Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 186/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 280/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 186/2013
Núm. Cendoj: 40194370012013100403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00186/2013
S E N T E N C I A Nº 186 / 2013
C I V I L
Recurso de apelación
Número 280 Año 2013
Juicio Ordinario 573/2012
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a treinta de Diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. Dª María Felisa Herrero Pinilla, Pdta. Acctal.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Matilde , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso NUM001 .; contra D. Pedro Enrique , mayor de edad, con domicilio profesional a efectos de notificaciones en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM002 ; y contra Dª Benita , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION002 , nº NUM003 , NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Garcia y como apelado, el demandado 1º, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el Letrado Sr. Garcia Noriega y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz en nombre y representación de doña Matilde , frente a don Pedro Enrique y a doña Benita con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarar que don Pedro Enrique como propietario de la mitad indivisa de la vivienda y trasteros descritos en el hecho primero de la demanda no tiene derecho a concertar nuevos contratos de arrendamiento sobre los mismos sin el previo consentimiento de doña Matilde .
2.- Condenar a don Pedro Enrique a pagar a doña Matilde la cantidad de 3.000 euros más el interés legal de aquella cantidad desde la interposición de la demanda, ello sin perjuicio del abono o compensación por parte de doña Matilde de la mitad de los gastos generados por la vivienda en el mismo periodo de tiempo una vez justificados por don Pedro Enrique .
5.- Todas las cantidades que se obtengan en el procedimiento de ejecución iniciado en relación al desahucio se repartirán por mitad entre ambos comuneros.
6 .-El demandado don Pedro Enrique deberá entregar una llave de la vivienda y trasteros objeto de proindiviso a doña Matilde y a que en los sucesivo se sirva de la vivienda y trastero objeto de proindiviso sin impedir a la demandante hacer el mismo uso de dichos bienes.
No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez impugnando la sentencia de instancia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante, quién en tiempo y forma se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dña. Matilde , se impugna la sentencia de instancia denunciando vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, habida cuenta que el Juzgador de Instancia habría infringido el Art. 218 Lec al esgrimir la buena fe de la arrendataria codemandada para desestimar la pretensión, oportunamente deducida en la demanda, sobre declaración de nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento concertado por uno solo de los comuneros propietarios de la vivienda litigiosa cuando tal circunstancia no había sido invocada como causa de oposición, y porque no se condena, tal y como se interesaba en la demandada, al comunero codemandado al pago de la mitad de las rentas que, como consecuencia del procedimiento de desahucio por él instado contra la arrendataria codemandada, se hubieran debido percibir hasta el total desalojo de la vivienda, asentando tal reclamación en concepto de indemnización de daños y perjuicios o enriquecimiento injusto.
Por su parte la representación procesal de D. Pedro Enrique impugna la sentencia de instancia porque considera que no puede hacérsele responsable solidario del pago de las rentas pendientes de percibir, sino que es una obligación que únicamente incumbe a la arrendataria y, porque la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la liquidación de las cantidades que, en concepto de rentas, han sido percibidas por la demandante o, al menos han sido puestas a su disposición.
SEGUNDO.-Para una mayor claridad y mejor comprensión de la presente sentencia se abordará el estudio del recurso y de la impugnación por separado.
Comenzando por el examen del primero de los motivos articulados por la representación procesal de Dña. Matilde , cabe señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de Diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008 y 128/2008 ).
La sentencia atacada, aunque somera y ciertamente concisa, permite conocer el proceso mental que ha llevado al juzgador de instancia a adoptar la decisión que contiene el fallo de aquella, así como los datos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta para ello, y que no han sido otros que la ausencia de los requisitos necesarios para declarar la nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento de vivienda unilateralmente concertado por el comunero codemandado sin consentimiento de la otra copropietaria, pero ello en ningún caso supone vulneración de derecho fundamental.
TERCERO.-Respecto a la alegación de incongruencia, señalar que es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7- 1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002, 16-5-2.002, 1-7-2.002, 8-11-2.002. Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.
CUARTO.-A este respecto la demanda iniciadora del procedimiento lo que pretende es que se declare la nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento concertado unilateralmente con la otra codemandada en fecha 1 de Octubre de 2.011, por la falta de consentimiento del otro copropietario, con las consecuencias que ello depararía en cuanto a desalojo de la misma por la arrendataria y la carencia de la misma de un derecho de tanteo y retracto sobre la referida vivienda en caso de venta de la misma, cuestión resuelta en el fundamento de derecho segundo, en el que se afirma que no concurren los supuestos necesarios para la prosperabilidad de aquellas pretensiones ya que el contrato concertado contiene todos los elementos esenciales del Art. 1.261 Cc y no existe causa que invalide el consentimiento, siendo, tal y como cabe extraer de la lectura de la resolución atacada que esa es la ratio decidendi de la desestimación, sentando únicamente como conclusión de lo anterior que, a sensu contrario, el contrato celebrado por el condómino con tercero de buena fe debe surtir efecto. Por ello no puede imputarse vicio de incongruencia alguno en la medida que no puede sostenerse que el Juzgador de Instancia haya utilizado argumentos tan alejados de la cuestión que produzcan indefensión, cuando precisamente respecto del que se postula dicho vicio se esgrime únicamente con carácter tangencial y no principal y solo como conclusión de la razón principal que motiva la desestimación de la pretensión actorial.
QUINTO.-A mayor abundamiento no cabe sino compartir la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia. En efecto, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.978 que «la distinción entre actos de disposición -los que tienden a enajenar la cosa o a constituir sobre ella derechos reales o gravámenes-, y actos de administración -los que tienden a la conservación, goce y uso de la cosa-, que dogmáticamente aparece tan diáfana, sin embargo, en la realidad práctica, ya no lo es tanto, hasta el extremo de que un gran sector doctrinal admite un tercer término en esa clasificación: la de los llamados actos de administración extraordinaria o excepcional, que son aquellos que por la trascendencia o importancia que despliegan sobre la cosa, impiden o dificultan su realización, y exigen, tanto, para ser llevados a cabo válidamente, no sólo la capacidad y demás requisitos suficientes para los de administración simple u ordinaria, sino los que se exigen para los actos de disposición», y que «la jurisprudencia hubo de reconocer, igualmente, la naturaleza excepcional, de ciertos actos de administración, proclamando: a) que si bien por regla general el contrato de arrendamiento es un acto de administración, como se ha declarado varias veces, puede en algunos casos, bien por la naturaleza de las cosas a que se contraiga, bien por el largo tiempo que para su duración se estipule, rebasar los límites de la mera administración, debiendo proclamarse que en la comunidad de bienes no se hallan facultados los condóminos que representen la mayor suma de intereses, para dar en arrendamiento la cosa común por un plazo de seis años sin la anuencia de todos los partícipes, cuyos derechos dominicales, expresamente reconocidos por la Ley, quedarían restringidos o anulados por contratos de larga duración - Sentencias de 1 Junio 1.919 y 9 Junio 1.913 -; y b) que, aunque en algunas sentencias, con arrendamiento especial, se llegó a calificar como derecho real, posteriormente se ha vuelto a reconocerle su carácter de derecho de crédito, aunque en ciertos casos, se dijo que equivalía a un derecho real, o actuaba como tal, o tenía ciertos efectos o recibía un trato parecido al de los derechos reales».
En esta misma línea, existe abundante jurisprudencia recaída sobre el Art. 1.548 Cc , que establece que el arrendamiento por más de seis años excede el ámbito o los límites de la mera administración ( SSTS, por ejemplo, de 9 de Junio 1.913 , 2 de Julio 1.924 , 18 de Diciembre de 1.973 , 12 de Noviembre de 1.987 , 30 de Marzo de 1.987 y 7 de Marzo de 1.996 ), por lo que no cabe otorgarlo por los meros administradores de bienes que no tengan poder especial, y la veterana Sentencia de 1 de Junio de 1.909 , ya establecía que en la comunidad de bienes no se encuentran facultados los condueños que representen la mayor suma de intereses para dar en arriendo una cosa común por plazo que exceda de seis años, si no existe unanimidad, lo que se ha venido manteniendo en Sentencias posteriores en las que se sancionan tales actos con la nulidad absoluta o radical (entre otras, Sentencias de 14 de Diciembre de 1.973 , 12 de Diciembre de 1.987 , 26 de Junio de 1.989 , 28 de Marzo de 1.990 y 8 de Marzo de 1.994 ).
Es por ello que, en el presente caso, habiéndose suprimido por la vigente LAU el régimen de prórroga forzosa establecido en la legislación anterior, y habiéndose concertado el arrendamiento litigioso por un plazo de un año, con el régimen de prórroga establecido en la legislación arrendaticia actualmente vigente, a tenor de la doctrina jurisprudencial aludida no cabe colegir con la conclusión del mentado contrato supusiere un acto de disposición sino de mera administración y, por ello, susceptible de ser realizado eficazmente por uno solo de los comuneros aún sin consentimiento ni conocimiento del otro, por lo que no cabe sino compartir la conclusión alcanzada por el Juez de la Instancia en cuanto a la desestimación de la declaración de nulidad o anulabilidad del referido contrato, lo que acarrea igualmente el fracaso de los efectos inherentes a dichas declaraciones en relación al desalojo de la vivienda por la arrendataria codemandada o la inexistencia de un derecho de tanteo y retracto del cual fuere titular.
A ello no es óbice que la apelante principal no pueda instar la ejecución del procedimiento de desahucio iniciado a instancias del comunero unilateralmente arrendador, porque el ordenamiento jurídico arbitra recursos y métodos que eviten la indefensión que pudiere perjudicarla, y así podrá instar proceso declarativo de resolución de contrato de arrendamiento fundado en el impago de las rentas (motivo no esgrimido en los presentes autos), ya que la resolución recaída en proceso especial de desahucio por falta de pago no produce efectos de cosa juzgada conforme a la Lec y, en consecuencia, no veda la posibilidad de la que apelante principal pueda instar nuevo proceso declarativo a fin de dotarse de una resolución que constituya título ejecutivo y que le permita la eficaz defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.-El segundo y último motivo del recurso principal es el que hace referencia a que D. Pedro Enrique debe responder personalmente del pago de la mitad de las rentas dejadas de percibir desde que la arrendataria dejó de cumplir las obligaciones que le imponía el contrato concertado y hasta que se produzca el desalojo de la vivienda, asentando tal reclamación en el Art. 393 Cc o , alternativamente, como indemnización de daños y perjuicios o como enriquecimiento injusto. La redacción del motivo se presta a una cierta confusión habida cuenta de que comienza reclamando la total estimación de la demanda en lo que se refiere a la reclamación de cantidades, -debiendo tenerse presente que en la demanda principal, además de la mitad de las rentas pendientes, se pretendía la suma de 3.931,50;Euros en concepto de mitad de rentas percibidas, cuando la sentencia de instancia solo condenó al comunero arrendador codemandado al pago de 3.000;Euros por ese concepto-, pero luego no hace referencia alguna a éste extremo, para centrarse exclusivamente en la responsabilidad personal del comunero arrendador frente al pago de las rentas pendientes de percibir, por lo que cabe entender que el recurso se limita exclusivamente a éste aspecto de la pretensión actorial, aquietándose la parte frente al pronunciamiento condenatorio parcialmente estimatorio de la cantidad de 3.000; Euros, en cuyo examen la Sala, en consecuencia, no entrará.
SÉPTIMO.-Hecha la aclaración anterior, queda acreditado en autos que el comunero arrendador codemandado concertó unilateralmente el referido contrato de arrendamiento, no ya sin consentimiento de la otra comunera, sino también sin su conocimiento, como cabe extraer del hecho de que sólo ante la ejecución de la sentencia dictada en un proceso encaminado a la división de la cosa común, y previa notificación de la subasta para ello señalada, interviniese en los autos la arrendataria de la vivienda aportando el contrato celebrado como título que legitimaba su posesión, teniendo en cuenta que el referido contrato se concertó el día 1 de Octubre de 2.011 cuando D. Pedro Enrique había sido emplazado en aquel procedimiento en fecha 15 de Septiembre anterior, esto es, cuando concertó el contrato de arrendamiento ya conocía perfectamente la pendencia del proceso encaminado a obtener la extinción del condominio. No solo ello, sino que además se allanó a la demanda que ejercitaba la actio conmuni dividundo, lo que pone de manifiesto la irregularidad del comportamiento de un comunero que, sabiendo que comunidad existente sobre la cosa va a ser extinguida, procede a realizar un acto de la trascendencia del de autos sin conocimiento ni consentimiento del otro comunero.
Por otra parte, ha sido necesario el presente procedimiento para que el comunero no arrendador haya podido tener conocimiento del alcance y detalles del contrato concertado, ante la no rendición de cuentas por parte del comunero arrendador que, por otra parte, tampoco ha satisfecho voluntariamente las cantidades recibidas en concepto de rentas.
Por último, no ha quedado acreditado en autos que el comunero arrendador haya instado la ejecución de la resolución que puso fin al proceso de desahucio por él iniciado frente a la arrendatario ante el incumplimiento por ésta de las obligaciones contractualmente asumidas, de tal manera que se desconoce si, a día de hoy, la vivienda sigue estando ocupada por la arrendataria o si se ha seguido alguna actuación encaminada a que satisfaga las responsabilidades económicas contraídas, cuestiones éstas que, al amparo del Art. 217 Lec , correspondería haber acreditado a la parte que tiene a su favor la disponibilidad probatoria, esto es, al comunero arrendador codemandado.
Por tanto ha quedado acreditado el actuar cuando menos irregular del que se erigió en administrador de la finca, quien ha actuado siempre bajo su particular interés impidiendo a la recurrente todo derecho ostentado sobre la propiedad común ( STS 8 de Mayo de 2.008 ), siendo ajustado a Derecho su cese en el cargo de administrador, ya acogido en la sentencia de instancia mediante la prohibición de celebración de nuevos contratos, así como la condena a indemnizar daños y perjuicios, que se concreta, tal y como se pide en la demanda rectora, en la condena al comunero arrendador codemandado a pagar a la comunera no arrendataria la cantidad de 310,50;Euros mensuales desde Enero de 2.013 hasta que tenga lugar el desalojo de la vivienda por parte de la arrendataria codemandada, lo que da lugar a la estimación parcial del recurso principal.
OCTAVO.-En cuanto a la impugnación realizada por la representación procesal de D. Pedro Enrique , el primero de los motivos impugnaba la responsabilidad personal que se le imponía respecto al pago de las rentas pendientes de percibir. Como bien señala la apelante principal en su escrito de oposición a la impugnación, ningún pronunciamiento de condena se imponía a D. Pedro Enrique en la sentencia de instancia que versase sobre dicha cuestión, siendo precisamente ello lo que motivó, al menos en parte, el recurso de apelación principal interpuesto por la contraparte. En conclusión, ningún perjuicio le deparaba la sentencia de instancia al impugnante en ese aspecto, por lo que carecía de cualquier legitimación para recurrir o impugnar, determinando ello por sí solo la desestimación de dicho motivo, sin perjuicio de dar por reproducidas las consideraciones contenidas en el ordinal inmediatamente anterior y que, igualmente y por motivos de fondo, también conducen a dicha desestimación.
En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, pretende el impugnante pronunciamiento sobre liquidación de cantidades percibidas o puestas a disposición de la otra copropietaria. Tal cuestión no fue oportunamente introducida en el procedimiento, ya que la contestación a la demanda se limitaba a solicitar la íntegra desestimación de la demanda, sin hacer referencia alguna a la pretensión a través de la debida reconvención, alegándose la misma ex novo y por primera vez en esta alzada, lo que veda a la Sala entrar a conocer de la misma y determina su automática desestimación y con ello la íntegra de la impugnación.
NOVENO.- En materia de costas procesales, dada la estimación del recurso de apelación, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , no procede especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Matilde y desestimandoíntegramente la impugnaciónformulada por la representación procesal de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de 31 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia , en los autos de procedimiento Ordinario num. 573/2.012, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia, condenando además a D. Pedro Enrique a pagar a Dña. Matilde la cantidad de 310,50; Euros mensuales desde Enero de 2.013 hasta que tenga lugar el desalojo de la vivienda sita en C/ DIRECCION002 , nº NUM003 , piso NUM004 de Segovia por parte de Dña. Benita , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.D. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

