado, por lo que su cuota de responsabilidad ha quedado cifrada en el 30 %.
Así pues, el importe de la indemnización a favor del demandante por fallecimiento de su hijo, una vez que la parte demandada no ha cuestionado el importe total se fija en el 30 % del 50 % de la indemnización total, es decir, 14.612,84 € (hijo soltero, con padres, conviviendo), pues ha quedado acreditada la convivencia con el documento 7, que, pese a ser impugnado, acredita que el hijo fallecido estaba empadronado en el domicilio de sus padres en la fecha de ocurrir el accidente.
En cuanto al importe de la indemnización por daños materiales, una vez que la parte demandada, descontó en el acto de la audiencia previa el importe del I. V. A, la cantidad total reclamada por dicho concepto asciende a 25.487,20 €, que según las facturas e informe pericial aportadas con el escrito de demanda, 23.237,01 € responde a la reparación del semiremolque arrastrado por la cabeza tractora y 2.610,22 € por gastos de grúa.
La parte demandada alega que no puede concederse ninguna cantidad por dicho concepto, pues entiende que ya está indemnizado por su propia compañía, según se deduce de la documental aportada (carta remitida por la compañía de seguros del demandante, de la que se deduce que su compañía le satisfizo la cantidad de 67.395,03 € y otra cantidad de 9.000 € que reconoció haber recibido en el acto del juicio oral
Pues bien, como hemos dicho, el actor no reclama ninguna cantidad por los daños de la cabeza tractora, cuya matrícula es ....WWW , sino exclusivamente por los daños del semiremolque, matrícula W-....-WGM , según se deduce de la factura e informe pericial adjunto a la demanda. De manera tal que el importe de 67.395,22 € recibido de la compañía de seguros y la cantidad de 9.063,27 € recibidos de la empresa de desguace, puesto que se refieren a indemnizaciones recibidas por los daños de la cabeza tractora, como se deduce de que ambos documentos especifican la matrícula de la cabeza tractora, no tiene nada que ver con la reclamación realizada en este proceso.
Por lo que se refiere a esa otra cantidad de 9.000 €, que el actor reconoció haber recibido de la compañía de seguros en el acto del juicio de faltas, que desde luego no puede confundirse con esa otra cantidad de 67.395,03 €, pues de lo contrario no habría tenido necesidad de referirse a dos cantidades distintas, y cuya cantidad la recibió, según el documento obrante al folio 133, por daños de la cabeza tractora, ya que en el encabezamiento figura la matrícula de la cabeza tractora, no debe reducirse del importe de la indemnización total por daños del semiremolque, pues en el acto del juicio aclaró que se refería a la cantidad recibida por el desguace de la cabeza tractora por lo que dicha cantidad está identificada con la cantidad de 9.063,27 €.
En definitiva, el importe de la indemnización por daños materiales se fija en el 30 % de (23.237,01€ + 2.610,22 €) = 7.754,16 €.
No cabe en relación a los daños materiales ninguna reducción por estimar la falta de legitimación activa de la esposa, pues los vehículos figuran a nombre del actor, así como la factura de grúa.
QUINTO .- En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , como ya hemos dicho en otras sentencias, está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones la Sala 1ª del Tribunal Supremo (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que«actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 ).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión que se plantea en este juicio, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo«la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor»( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).
La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes.
La Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, reformada a su vez por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y recogida en términos muy similares en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo de 29 de octubre de 2.004 ,, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, relativa a la mora del asegurador, donde, si bien se remitía y remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , reconoce también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de Seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la ley. Del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo, pues de no ser así no cabrá aplicar a esa conducta los efectos impeditivos de la producción de mora.
Pues bien, en el caso enjuiciado, puesto que estamos en presencia de daños .materiales y corporales, que no deben sufrirse por más de tres meses, cuya exacta valoración se podía determinarse en la fecha del accidente, que la compañía de seguros no ha consignado ni ofrecido ninguna cantidad a los perjudicados, sino que la única causa de justificación alegada por la compañía de seguros para no satisfacer el importe de la indemnización es la culpa exclusiva o, subsidiariamente, la existencia de concurrencia de culpas, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada anteriormente el importe de la indemnización fijada en esta sentencia devengará anualmente el interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por 1.00, desde el día 19 de enero de 2.006, que se convertirá en el 20 por 100 desde el día 19 de enero de 2.008, hasta el completo pago.
SEXTO .- Al estimar parcialmente el recurso, lo que supone estimar parcialmente, pero no sustancialmente, la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según disponen lso artículos 398 y 394 de la L. E. Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, doña Manuela de Prada Maestre en representación de don Valentín , contra la sentencia de fecha cuatro de enero de dos mil doce , dictada por S Sª la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Toro.
Revocamos dicha sentencia y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Manuela de Prada Maestre en representación de don Valentín , contra don Anibal y la compañía de seguros Fidelidade, representados por el procurador, don Manuel Merino Palazuelo, condenamos a los demandados a que indemnicen, solidariamente, al actor en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (22.367) €, cuya cantidad devengará, anualmente, el interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde el día 19 de enero de 2.006, que se convertirá en el 20 por 100 desde el día 19 de enero de 2.008, hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de ambas instancias.
Al estimarse total o parcialmente el recurso, se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de aquélla.
.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

