Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 186/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 508/2012 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 186/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 508/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1122/2009
S E N T E N C I A núm. 186/15
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1122/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, a instancia de COMPAÑIA DE EXCLUSIVAS LOGISTICAS SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra GELATS Y SABORS SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GELATS Y SABORS SL contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 6 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmentela demanda de juicio ordinario promovido por la procuradora Sra. Barahona Fernández, en representación de la entidad Compañía de Exclusivas Logísticas SA, contra la entidad Gelats & Sabors SL, y condenoa que dicha parte demandada satisfaga a la actora la cantidad de treinta mil ( 30.000,00) euros, con más los intereses legalesa contar desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de GELATS Y SABORS SL y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de abril de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado estimándose parcialmente la demanda deducida por COMPAÑIA DE EXCLUSIVAS LOGÍSTICAS SA en concepto de distribuidora frente a su concedente GELATS I SABORS SL se condena al demandado a que pague a la actora la suma de 30.000 euros en concepto de indemnización por clientela. Frente a semejante pronunciamiento ser alza la demandada que en síntesis interesa la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Mediante el primer motivo del recurso se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 218.2 de la LEC , en relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por falta de motivación .
La jurisprudencia ha considerado que debe estimarse que concurre motivación suficiente, para satisfacer con ello las finalidades de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional, siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no
arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabría decir que se hallaba fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pudiera calificarse de discutible - sentencias de la Sala 1ª del STS de 20 de diciembre de 2000 , de 12 de febrero de 2001
y 4 de febrero de 2009 - , sin que ello imponga el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, bastando con que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( sentencias de la Sala 1ª del TS
de 4 de diciembre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 30 de julio de 2008 y 4 de febrero de 2009 ). En este sentido, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de mayo de 2011 que 'respecto de la motivación de las resoluciones, este Tribunal (por todas STC 108/2001 de 23 de abril ; FFJJ 2
y 3) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo
la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de
control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación , cualquiera que sea su
brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
Se debe rechazar el motivo de apelación enunciado, por cuanto la sentencia atacada motiva la respuesta a todas y cada una de las pretensiones deducidas por las partes en este litigio, con argumentación fáctica y jurídica . Otra cosa es que la argumentación sostenida por el juez de la primera instancia y
la conclusión sacada de la misma no sea compartida por el apelante pero eso, desde luego, nunca puede articularse a través de una pretendida falta de motivación que es evidente no se da en este caso. Por otra parte la recurrente tilda la sentencia apelada de efectuar menciones de una sentencia dictada por la sección 14ª de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona referente a la misma demandada y otro distribuidor pero ello no merece reproche alguno puesto que la acumulación de ambos procesos fue instada precisamente por el
mismo concedente que reconoce 'De hecho -como ya anticipábamos en su día al contestar la demanda interpuesta por IGSA. la mercantil CADELSA no constituye una empresa aislada e independiente que opere exclusivamente en el ámbito de la zona de las Palmas, sino que forma parte de un grupo de empresas mucho más amplio que se autodenomina CADELSA COMPAÑIA ALIMENTARIA o CADELSA (abreviatura n de Compañía alimentaria de las palmas)la cual desarrolla su actividad en todo el ámbito geográfico de las Islas Canarias.
Dicho grupo empresarial se halla formada por tres sociedades mercantiles con estrechos vínculos entre sí, que actúan indistintamente en la indicada zona de las Islas Canarias, concretamente:A.- La sociedad ISIDRO GONZALEZ, SOCIEDAD ANONIMA...' (Hecho primero del escrito de contestación a la demanda -f239-)
CUARTO.-El contrato de distribución, nacido a la vida del derecho desde el principio de la autonomía de la voluntad que recoge el art. 1255 Cc , viene caracterizado por ser un contrato complejo con prestaciones coaligadas propias en su acerbo contractual de la compraventa o suministro, del mandato, del depósito, de la gestión de rendición de cuenta o
de resultados, de cooperación, siendo sus caracteres específicos con su correspondencia cobertura normativa en el Código civil y Código de Comercio, los relativos a todo contrato personalísimo de confianza 'intuitu personae' (art. 1161 ) y de tracto sucesivo, en el que priva el juego de la
buena fe o lealtad contractual (1258), el mantenimiento del equilibrio prestacional o equivalencia económica ( arts. 1256,
1274 y 1289 ), la libertad contractual, el respecto a lo pactado y al 'ius variando''insito' (arts. 1255 y 1278), así como la acomodación durante el tracto al ' statu quo ' pactado, el reajuste prestacional (1255 y 1258) y el principio
de confianza habilitante de la resolución unilateral.
En el contrato de distribución o concesión el distribuidor actúa por cuenta propia y en su propio nombre, mientras que el agente lo hace por cuenta ajena, intermediario independiente, y remunerado'.
En dicho marco la recurrente alega no haber incurrido en incumplimiento determinante de la resolución contractual pero ello no es cierto procediendo sentar las siguientes premisas de conclusión.
Primera.-En noviembre de 2008 'Gelats i Sabors S. L, (Pregel España' remite 'Comunicado a todos los clientes de Pregel (Islas Canarias) TNF' que reza en lo que aqui i mporta 'decide a partir de estos momentos vender direfftamente con
los precios pactados en su día con el citado distribuidor y que no ha querido aplicar en ningun momento. Además nos comprometems a garantizar el suministro de PreGel en todas las
islas canarias' 'El verdadero motovo de la visita de nuestro responsable de zona Maximino es dar a conocer a los clientes
de Pregel los precios de venta correctos y restablecer el suministro de nesros productos...' (f.34)
Segunda.-La ahora demandada contesta a la misiva en el sentido de que la insistencia de la actora se considera resolución contractual y de que ''No es posible la venta de esta mercancía por parte nuestra dado que ustedes están visitando nyestros clientes y ofreciendo los mismos productos' (f.35)
Tercera.-Así las cosas, es clara la intención de dejar sin efecto el contrato por parte del concedente , los contratos son lo que son independientemente de la denominación que las partes le atribuyan, ante la amplitud que la doctrina atribuye
al contrato de distribución dentro de su atipicidad, pudiendo revestir diferentes formas, tiene como base común, , la mutua colaboración entre el cedente y el concesionario para la puesta en el mercado de un determinado producto o servicio de una determinada marca o signo comercial, lo que en el caso de autos resulta patente aun desde la diversa y contradictoria prueba en autos practicada, pero de la que sí resulta que la demandante como distribuidora actuaba frente a los clientes en
nombre y por cuenta propios, con productos adquiridos mediante compra, y vendiéndolos a sus clientes, sin que se descalifique el contrato por ser o no ser en exclusiva, sin que por ottra parte el concedente demuestre que el distribuidor haaaaya incurrido en incumplimiento esencial determinante de resolución contractual.
Cuarta.-Como razona la sentencia de instancia acerca del comunicado remitido por la demandada y anteriormente referencado,, Maximino fuie repartiendo el documento, lo que es una actuación grave y atentatorio a la relación existente entre las partes o antiguo trabajador de la
actora , se acredita que a partir de la misiva se vendio a clientes de la actora directamente por la demandada
QUINTO.-La recurrente también niega el derecho de indemnización por nio ser aplicabla la LCA.
Resulta aplicable al contrato de distribución con carácter orientador la Ley 12/1992 sobre contrato de agencia en cuanto a la indemnización por clientela, tal como estudian las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 17 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 , 26 de abril de 2002 ,
9 de febrero y 15 de octubre de 2004 , 2 de diciembre de 2005,
10 de julio de 2006 , 15 de enero de 2008 y 22 de febrero de 2010 . La posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido, sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela, ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda
aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato, se ha reafirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de la Sala (SSTS de 21-11-05 , de 5-5-06 , de 22-3-07 , de 22-6-07 , de 20-7-07 y de 31-7-07 ). Por lo común, tal jurisprudencia se
funda en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor, como a la creación de un activo empresarial gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél.
Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución, en cuanto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o el concesionario,
lo que conforme al art. 4.1 CC permite integrar los contratos de distribución que, como es frecuente en la práctica - incluso en casos de indiscutible importancia económica y perdurabilidad de la relación, - se hubieran pactado verbalmente o, habiéndose documentado, no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución .
Así, y por citar sólo algunas, la STS de 21 de noviembre de 2.005 infiere del citado art. 28 y del art. 34 LAU , un principio de nuestro ordenamiento jurídico favorable a la indemnización por creación de clientela y aplicable a los contratos carentes de regulación legal; la STS de 5 de mayo de
2.006 , con cita de otras anteriores, se funda en una 'equiparación a las situaciones de enriquecimiento injusto'; la STS de 22 de marzo de 2.007 , sitúa la base de la compensación por clientela en 'la idea subyacente de un enriquecimiento injusto que se produciría en los supuestos de
que la clientela creada con el esfuerzo del agente fuera aprovechada por el concedente o principal', citando asimismo en su apoyo otras muchas SSTS anteriores; la STS de 22 de junio de 2.007 , profundiza en la materia desde la perspectiva
de la más reciente formulación doctrinal de la teoría del enriquecimiento injusto, acudiendo a la idea de que 'el pago indebido sin error puede ser remediado por medio de una 'condictio sine causa generalis', dando al artículo 1.895 del Código civil un alcance más amplio del que deriva de su literalidad, lo que implicaría tener por 'cobro' otros supuestos de adquisición y se aplicaría a desplazamientos patrimoniales de modo que sólo quedarían definitivos y eficaces cuando obedecieran a prestaciones realizadas para la
consecución de finalidades lícitas, reales y existentes', y explícitamente declara que 'la Sala no encuentra razones para cambiar su posición sobre la aplicación analógica de los preceptos contenidos en los artículos 28 y 30 de la Ley 12/1992 , del Contrato de Agencia , al supuesto de contratos de concesión o distribución'; la STS de 20 de julio de 2.007 ,
combina la doctrina del enriquecimiento injusto con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia para declarar que 'no cabe excluir la posibilidad de la compensación por clientela en los contratos de concesión o distribución'; y en fin, la STS de 31 de julio de 2.007 , desde la misma perspectiva doctrinal de la STS de 22 de junio
anterior sobre el enriquecimiento injusto, se funda en la condictio o requerimiento de inversión por la realizada en atención a unas expectativas frustradas por la extinción del contrato. Cabe hallar también en el propio art. 1.258 CC , que
se citaba como infringido, el fundamento de la compensación por clientela, del mismo modo que tal precepto, al integrar lo expresamente pactado por las partes con todas las consecuencias que según la naturaleza del contrato fueran conformes a la buena fe, al uso y a la ley, sirvió de base en
su día a la construcción doctrinal y jurisprudencial, hoy pacífica, de la cláusula rebus sic stantibus como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo.
Tratándose de contratos de distribución, tal desequilibrio sobrevenido no se daría en las prestaciones de las partes durante la vida del contrato, sino en la situación patrimonial de cada una tras extinguirse la relación contractual, y tener ésta que liquidarse, liquidación con causa desde luego en el contrato mismo; y tampoco se debería a circunstancias extraordinarias, sino a la propia ejecución normal u ordinaria
del contrato. Pero aquella misma consideración de la equidad, explícitamente presente tanto en el art. 28 .1 de la Ley del Contrato de Agencia como en el art. 17.2 a) de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986 , relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales, permite tomar el art. 1.258 CC como fundamento de la compensación por clientela, al ser una consecuencia acorde con la naturaleza de dicho contrato y, además, conforme a la buena fe.
Cuando la concesión sea agencia (promoción de actos de comercio o reventa, relación estable e independencia), regirá la Ley 12/1.992, tanto en la rescisión como en la indemnización (artículo 23 ); en otro caso, y a falta de norma especial, regirá el Código Civil (artículos 1.101 y siguientes y 1.124), según aclara la Sentencia de 16 de diciembre de 2.000
La STS 1041/2006, de 6 de noviembre , después de destacar las diferencias del distribuidor con el agente señala que : 'si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva. Y precisó: 'no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir, cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición ...'.
En el caso enjuiciado concurren los presupuestos del art. 28 LCA . En concreto, se acredita de forma clara que, merced a la actividad del distribuidor se aportan clientes al empresario y se incrementan sensiblemente las operaciones con la clientela ya existente, y exista un ' indicio de razonabilidad ' de que su actividad puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario. De la prueba pericil resulta una cantía superior a la concedida en primer grado, que no puede ser aumentada debido al aquietamiento del demandante , sin que por ora parte concurran circunstancias que hgan aminorar dicha cantidad .
SEXTO.-Si bien es cierto por un lado que tradicionalmente se ha considerado como una cantidad iliquida aquella que suponía la estimación parcial de la demanda y por tanto la fijación definitiva en la sentencia, no susceptible por tanto de generar intereses de demora, sin embargo una moderna doctrina que inicia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1992 , seguida por la de 18 de febrero de 1994 y 21 de marzo de 1994 , a puesto de relieve que el referido principio de la no generación de intereses por cantidades iliquidas no opera con el automatismo que la sentencia apelada sugiere, sino que cabe entender también que se concede al acreedor al que se debe una cantidad una protección judicial de sus derechos, no bastando entregar por tanto lo que se debe en un momento determinado sino también los frutos e intereses que dicha cantidad, que aunque sea parcial haya generado desde el mismo momento de su reclamación. Tal doctrina o tal criterio tiene su base en la prohibición de un enriquecimiento injusto para la parte demandada desde el momento en que aún sea en menor cantidad , lo cierto es que el importe que se fija en la sentencia es debido, y por tanto aunque sea solamente de ese importe reducido la deuda es susceptible de generar los intereses de demora que no recoge la sentencia de instancia, cuya revocación en este extremo por tanto procede estimar el último de los motivos invocados
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsigiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-La plena ratificación de la resolución recyurrida determina condena en costas de recurso al recurrente( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GELATS Y SABORS SL contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1122/2009, por el Juzgado Primera Instancia 4 Gavà, de fecha 6 de marzo de 2012 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
