Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 186/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 89/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 186/2014
Núm. Cendoj: 46250370082014100186
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2037
Núm. Roj: SAP V 2037/2014
Resumen:
María Fe Ortega MifsudAudiencia Provincial de Valencia
Encabezamiento
Rº 89/14
SENTENCIA Nº 000186/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
SUECA, con el nº 000621/2007, por D. Alexis representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE
VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D.ANTONIO MILLET FRASQUET contra Dª Marí
Luz representado en esta alzada por el Procurador D.ENRIQUE SERRA BELTRAN y dirigido por el Letrado
D.JOSE Mª GALLY FERNÁNDEZ, y contra D. Dionisio , Dª Cristina y Dª Loreto no comparecidos en esta
alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de SUECA, en fecha 24 de Junio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1º Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alexis a través de su representación en autos contra Dª. Marí Luz , D. Dionisio , Dª Cristina y Dª. Loreto , debo: - declarar la nulidad de la escritura de fecha 2 de diciembre de 2006 de compraventa de la finca registral NUM000 , y la nulidad parcial de la escritura de fecha 14 de diciembre de 2006, tan solo en cuanto a la compraventa del usufructo de las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 , declarando la titularidad dominical de las referidas fincas a favor de D. Alexis , en la forma que le pertenecían antes del otorgamiento de dichas escrituras, debiendo llevarse a cabo la cancelación de las inscripciones registrales de dichas transmisiones. 2º Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª. Marí Luz a través de su representación en autos contra D. Alexis , debo: A.- declarar que D. Alexis no ostenta ningún tipo de titularidad dominical sobre las siguientes fincas registrales: 1.- fincas resultantes de la NUM003 inscrita con carácter previo en el Registro de la Propiedad de Cullera, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , aportada al proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución 5.2 del SUP-PRR-5 Bulevar del Xúquer en Cullera, y que son: + Urbana. Parcela NUM007 .+ Urbana. Parcela NUM008 .+ Urbana. Parcela NUM009 .+ Urbana. Parcela NUM010 .+ Urbana. Parcela NUM011 .+ Urbana. Parcela NUM012 .+ Urbana.
Parcela NUM013 .+ Urbana. Parcela NUM014 .+ Urbana. Parcela NUM015 .+ Urbana. Parcela NUM016 .+ Urbana. Parcela NUM017 .+ Urbana. Parcela NUM018 .+ Urbana. Solar de 2.375 m2 de forma irregular incluido en la U.E..5.2.PRR-5.2.- fincas del EDIFICIO000 siguientes:- urbana, nº NUM019 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM020 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 .- urbana, nº NUM024 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM025 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM026 .- urbana, nº NUM027 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM028 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM029 .- urbana, nº NUM030 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM031 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM032 .- urbana, nº NUM033 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM034 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM035 .- urbana, nº NUM036 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM037 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM038 . B.- Declarar la titularidad de Dª. Marí Luz , con carácter privativo, de las siguientes fincas: - urbana, nº NUM019 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM020 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM023 .- urbana, nº NUM024 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM025 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM026 .- urbana, nº NUM027 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM028 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM029 .- urbana, nº NUM030 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM031 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM032 .- urbana, nº NUM033 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM034 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM035 .- urbana, nº NUM036 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera, finca NUM037 , tomo NUM021 , libro NUM022 , folio NUM038 . C.- Declarar la titularidad, en cuanto al 50% de la misma, a favor de la sociedad de gananciales formada por Dª. Marí Luz y D. Jose Pablo , éste sustituido por la mención a sus legítimos herederos, de las siguientes fincas registrales: + Urbana. Parcela NUM007 .+ Urbana. Parcela NUM008 .
+ Urbana. Parcela NUM009 .+ Urbana. Parcela NUM010 .+ Urbana. Parcela NUM011 .+ Urbana. Parcela NUM012 .+ Urbana. Parcela NUM013 .+ Urbana. Parcela NUM014 .+ Urbana. Parcela NUM015 .+ Urbana.
Parcela NUM016 .+ Urbana. Parcela NUM017 .+ Urbana. Parcela NUM018 .+ Urbana. Solar de 2.375 m2 de forma irregular incluido en la U.E..5.2.PRR-5. D.- Llévese a cabo la adecuación del Registro de la Propiedad, conforme a las anteriores declaraciones. Se declaran de oficio las costas. 3º Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Alexis a través de su representación en autos, frente a Dª. Marí Luz , y que dio lugar al proceso nº 99/2011 del Juzgado nº 6 de esta localidad, acumulado al presente, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª. Marí Luz contra D. Alexis , debo condenar a Dª. Marí Luz a que abone a D. Alexis , la suma de 42.209,92 euros, más los intereses legales de la referida cuantía, desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada Dª. Marí Luz .' Y el Auto aclaratorio de fecha 2 de Septiembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Aclarar la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2013 , en el presente procedimiento de juicio ordinario, en el sentido de que el apartado 2º C del fallo de la mencionada sentencia DEBE DECIR: 'declarar la titularidad, en cuanto al 50% de la misma (actualmente registrada a favor de D. Alexis ), a favor de la sociedad de gananciales formada por Dª Marí Luz y D. Jose Pablo , te sustituido por la mencion a sus legítimos herederos, de las siguientes fincas registrales'.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Marí Luz , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de Abril de 2014.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Alexis presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Marí Luz , D. Dionisio , Dª Cristina y Dª Loreto interesando la nulidad de determinadas escrituras públicas y la cancelación de los asientos registrales y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Habida cuenta de la mutua confianza entre los miembros de la familia y con la finalidad de poder actuar unos en nombre de otros, el demandante, su hermano Dionisio y el padre de ambos D. Jose Pablo , otorgaron mutua y recíprocamente poderes en fecha 31 de julio de 1985. El 2 de diciembre de 2006, D. Dionisio valiéndose del poder que le había otorgado el actor y que éste estaba en el extranjero y sin ponerlo en su conocimiento procedió a escriturar el pleno dominio de la finca nº NUM000 propiedad del demandante en cuanto al 100% con carácter privativo a favor de los padres de ambos D. Jose Pablo y Dª Marí Luz , para proceder a inscribir esa transmisión en el registro de la propiedad. El precio que se supone que percibió el demandante y que consta en la escritura fue de 1 millón de euros, pero lo cierto es que el demandante no percibió cantidad alguna. Unos días después, el 14 de diciembre de 2006, y en idénticas circunstancias, es decir aprovechando el poder, D.
Dionisio otorgó escritura de compraventa del usufructo vitalicio a favor de los padres respecto de 21 fincas, 13 pertenecían al demandante en cuanto al 50% y el resto el 100% en cuanto al pleno dominio. Según dicha escritura el precio que se supone se entregó fue de 245.783'81 euros que el demandante no ha percibido, venta que también ha accedido al registro de la propiedad. El mismo día en que se otorgó esa segunda escritura, es decir el 14 de diciembre de 2006 y para que el demandante no realizara una operación similar, el padre y el hermano revocaron el poder que el demandante tenia sobre ellos. Las referidas escrituras no se corresponden con transacción alguna y se hicieron con finalidad de perjudicar al demandante y por eso se insta la nulidad, por que no ha existido precio y será la demandada la que deberá acreditar la existencia del precio y además no hubo consentimiento por que se prestó a través del hermano valiéndose de un poder utilizado en fraude del demandante extralimitándose de aquello para lo que fue otorgado. El padre del demandante falleció el 12 de julio de 2007 y en el testamento legó el usufructo vitalicio universal de todos sus bienes a su esposa e instituyó herederos por partes iguales a todos sus hijos. En el suplico de la demanda interesa se declare la nulidad de las escrituras de 2 de diciembre de 2006 de compraventa y de 14 de diciembre de 2006 de compraventa del usufructo vitalicio, ordenando la correspondiente cancelación de las inscripciones registrales de las transmisiones. Posteriormente a la presentación de la demanda se amplia la misma en ejercicio de acción declarativa de dominio respecto de los bienes antes referidos y en la forma que pertenecían al demandante antes de la fraudulenta enajenación de los mismos. Dª Cristina se allanó a la demanda y Dª Loreto no contestó por lo que fue declarada en rebeldía. D. Dionisio se opuso a la demanda en los siguientes términos. Hubieron 2 compraventas y el demandante no ha recibido precio alguno pero por las razones que se explicarán. En el año 1985 fecha del poder, es el año en que el demandante cumple 18 años y empieza a adquirir bienes a su nombre pero solo formalmente, sin abonar cantidad alguna con simulación absoluta (el demandante era estudiante tenia 18 años y difícilmente podría comprar los bienes cuya propiedad se irroga . El poder se otorgó entre los miembros de la familia por la precaria situación legal en la que se encontraba el padre, quien había sido condenado por sentencia de 3 de noviembre de 1984 a penas que sumaban 5 años, 4 meses y 1 día. Ello explica que el padre adoptara la postura de poner sus bienes a nombre de sus hijos . En el procedimiento penal hay una condena por responsabilidad civil de 108 millones de pesetas, lo cual explicó la necesidad de poner los bienes a nombre de otros. En las compraventas por las que el demandante adquirió los bienes falta la verdadera causa relacionada con el precio pues no fue abonado por el demandante sino por el verdadero propietario que era el padre. Así en el contrato privado de una de las fincas, el comprador es el padre (año 1978) y dicho contrato no se escritura sino hasta que el demandante cumple los 18 años. Lo mismo cabe decir respecto de las 21 fincas en las que se vende el usufructo vitalicio a favor de los padres. Así las 13 de las 21 fincas fueron adquiridas en pública subasta por los padres y otro matrimonio y por mitades indivisas. En el año 1979 el otro matrimonio vende su parte a los padres y pasan a ser propietarios del 100% contando el demandante con 13 años de edad. En 1983 los padres hacen capitulaciones. En 1985 el bloque de bienes que estaba sin escriturarse se escrituró otorgando la propiedad al demandante, otra puesta a nombre simulada y sin pago de precio alguno. En esa fecha el padre ya estaba fuera de España con sus problemas con la justicia. Respecto de las viviendas del EDIFICIO000 decir que el padre realizó una operación inmobiliaria. El demandante es titular registral pero en procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria por auto de 23 de 12 de 1988, el demandante se adjudica hasta 11 fincas pagando un precio total de mas de 38 millones de pesetas, pero la realidad fue que contaba con 21 años y no disponía de tal cantidad por lo que los pagos los realizaron los padres. En resumen el demandante jamás ha sido propietario de los inmuebles cuya compraventa da origen a este pleito. Son nulas estas dos compraventas pero también lo son las de los años 80 realizadas a favor del demandante porque nunca ha sido dueño, solicitando la nulidad aquel que adquirió en nulidad. Dª Marí Luz no solo contestó a la demanda sino que a su vez formuló reconvención. La contestación a la demanda por parte de la madre es de idéntico contenido a la de D. Dionisio , es decir que las fincas compradas por el actor en el año 1985 eran simuladas viciadas de nulidad absoluta y si nulas son las compraventas objeto de demanda, igual nulas son aquellas por las que el demandante dice ser propietario de las actuales. El actor con 18 años no podía disponer de tanto dinero y la finalidad de las compraventas litigiosas era volver al status quo real antes de los problemas legales del esposo de la demandada, verdadera causa por la que distribuyo sus bienes a nombre de sus hijos y se liquidara la sociedad de gananciales. La reconvención tiene por objeto que se declare que el demandante no ostenta ninguna titularidad sobre los bienes, que se declare la titularidad de Dª Marí Luz respecto de determinados fincas y se declare a su vez la titularidad a favor de la sociedad de gananciales de Dª Marí Luz y D. Jose Pablo , éste sustituido por la mención a sus respectivos herederos respecto de otra fincas registrales. A dichos autos se acumuló el procedimiento ordinario 99/11 del juzgado de primera instancia nº 6 de Sueca que tenía por objeto la demanda formulada por D. Alexis contra Dª Marí Luz en ejercicio de acción de reembolso relativa a las certificaciones de las cuotas de reparcelación nº 7 y 8 del Sector PRR5 Unidad de Ejecución 5.2 y sobre la cantidad satisfecha por el demandante en beneficio de la demandada y ello en base a los siguientes hechos. El demandante es copropietario junto con la demandada de una relación de 13 fincas urbanas sitas en Cullera. la UTE EDUCSA-PLADEPRO es la encargada de la urbanización y por lo tanto de proceder a solicitar el cobro de las cuotas que de la urbanización corresponde satisfacer al demandante y demandada. Las cuotas han venido siendo satisfechas por ambos titulares, pero a partir de diciembre de 2008, la demandada se niega a pagar y así lo manifiesta en una carta dirigida a sus hijos.
El día 9 de enero de 2009, se giran las cuotas 7 y 8 que ascienden a 92.852'15 euros correspondiendo a cada copropietario 46.426 euros. El demandante procede a abonar su cuota el 10 de julio de 2009 pero la demandada no pagó su parte y el Ayuntamiento inició expediente administrativo contra Dª Marí Luz quien se niega a pagar y se le embargan las fincas y ante esto y para evitar males mayores el demandante procede a realizar el ingreso de la parte correspondiente a la demandada para paralizar la ejecución interesando el pago de la cantidad satisfecha y que correspondía a la demandada . Dª Marí Luz contestó a la demanda y formuló reconvención en los siguientes términos. El demandante y la demandada son actualmente copropietarios pero sobre la titularidad de los bienes existe el juicio ordinario 621/07. Hasta diciembre de 2008, la totalidad de las cuotas han sido satisfechas por el matrimonio Marí Luz Jose Pablo a través de su administrador D.
Dionisio , se han pagado en total la cantidad de 169.822'93 euros por cuotas de urbanización mas gastos derivados de la apertura y mantenimiento del aval, por lo que al demandante como copropietario del 50% le corresponde pagar la cantidad de 84.911'46 euros, cantidad que es objeto de reconvención. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, estimó parcialmente la reconvención y en cuanto a procedimiento acumulado estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Marí Luz e impugnación D. Alexis .
SEGUNDO .- Dª Marí Luz formula recurso de apelación atacando los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo referente a que las fincas respecto de las que se estima la demanda sean titularidad del demandante y la condena en costas impuesta respecto de la demanda acumulada. La parte apelante en relación a la titularidad de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 que niega que sean del demandante interesando que la sentencia debería determinar que el demandante reconvenido no ostenta la titularidad dominical sobre dichas fincas y, funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada y ello por entender que las fincas estaban a nombre de D. Alexis exclusivamente a titulo formal tratándose de compraventas simuladas (carencia de causa) y en las que éste jamás pago el precio que dice haber pagado.
Examinadas las actuaciones el motivo ha de ser desestimado pero a través de una fundamentación distinta a la del juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. En primer lugar decir que a la vista del suplico de la reconvención de Dª Marí Luz se ejercita una acción puramente real y declarativa, no interesando en ningún momento la nulidad de los títulos del demandante de forma que resulta contradictorio que solicite la declaración dominical respecto de determinadas fincas sin a su vez interesar la nulidad de las escrituras por las que el demandante resulta ser propietario y sin que esa falta u omisión pueda ser suplida por el Tribunal, es decir la argumentación que expone no guarda relación con lo que se solicita en el suplico, pues se salta el tema de la validez de los títulos ya que toda la argumentación referida a la nulidad del titulo no lo traslada a la suplica y esto se alza como obstáculo a su pretensión y sin que esa omisión como se ha dicho no puede ser suplida. Pero es que aunque prescindiéramos del anterior obstáculo el resultado desestimatorio seria el mismo y ello por que en los contratos de compraventa a los que hace referencia la apelante y que dice figura solo a titulo formal D. Dionisio pero que en realidad el que figura como adquirente no pagó ninguna cantidad alegando que dichos negocios fueron simulados, para que ese negocio no existiera y no fuera valido seria necesario que no se diera el elemento esencial del pago del precio y ese precio se da y consta acreditado con independencia de quien lo pague, de forma que el precio de la compraventa se da y por lo tanto la escritura de compraventa es perfectamente valida tal y como se escrituró por lo que no existió compraventa simulada.
En cuanto a la impugnación de la imposición de costas tanto por la estimación de la demanda acumulada como por la desestimación de la reconvención el juzgador de instancia ha aplicado correctamente el criterio del vencimiento objetivo que es el que resulta procedente por lo que las alegaciones de la recurrente no son atendibles a la vista del contenido de la presente resolución y sin que tampoco existan dudas de hecho o de derecho que la hagan merecedora de su no imposición .
TERCERO.- D. Alexis impugna la sentencia de instancia en cuanto a la adjudicación a la sociedad de gananciales de las fincas del Xuquer declarando la nulidad por simulación de las escrituras de compraventa de D. Alexis así como la adjudicación a Dª Marí Luz de las fincas del EDIFICIO000 . Examinadas las actuaciones el recurso ha de prosperar y ello por lo que a continuación se expone. Como refiere la sentencia del TS de 18 de marzo de 2008 y la de 22 febrero 2007 ' Es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ).
Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005 , y reitera la de 4 octubre 2006 , que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 Código civil podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 del código civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)'. Entrando en el aspecto nuclear del conflicto hay que partir del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02 ) En este sentido el artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es el elemento más característico del contrato de compraventa, ya que sin él no existe dicho contrato.
No obstante ésto, el artículo 1.277 del Código Civil , es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 28-9-98 , 31-5-99 y 11-7-02 . En consonancia con lo anterior, los hoy apelados están amparados por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega. En el supuesto que se examina resulta innecesario acudir al mecanismo presuntivo para concluir en la inexistencia de precio, cuando la propia parte demandada admite que no se pagó precio alguno en las compraventas impugnadas. En consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , que establecen que son nulos los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa, por lo que siendo en los contratos onerosos, la prestación de cada uno de las partes, lo que constituye la causa, y habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, esta causa no ha existido, lo que, en principio habría de determinar el éxito de la demanda en toda su extensión en cuanto a las dos transmisiones de fechas 2 y 14 de diciembre de 2006. Pero además de todo ello y a mayor abundamiento y en lo referencia al grupo de las fincas que comprenden las resultantes de la registral NUM039 la parte apelante alega la existencia de cosa juzgada y para ello invoca la Sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 2011 por la que con estimación del recurso de apelación, se estima la demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra D. Alexis y se declara la extinción del condominio de las fincas litigiosas, sin embargo la Sala no aprecia la existencia de cosa juzgada a la vista del contenido de la sentencia de apelación, sino que lo que aprecia es que a Dª Marí Luz le resulta de aplicación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, es decir no puede Dª Marí Luz interesar se declare la titularidad sobre dichas fincas en este procedimiento cuando anteriormente ha interesado la división de la cosa común lo que supone un reconocimiento de la copropiedad junto con D. Alexis (folio 702 de las actuaciones) y así consta en la referida sentencia luego la conclusión no puede ser otra que las referidas fincas pertenecen al demandante en cuanto al 50% del pleno dominio con carácter privativo. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación de Dª Marí Luz y la estimación del recurso de apelación de D. Alexis acordando la desestimación de la reconvención. Por último resulta necesario realizar una puntualización en relación al recurso de D. Alexis y así el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marin Castan, Francisco, nos dice: Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. En el presente el apelante al folio 1114 interesa 'Por impugnación de la sentencia se revoque el fallo de la misma acordando lo siguiente: Que desestimando íntegramente la reconvención formulada por Dª Marí Luz se absuelva a Alexis , de todas las pretensiones en su contra formuladas con expresa condena en costas a la parte que reconviene'. A la vista de ello no hay que olvidar que la demanda se estimo en parte y sin embargo no pide que se estime la demanda y este Tribunal no puede revocar este particular del fallo cuando la propia parte no lo ha interesado .
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación de Dª Marí Luz motiva la imposición de las costas de esta alzada a dicha parte y respecto de las causadas por su recurso y por la estimación del recurso de D. Alexis no procede hacer especial imposición de costas en esta alzada en cuanto a las devengadas por su recurso. Respecto de las costas de primera instancia las devengadas por la desestimación de la reconvención de la demanda inicial se imponen a Dª Marí Luz , demandante reconviniente, y en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz , y estimamos el interpuesto por D. Alexis , ambos contra la sentencia de 24 de junio de 2013 , y auto de aclaración de 2 de septiembre de 2013 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº621/07 y acumulado, que se revoca en cuanto a que se desestima la demanda reconvencional formulada por Doña Marí Luz contra D. Alexis a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la reconviniente de las costas de primera instancia por la desestimación de la reconvención y en cuanto a las de esta alzada, se imponen a por Doña Marí Luz las devengadas por la desestimación de su recurso de apelación y sin que proceda hacer especial imposición respecto de las causadas por el recurso de D. Alexis . Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
