Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 138/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 15030370042014100249
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1669
Núm. Roj: SAP C 1669/2014
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2014
ARZUA Nº 1
ROLLO 138/14
S E N T E N C I A
Nº 186/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A Coruña, a diez de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000223 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2014, en
los que aparece como parte demandados-apelante, Belen , Millán , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO, asistido por el Letrado D. MARIA LOURDES
CASTELO SESAR, y como parte demandante-apelada, Crescencia , representado en primera instancia por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. PERNAS GROBAS, asistido por el Letrado D. MARIA ELIA CHAIN
CARBALLO, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARZUA de fecha 21-1-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que concurriendo allanamiento integro a la demanda interpuesta por el Procurador SR. PERNAS GROBAS en la representación que ostenta en autos de DOÑA Crescencia asistida del letrado SRA. CHAIN CARBALLO, contra Millán Y Belen representados por el procurador SRA.
GONZALEZ MORAN,y asistidos por el Letrado SRA. CASTELO SESAR, debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demandante y ende declarar haber lugar a la resolución de contrato de arrendamiento de fecha 13-8-12, de la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Melide que vinculaba a las partes, por impago de rentas, condenando a los demandados a que en su consideración, dejen libre y expedita dicho vivienda a la actora, condenando asimismo a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 1.659 euros por rentas vencidas hasta enero del año en curso y 83,96 euros por cantidades asimiladas a ésta, con los intereses previstos en el art. 576 LEC y con expresa imposición de las costas procesales a los demandados.
Vista la entrega voluntaria de las llaves, no ha lugar a la realización y ejecución del lanzamiento de la vivienda objeto de contrato de arrendamiento.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente litigio, la demanda que es formulada por la actora Dª Crescencia de resolución del contrato de arrendamiento de la casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Melide. La causa que justifica la resolución del vínculo contractual es el impago de la renta. La base normativa la constituye el art. 27.2 a) de la LAU . Al tiempo de interposición de la demanda se debían los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013. Se ejercita acumuladamente la pretensión de cobro de las rentas adeudadas, sin perjuicio de las que se devengaran hasta la restitución de la posesión del bien arrendado a la propiedad o en su caso hasta la fecha en que se lleve a efecto el lanzamiento de los arrendatarios ( arts. 438.3.3 y 220.2 LEC .
Requeridos los demandados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 440.3 de la LEC , solicitaron la concesión del beneficio de justicia gratuita, que provocó la suspensión del curso del proceso, y al reanudarse el mismo se formuló oposición a la demanda, negando adeudar los meses de febrero y marzo al sostener fueron abonados en mano a la parte actora, y sosteniendo que debe deducirse de la suma reclamada el importe de las reparaciones de la vivienda efectuadas por ellos, cuyo montante supera las cinco mensualidades de renta.
La oposición de la parte demandada provocó el señalamiento de vista. En ella la actora se ratificó en la demanda, precisando que el importe de las rentas, hasta entonces devengadas, era el de 2100 euros, a lo que abría que añadir 79,96 euros de recogida de basuras y 112,5 euros de IBI. La demandada se allanó al desahucio entregando las llaves de la casa en el acto, y reconociendo adeudar las rentas desde febrero de 2013 por importe de 1650 euros. Las pretensiones pecuniarias de la demandada fueron aceptadas por la actora.
El juzgado dictó sentencia estimando la demanda, decretando el desahucio, condenando a los arrendatarios a abonar 1650 euros de rentas pendientes y 83,96 euros por cantidades asimiladas, todo ello con imposición de costas.
Contra la precitada resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, circunscrita a la imposición de las costas de primera instancia.
El recurso no debe ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, lo que vincula al tribunal es el suplico de la demanda ( art. 218 LEC ) y en éste se solicita el desahucio y el importe de las rentas devengadas hasta que se entregue la posesión de la casa.
La sentencia estima íntegramente la demanda, acuerda el desahucio de los demandados, que se allanaron en el acto de la vista entregando las llaves, cuando se habían opuesto al ser requeridos a tal efecto, y se admite la cantidad devengada en concepto de rentas desde febrero de 2013 hasta enero de 2014, son 11 meses a razón de 150 euros mes, igual a 1650 euros, sin adicionarse a prorrata los 18 días del mes de enero, que además se adeudaban al pactarse el abono de la renta en los cinco primeros días de cada mes. Igualmente se aceptó por la actora la no reclamación del IBI.
Pues bien, con base en lo expuesto la estimación de la demanda es total, sin que la circunstancia de que la actora aceptase la posición de la parte demandada, o hubiera incurrido en error aritmético en el cómputo de lo adeudado, impida la condena en costas.
A más abundamiento también el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial ( SSTS de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 , 26 de febrero y 5 de diciembre de 1998 , 23 de abril y 12 de julio de 1999 , 26 enero y 14 diciembre 2001 , 15 de diciembre de 2004 , 10 marzo y 20 de octubre de 2005 entre otras muchas) y, en este caso, la misma concurre, sin que, por lo tanto, una pequeña discrepancia derivada de un error aritmético en la precisión de lo adeudado o la renuncia a la reclamación del IBI impida la condena en costas.
Por otra parte, los recurrentes obraron con temeridad, dilatando la resolución del procedimiento al oponerse al requerimiento de desalojo y pago, con base en argumentos carentes de base, ulteriormente abandonados, como un supuesto pago de la renta en mano, o una compensación por reparaciones en el inmueble, inviable, y huérfanas de prueba.
TERCERO: Por todo ello, bien sea por la apreciación de temeridad en la demandada, que permaneció en la casa sin abonar la renta, ya sea porque en realidad la estimación de la demanda es total, o al menos sustancial, la imposición de las costas efectuada por la sentencia apelada es conforme a derecho, lo que implica también la imposición de las devengadas en la alzada.
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, todo ello con imposición de las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
