Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 192/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100184

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00186/2015

Rollo núm.: 192/15

S E N T E N C I A Nº 186

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticuatro de junio de 2015.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, bajo el número 1057/12 , Rollo de Sala número 192/15,entre partes, de una como demandante-apelante, la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 del PASEO000 de esta Ciudad, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Luis Enrique Navarra Muriedas, dirigida por el letrado don Sebastián Romaguera González y, de otra, como demandado-apelado, don Santos , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Carmen Gayá Font, dirigido por el letrado don Evaristo Montoya Iglesias.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo DECLARAR y DECLAROque la demanda principal presentada por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 frente a D. Santos se ha visto satisfecha durante la tramitación del presente procedimiento, CONDENANDO al sr. Santos a abonar a la actora las costas causadas por la misma.- Que debo ESTIMAR y ESTIMOparcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Carmen Gayà Font, en nombre y representación de D. Santos frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 y CONDENAR a la Comunidad demandada a que indemnice al sr. Santos en la cantidad total de 30.113,01 eurosen concepto de daños y perjuicios causados en su vivienda, más los intereses del art. 576 LEC , sin imposición de costas.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de abril de 2014 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ACUERDO:.- Estimar la petición formulada por la Procuradora sra. Gayà en relación a la sentencia de 27 de febrero de 2014 y corregirel FJ cuarto in fine en el sentido de fijar como cantidad a indemnizar en concepto de vivienda equivalente la de 23.189,56 euros y dejar sin efecto el párrafo segundo de la parte dispositiva que quedará redactada como sigue:.- 'que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dª Carmen Gayà Font, en nombre y representación de D. Santos frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 y CONDENAR a la comunidad demandada a que indemnice al sr. Santos en la cantidad de 30.218,01 eurosen concepto de daños y perjuicios causados en su vivienda, más los intereses del art. 576 LEC , sin imposición de costas'.- Todo ello manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia.'.

CUARTO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación tanto de la actora como del demandado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 17 de junio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-En el presente proceso se enfrentan, mediante demanda y reconvención, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 de esta Ciudad, que precisaba realizar unas obras de reparación del forjado para cuya ejecución debía acceder por una parte privativa, y el propietario de dicha vivienda, don Santos , que condicionaba la actuación de la comunidad de propietarios a que se suscribiese un seguro por los posibles daños causados en su piso por las obras, y al abono de los daños derivados de la ocupación del mismo y realización desde éste de los trabajos en interés de la comunidad.

En el curso del proceso se han realizado las obras, por lo que la sentencia de primera instancia declara la satisfacción de la demanda principal, y estima parcialmente la demanda reconvencional.

Dicha resolución es apelada por ambas partes.

La dirección letrada de la demandante funda su recurso en los siguientes motivos:

a) Incongruencia extra petita por haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre una cuestión extemporáneamente traída al proceso, cual es la inclusión de las facturas de hotel en la indemnización solicitada por el actor reconvencional. El apelante recuerda que en la reconvención lo que se solicitó es una indemnización por el alquiler de una vivienda de similares características en la zona durante el tiempo de ocupación de la vivienda del Sr. Santos por la realización de las obras y, por ello, la inclusión como concepto indemnizatorio de la factura de hotel, acordada en la audiencia previa tras las alegaciones complementarias excedería, según la parte, de las previsiones del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las alegaciones complementarias.

b) Por providencia de 21 de enero de 2014 se requirió a la demandada para que cuantificase las cantidades que reclamaba y dicha parte lo que hizo es introducir una pretensión indemnizatoria que no había formulado con anterioridad, cual es la de los daños en el parquet lo que es contrario, sostiene el recurrente, al principio de preclusión recogido en el artículo 400 de la misma norma , todo lo cual determinaría que la sentencia de primera instancia incurriese también en incongruencia al conceder una indemnización por dicho concepto.

c) Si la propia sentencia considera injustificada la oposición del Sr. Santos a la entrada en su vivienda para la realización de las obras, en realidad, no cabe concederle ninguna indemnización.

d) La sentencia concede una indemnización por un plazo de siete meses por la ocupación de la vivienda para la realización de las obras pero, sostiene el apelante, si en el proceso de medidas cautelares solo se autorizó el apuntalamiento y no el inicio de las obras debido a la oposición del Sr. Santos , el período de tiempo transcurrido desde el apuntalamiento hasta el comienzo de los trabajos el 16 de septiembre de 2013 no puede reprocharse a la comunidad. Además, sostiene el recurrente, la vivienda era susceptible de ser utilizada incluso con el apuntalamiento, pues los técnicos Sr. Cipriano y Sr. Eugenio afirmaron que únicamente parte de la sala se vió afectada por dicha actuación. La obra solo duró un mes, desde el 16 de septiembre hasta el 15 de octubre. Es más, en la demanda solamente se solicita indemnización para el período de realización de las obras, lo que excluye el período de apuntalamiento. Finalmente, el Sr. Santos pide una indemnización por la pérdida de habitabilidad de una vivienda que no habita pues su domicilio se halla en Pontevedra. Las testificales del portero y de la administradora de la comunidad así como el escasísimo consumo eléctrico de los tres últimos años así lo acreditarían.

e) Discute la parte apelante el importe de la indemnización que, sostiene, en modo alguno puede exceder de los 2.400 mensuales solicitados por el Sr. Santos en su escrito de 15 de enero de 2013. El actor reconvencional no prueba, según la demandante principal apelante, el valor del alquiler de una casa de características similares a la inhabilitada para su uso durante las obras pues lo pretende hacer con base en unos folletos y con relación a viviendas de superficie superior a la de autos, máxime cuando la administradora declaró en juicio que en el mismo edificio DIRECCION000 se alquilaban viviendas por 800 y 1000 euros al mes.

f) Los daños en el parquet fueron causados por el constructor que llevó a cabo el apuntalamiento que actuaba como empresa independiente de la comunidad, siendo de aplicación la jurisprudencia con arreglo a la cual cuando la realización de la obra se encarga a un contratista la responsabilidad por daños a terceros corresponde a éste siempre que no haya relación de subordinación o dependencia.

Por su parte, don Santos basa su apelación en los siguientes motivos:

a) La condena en las costas de la demanda principal al demandado Sr. Santos se basa en que fue la conducta de éste la que provocó la instauración del litigio pero, sostiene la parte, con ello se olvida que el Sr. Santos presentó papeleta de conciliación con el mismo objeto que el del presente proceso, de la que después desistió, pero que evidencia que fue él quien acudió en primer lugar a los tribunales; que nunca se opuso al apuntalamiento; que intentó allanarse a la demanda; que la realización de la prueba de carga fue admitida y consensuada por ambas partes; y que nunca se opuso a la realización de las obras sino que únicamente exigió que se suscribiese un seguro y se garantizase el pago de la correspondiente indemnización.

b) Aunque la jueza de primera instancia no le concede la indemnización por la permanencia en un hotel durante todo el tiempo de las obras, entiende la parte que no se trata de un gasto desorbitado ni suntuoso; que el tiempo de permanencia en el hotel hubiese sido menor si la comunidad no hubiese dejado transcurrir el mes de agosto desde que se alzó la medida cautelar de apuntalamiento hasta que decidió iniciar las obras; que la sentencia se basa en la testifical del Sr. Nazario para cuantificar el valor del alquiler de una vivienda, ignorando que ese mismo testigo declaró que arrendar una vivienda como la del Sr. Santos de marzo a 21 de octubre de 2913 costaría entre 4.500 y 5.000 mensuales (CD vista 11:37:50).

c) La sentencia de primera instancia no incluye en la indemnización los gastos de lavandería por ser un gasto de hotel pero la parte sostiene que se admitió en la audiencia previa como alegación complementaria este tipo de gastos.

d) La jueza de primera instancia no admite los gastos de mudanza porque ésta no llegó a realizarse, pero el recurrente aduce que sí le corresponde porque fue la propia comunidad de propietarios la que decidió guardar los muebles en la el interior de la vivienda durante la realización de las obras y porque la mudanza será necesaria para llevar a cabo la reparación del parquet.

e) La existencia de daños en el parquet es la razón por la que la parte reitera su petición de que se incluyan en la indemnización 600 para limpieza que se tendrá que efectuar de nuevo tras el arreglo.

f) La resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional limita los daños en el parquet a los causados en la mitad del salón, pero de las fotografías que se acompañan al acta notarial de fecha 22 de octubre de 2013 (páginas 2 a 6) se deduce, sostiene el apelante, que también se han producido en el hall de entrada y en las habitaciones, por lo que debe concederse una indemnización equivalente al total del presupuesto presentado por la actora que prevé arreglos en 85,50 metros cuadrados, frente a los 131 metros cuadrados de la vivienda del Sr. Santos .

Recurso de la parte actora

SEGUNDO.-La incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio ( sentencias del Tribunal Constitucional 59/1992 , 44/1993 , y 369/1993 , entre otras).

Por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos y objetivos de manera que la adecuación debe extenderse a la petición y a los hechos esenciales que la fundamentan.

El objeto del proceso se fija, fundamentalmente, en los escritos de alegaciones iniciales, demanda contestación y, como ocurre en el supuesto enjuiciado, reconvención, pero el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil asigna a la audiencia previa, entre otras finalidades, la de depurar el objeto del proceso mediante alegaciones complementarias y rectificaciones no sustanciales.

Esto es lo que hizo el demandado y actor reconviniente cuando solicitó la indemnización fuese el equivalente a los gastos de hotel al haber sido imposible encontrar alquileres de vivienda por período inferior a un año, como solicitaba en la reconvención, lo que fue admitido por la jueza 'a quo' como alegación complementaria y recurrido reposición en la audiencia previa por la actora con resultado desestimatorio.

El tribunal entiende, con la juzgadora, que el cambio de concepto indemnizatorio por imposibilidad alegada de cuantificar el inicialmente propuesto no altera sustancialmente la pretensión formulada en la demanda reconvencional, sino que delimita y concreta el objeto del proceso.

En cualquier caso, debe recordarse que la indemnización finalmente concedida consiste, en lo fundamental, en el valor de un alquiler y solamente se incluyen en ella los gastos de hotel correspondientes a los primeros días de desocupación de la vivienda, margen que se considera razonable para la búsqueda de un piso de alquiler.

TERCERO.-El objeto del presente proceso se ha visto modificado por la realización de las obras instadas en la demanda principal durante el litigio. Una de las consecuencias de ello fue que se produjesen hechos nuevos, como son los daños en el parquet causados, precisamente, por dichas obras, y que constituyen un daño indemnizable. Por ello, la introducción de este hecho nuevo mediante escrito de 21 de octubre de 2013 se acomoda a las previsiones del artículo 286.1 de la ley procesal civil que permite la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia precluido el trámite de alegación y antes de empezar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, tal como sucede con el mencionado escrito presentado tres meses antes de la celebración del juicio.

CUARTO.-Una cosa es que la oposición del Sr. Santos a permitir la entrada en su vivienda sea injustificada, a la vista de lo que establece el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , tal como recoge la sentencia de primera instancia y ratifica este tribunal, y otra distinta es que el copropietarios que tiene la obligación de consentir en su vivienda las reparaciones que exija el servicio común del inmueble, no tenga derecho a la correspondiente indemnización.

Así, lo establece, también, el artículo 569 del Código Civil con arreglo al cual 'Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue'.

Otra cosa es que la resistencia de dicho copropietario traducida en una demora en el inicio de las obras hubiese causado un daño a la comunidad, en cuyo caso ésta hubiera podido, eventualmente, reclamar la correspondiente indemnización, lo que no ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

QUINTO.-Este tribual entiende, en coincidencia con la jueza de primera instancia, que el período indemnizable abarca desde el 11 de marzo hasta el 15 de octubre de 2013, es decir, desde el inicio del apuntalamiento de la vivienda hasta la finalización de los trabajos de reparación.

La parte apelante considera que el apuntalamiento se debió a la oposición del Sr. Santos a la realización de las obras. Pero dicha alegación no ha sido probada y más bien cabe considerar el apuntalamiento como fase previa y necesaria para la reparación pues parece difícil pensar que los trabajos pudiesen hacerse y circular los operarios por el piso del Sr. Santos sin las condiciones de seguridad que suponía la sujeción del techo con el correspondiente apuntalamiento, y sin que se haya probado, tampoco, que durante el mes de agosto hubieran podido haberse realizado los trabajos de albañilería requeridos.

No se comparte la opinión de la apelante de que la vivienda era susceptible de ser utilizada aún apuntalada dado que en dicha situación no puede obligarse a una persona a ocupar un espacio dadas las incomodidades que ello comporta aún cuando, de darse por válidas las alegaciones del recurrente, solo estuviese apuntalada la mitad del salón.

A efectos de determinar el valor de uso de la vivienda, del que el Sr. Santos de vio privado, no resulta esencial establecer si dicha vivienda constituía o no su vivienda habitual.

Si la compró era para atender a alguna necesidad o interés que no pudieron satisfacerse y, por otro lado, sí ha quedado acreditado que el Sr. Santos viajaba a menudo entre Galicia y Palma, ciudad en la que pasaba temporadas, uso que no pudo hacer de la vivienda de autos durante las obras.

Por lo demás, el valor del alquiler de una vivienda similar en la misma zona se prueba mediante folletos de Internet que son objeto de apreciación ponderada por la jueza 'a quo' teniendo en cuenta la superficie y también que la duración del contrato habría de ser inferior a un año, lo que supondría un incremento respecto del alquiler en cómputo anual.

La existencia de viviendas de características semejante a las de autos en el edificio DIRECCION000 por un precio de alquiler muy inferior no queda acreditada por la declaración de la administradora de la comunidad dado que si bien a preguntas del letrado de la Comunidad manifestó que sabía de la existencia de apartamentos de alquiler en el inmueble, a preguntas del letrado del Sr. Santos manifestó que se trataba de apartamentos pequeños, y a preguntas de la juez que tenían una superficie de 40 o 50 metros, lo que no admite comparación con la vivienda de autos, de 131 metros cuadrados de superficie y, además, una gran terraza.

Por lo demás, el portero del edifico aclaró que se trata de estudios.

SEXTO.-La jueza de primera instancia, teniendo en cuenta la documental obrante en autos que demuestra la existencia de alquileres de viviendas de características semejantes a la de autos, entre 1.100 y 3.000 fija la correspondiente a la vivienda de autos en 2000 y la incrementa en 800 al ser la duración del contrato inferior a un año.

Aunque se comparte el razonamiento, la conclusión numérica a la que llega la sentencia de recurrida se aparta de lo pedido ya que en su escrito de 13 de enero de 2013 en el que concretaba el contenido del suplico de su reconvención, el actor reconvencional fijó este concepto indemnizatorio en 2.400 mensuales, cantidad que no puede superarle por impedirlo el principio de congruencia.

La correspondiente indemnización, obtenida por multiplicación del alquiler por siete, resulta en 16.800 por lo que, por este concreto concepto indemnizatorio habrán de rebajarse 2.800 de la condena dineraria dictada en primera instancia.

SÉPTIMO.- La doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad civil por daños a terceros causados por un contratista con arreglo a la cual responde éste y no el promotor cuando no entre uno y otro no hay relación de dependencia o subordinación o no concurre en el promotor culpa 'in viligando' o 'in eligendo' resulta de aplicación a la responsabilidad civil ex artículo 1902 y concordantes del Código Civil pero no en un supuesto como el de autos en el que la responsabilidad de la comunidad nade de los artículos 9.1.e ) y 9.1.d) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 569 del Código Civil .

Recurso de la parte demandada principal y actora reconvencional

OCTAVO.-La declaración, efectuada en el primer pronunciamiento de la sentencia de primera instancia de que se producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la comunidad de propietarios actora, pronunciamiento no impugnado en esta alzada y, por tanto, firme, equivale a la estimación de su demanda ya que el objeto de ésta ha quedado plenamente cumplido, por lo que procede condenar al demandado principal Sr. Santos al pago de las costas de la primera instancia, derivadas de dicha demanda, que es lo que se acuerda en la sentencia recurrida.

Tal como explicó reiteradamente la jueza de primera instancia, no hubo en el presente caso allanamiento dado que el demandado Sr. Santos , al intentar formularlo, lo condicionó a la suscripción de un seguro y al pago de la indemnización y, por tanto, el allanamiento no puede considerarse existente.

Las anteriores consideraciones no quedan alteradas por la circunstancia de que el Sr. Santos pretendiese un acto de conciliación del que después desistió pues su posición en dicho proceso de jurisdicción voluntaria era idéntica a la que después mantendría en el presente litigio.

NOVENO.-Acierta la jueza de primera instancia cuando limita la indemnización por gastos de hotel al período inmediatamente posterior al inicio de los trabajos con el apuntalamiento dado que se considera adecuado conceder al Sr. Santos dicho plazo de residencia provisional en un hotel mientras buscase nuevo piso.

Ahora bien, la pretensión de que se la indemnización comprenda los gastos de hotel por todo el período de realización de las obras no puede atenderse pues no guarda con el daño -pérdida de la habitabilidad de la casa- la necesaria relación de causalidad. Vivir en un hotel supone un modo de vida distinto y más caro que vivir en un piso y por ello incluir en la indemnización dicho concepto sería ir más allá del resarcimiento al perjudicado.

DÉCIMO.-La sentencia de primera instancia fija el precio del alquiler de una vivienda similar a la de autos con base en la documental aportada por la misma parte demandada al contestar en la que aparece una oferta de pisos equivalentes en la zona del PASEO000 de esta Ciudad, en un rango que va desde los 1.100 a los 3.000 . El testigo Sr. Desiderio , al que se refiere el recurrente en su escrito de interposición, declaró que por el alquiler de la vivienda de autos se hubieran podido sacar de entre 4.500 y 5.000 al mes, durante el período de marzo a octubre. Pero a preguntas del letrado de la actora manifestó que ha tenido relación con el Sr. Santos , ya que intermedió en la compra de su vivienda, lo que priva a su testimonio de la necesaria imparcialidad.

No olvidemos que nos hallamos ante un hecho, como es el importe del alquiler de una vivienda similar a la de autos en idéntica zona, que es constitutivo de la pretensión indemnizatoria ejercitada por la actora y cuya prueba incumbe a dicha parte (artículo 217.3) y que en modo alguno puede entenderse probado por la declaración de un testigo, sin garantías de imparcialidad cuando nos hallamos ante un dato que implica conocimiento de un sector económico y para cuya acreditación, por ello, resulta más adecuada la prueba pericial que, sin embargo, no se ha practicado.

DÉCIMOPRIMERO.-El actor reconvencional reclama en concepto de gastos de lavandería la suma de 3.109,84 , correspondientes a toda la duración de la obra, pero al rechazar la jueza 'a quo' que la indemnización se establezca como un equivalente a dichos gastos de hotel, rechaza igualmente que se paguen unos gastos, como son los de lavandería que se derivan, precisamente, de la permanencia del Sr. Santos en un hotel.

La admisión como alegación complementaria de la introducción en el proceso de un concepto indemnizatorio, como es el de los gastos de hotel, no implica que en la sentencia dicha pretensión deba acogerse como parece sostener el apelante cuando alega que la no inclusión en la indemnización de unos gastos derivados del alojamiento del Sr. Santos en un hotel le genera indefensión.

DÉCIMOSEGUNDO.-Si, como reconoce el propio apelante, no ha llegado a realizar una mudanza, no se comprende como se reclama una indemnización por tal concepto cuya concesión redundaría en un enriquecimiento injusto para el actor reconvencional.

DÉCIMOTERCERO.-La solicitud de una indemnización por hechos futuros, como son una nueva limpieza y una nueva mudanza derivados del arreglo del parquet es una petición de condena de futuro que, además de no haber sido formulada en tales términos en primera instancia, no se halla incluida en los supuestos del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DÉCIMOCUARTO.-En el acta notarial de fecha 22 de octubre de 2013 no se observa que el parquet de la vivienda del Sr. Santos se haya visto afectado en el hall de entrada y en las habitaciones, como sostiene en su recurso de apelación el actor reconvencional, especialmente si se tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento no impugnado, se estableció que solo los daños consistentes en hundimientos de parquet se hallan en relación de causalidad con la realización de las obras dado que los restantes, las meras rozaduras, muy bien podrían haber sido ocasionadas por el uso ordinario del piso.

DÉCIMOQUINTO.-Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por dicho recurso.

Al desestimarse el recurso interpuesto por don Santos , procederá condenarle al abono de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por su apelación.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 para recurrir y la pérdida del constituido por don Santos .

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el día 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la misma resolución por la procuradora de los tribunales doña María del carmen Gayá Font, en nombre y representación de don Santos .

En consecuencia, se modifica dicha resolución en el único extremo del importe de la condena dineraria que queda fijado en 27.418,01 €.

Se confirma la resolución recurrida en todos sus restantes extremos.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso de la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 , con devolución del depósito constituido por dicha parte para recurrir.

Se condena a don Santos al pago de las costas ocasionadas en este segundo grado jurisdiccional por su recurso, con pérdida del depósito constituido por dicha parte para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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