Sentencia Civil Nº 186/20...yo de 2015

Última revisión
20/05/2016

Sentencia Civil Nº 186/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 177/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 186/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100109

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4497

Núm. Roj: SJM M 4497:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA:00186/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 177/14

DIMANANTE: Concurso nº 4/09 (METROPOLI PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.L.)

SENTENCIA Nº 186/15 .

En la villa de Madrid, a CUATRO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 177/14; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, quién actúa a través del administrador Letrado D. Alejandro Fernández de Araoz Gómez-Acebo; contra los demandados D. Augusto y DÑA. Encarna , representada por la Procuradora Sra. Camacho Villar; y contra la concursada METROPOLI PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 4/09, no comparecida en el presente incidente; sobre resolución de contrato (art. 62 L.Co.)y autorización de venta [art. 43.2 L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 20.2.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se declarase la resolución del 'contrato de cuentas en participación' citado en el escrito de demanda en interés del concurso, fijando las consecuencias económicas y efectos de dicha ineficacia contractual; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Requerida la parte demandante para la subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 4.4.2014 fue admitida parcialmente a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de la Procuradora Sra. Camacho Villar en representación de D. Augusto y DÑA. Encarna se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 21.5.2014, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en su redacción de Real Decreto-Ley 3/2009, se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; quedando los autos conclusos para resolver.

QUINTO.-Por escrito de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 21.5.2014 y de 22.9.2014 se realizaron las alegaciones respecto a la oferta de compra formulada por BUILDINCENTER.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO.-Pretensión y posición de las partes.

A.-A través de la presente demanda incidental solicitaba la administración concursal demandante la resolución en interés del concurso del art. 61.2.II L.Co., así como la autorización subsiguiente para la realización y venta de dichos bienes a favor de la mercantil designada en su escrito, sosteniendo en esencia:

1.-que la mercantil concursada está interesada en la venta a favor de la mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U. de 10 fincas o inmuebles gravados con garantía real a favor de CAIXABANK, S.A., por el importe de los créditos garantizados; siendo de interés para el concurso la enajenación proyectada al obtenerse la cancelación de importantes garantías hipotecarias y de los créditos garantizados, lo que no se conseguiría de realizarse la venta de modo individualizado;

2.-que las fincas cuya realización se proyecta son:

- fincas nº 11.607 y 11.608 del Registro de la Propiedad de Meco (Madrid), locales destinados a oficinas,

- fincas nº NUM003 , nº NUM001 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM002 , nº NUM006 , nº NUM000 y nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Meco (Madrid), destinadas a viviendas, garajes y trasteros; todas ellas gravadas con garantías reales a favor de la citada entidad;

3.-que consta en los textos definitivos el reconocimiento a favor de CAIXABANK de los siguientes créditos:

-privilegiado especial del art. 90.1.1ª L.Co. la cantidad de 869.269,12.-€,

-ordinario del art. 89.3 L.Co. la cantidad de 214.079,19.-€;

4.-que la oferta de compra recibida lo es por un precio global de 420.000,00.-€, asumiendo el adquirente el pago de los gastos notariales, tributos, registros y de tramitación, así como los gastos de cancelación de hipoteca, excluyendo el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos;

5.-que a dicho acuerdo de compra se ha sumado CAIXABANK, de tal modo que con la intención de facilitar dicha transmisión, ésta entidad renunciaría a la parte de sus créditos garantizados con dichas fincas no cubiertos por el precio de compra, a los fines de ajustar el valor de compra al importe garantizado, condicionando tal renuncia a la efectiva compra;

6.-que sobre las fincas nº NUM003 , nº NUM001 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM002 , nº NUM006 , nº NUM000 y nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Meco (Madrid), destinadas a viviendas, garajes y trasteros, la concursada suscribió contratos privados de compraventa con distintas sociedades y personas físicas, cuales son:

-contrato privado de compraventa de 7.2.2007 a favor de EXCLUSIVAS GASTRONÓMICAS, S.L. respecto a las fincas registrales nº NUM007 , nº NUM004 , nº NUM006 y nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Meco, consistentes en dos dúplex y dos plazas de garaje,

-contrato privado de compraventa a favor de D. Ramón relativo a las fincas nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 del Registro de Meco (Madrid), destinadas a viviendas, garaje y trastero

-contrato privado de compraventa de 16.1.2006 a favor de D. Ramón relativo a la finca registral nº NUM003 del Registro de Meco y destinada a plaza de garaje;

7.-que la concursada sólo dispone de documento acreditativo de la contratación formalizada con D. Augusto y DÑA. Encarna ;

8.-que no se ha celebrado contrato alguno respecto a las fincas nº 11.607 y nº 11.608 destinadas a locales de oficinas.

B.-Consta igualmente de lo actuado que no aportada documentación acreditativa de los contratos privados de compraventa respecto a D. Ramón y a EXCLUSIVAS GASTRONÓMICAS, S.L., hasta el punto de desconocer [-por no aparecer en la documentación de la concursada-] el domicilio del acreedor D. Ramón , por Providencia de 4.4.2014 se acordó inadmitir la demanda respecto a los mismos, tanto en lo relativo a la resolución contractual como en lo relativo a la autorización de venta.

C.-Resulta igualmente de las actuaciones que emplazados D. Augusto y DÑA. Encarna , se oponen a la resolución del contrato privado, señalando que cumplidas por su parte la totalidad de las obligaciones nacidas del mismo a su cargo [-incluido el pago del precio-], ha sido la concursada la que no ha procedido a elevar a público el mismo, al no poder cancelar las cargas que pesan sobre la plaza de garaje, que disfruta pacíficamente el adquirente.

D.-Finalmente resulta que la mercantil BUILDINGCENTER ha retirado su oferta respecto a las 8 fincas destinadas a plazas de garaje, viviendas y trastero, afirmando su ratificando su oferta [-en iguales condiciones-] por las fincas destinadas a locales de oficinas, por el importe conjunto de 170.000,00.-€.

TERCERO.- Resolución en interés del concurso.

A.-Careciendo de interés el pronunciamiento de éste Tribunal respecto a la resolución de los contratos privados sobre las fincas nº NUM003 , nº NUM001 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM002 , nº NUM006 , nº NUM000 y nº NUM007 , nº NUM007 , nº NUM004 , nº NUM006 y nº NUM005 , y nº NUM003 , del Registro de Meco (Madrid), destinadas a viviendas, garajes y trasteros, nada procede acordar al haber retirado el posible adquirente su oferta de compra.

B.-Baste indicar que de ser retomado el interés de las partes por la citada adquisición de viviendas, garajes y trasteros, de todo punto de interés para el concurso [-salvo en aquellos supuestos en que la resolución contractual recaiga (i)sobre contratos con obligaciones pendientes para una sola de las partes, en cuanto excluidos del ámbito del art. 61.2.II L.Co., o (ii)sobre de contratos con obligaciones recíprocas en los que la reintegración de prestaciones supongan un mayor desembolso con cargo a la masa que las minoraciones de los créditos concursales-] sólo deberá instarse la resolución de aquellos contratos cuya existencia le conste a la administración concursal, bien sea por la constancia escrita de los mismos, bien por existir constancia [-en cualquiera de los medios admitidos en Derecho-] de su celebración verbal o escrita; pudiendo la adminstración, por su propia autoridad y criterio, tener por inexistentes aquellos no acreditados en Derecho, e instar la resolución de los contratos verbales y escritos que estime existentes, facilitando los datos para el emplazamiento de los hipotéticos contratantes.

C.-Carece de sentido, por ello, entrar a examinar el alcance de la oposición formulada por D. Augusto y DÑA. Encarna .

CUARTO.- Autorización de venta de las fincas registrales nº 11.607 y 11.608.

A.-El principio general recogido en la Ley Concursal (en adelante L.Co.) en materia de venta de bienes y derechos de la masa activa es el de su prohibición hasta que se produzca la aprobación judicial del convenio o la apertura de la fase de liquidación (art. 43.2 L .Co.). Ahora bien, esa regla admite la excepción de su venta o gravamen durante la fase común del concurso, pero en ese supuesto es absolutamente necesario la existencia de autorización judicial.

En este sentido, no debe olvidarse que el art. 43.2 de la L.Co, que recoge la excepción a la regla general, se encuentra ubicado dentro de capítulo 1º, del Título III, que tiene como rúbrica la de ' conservación y administración de la masa activa'. Es decir, toda medida de venta de bienes de la masa activa durante la fase común ha de responder a la idea de conservación o mantenimiento del valor de la masa, para la íntegra o máxima satisfacción de los créditos incluidos en la masa pasiva, de manera que esa medida no pueda perjudicar a los acreedores. Estamos, por tanto, en presencia de una manifestación de uno de los principios esenciales de la legislación concursal, consistente en que toda actuación ha de estar presidida por el interés del concurso.

B.-Por lo tanto, a la vista de las anteriores consideraciones se entiende que sólo cabe que el Juez del concurso autorice a la Administración concursal para la enajenación de bienes y derechos [o de bienes, o de derechos] de la masa activa cuando sea imprescindible para el mantenimiento del valor de ésta, o para evitar que la permanencia de determinados bienes o derechos en la misma suponga un lastre que haga previsible que la minorará gravemente y, además, siempre con carácter previo, el otorgamiento de la compraventa.

Fuera de estos supuestos, la Ley parece querer que se esté a la espera de la apertura bien de la fase de convenio, bien de la de liquidación ( art. 43.2 LC ) para que en ellas la Administración concursal, siguiendo las directrices plasmadas en el convenio aceptado por los acreedores y aprobado judicialmente, o en el plan de liquidación finalmente aprobado -o en su defecto en las normas supletorias-, pueda proceder a la enajenación de los bienes y derechos pertenecientes a la masa activa.

Dicho en otros términos, existen supuestos en que la correcta y exigible conservación de la masa activa y su valor patrimonial (en beneficio de la masa pasiva) exige y hace imprescindible la enajenación y realización de actos de disposición patrimonial sobre bienes y derechos de la concursada; siendo indiferente su importancia proporcional o valor respecto al activo patrimonial, pues no es éste el parámetro tenido en cuenta por el art. 43.2 L.Co., sino la adecuada conservación del patrimonio y su valor; de tal modo que la decisión judicial, evitando la liquidación anticipada del patrimonio, pero anteponiendo el interés general y la adecuada conservación del valor patrimonial, puede -previa ponderación de los intereses en conflicto y en evitación de circunstancias negativas- autorizar la venta de aquellos bienes que minoran, perjudican o pueden perjudicar la masa activa y su valoración.

C.-Si ello es así, resulta que lo pretendido por la norma analizada es la conservación dentro del activo patrimonial de aquellos bienes y derechos titularidad de la concursada, pero tal principio general vence cuando en los bienes y derechos concurren circunstancias fácticas que perjudican el interés de la masa, pudiendo señalarse, de modo ejemplificativo y no exhaustivo: 1.-cuando los bienes corran el riesgo de perderse o deteriorarse por el mero paso del tiempo; 2.-cuando los derechos corran el riesgo de perjudicarse en su calidad o garantías por el paso del tiempo y circunstancias del tercero deudor; 3.-cuando el valor del bien o derecho corra el riesgo de ver minorado su valor por cualesquiera circunstancias, incluidas las de mercado; 4.-cuando para la consecución del interés del concurso sea necesaria la venta de bienes -p.ej. la consecución de liquidez para la continuación de actividad empresarial [beneficiosa económicamente para la masa] o el pago de los gastos del concurso]-; 5.-cuando el mantenimiento y mera custodia y depósito de los bienes o derechos supone un coste proporcionalmente elevado, sin existir de presente actividad empresarial y no suponer rendimiento alguno; 6.-cuando, tratándose de bienes deteriorados, la reparación del bien suponga un porcentaje que no justifique tal actuación; entre otras.

D.-Atendiendo a tales parámetros, resulta que la necesaria ponderación -a la que antes se hizo referencia- judicial de los intereses concurrentes, de la regla general y su excepción, requerirá, necesariamente: 1.-la determinación e identificación de los bienes y derechos cuya disposición se pretende; 2.-la determinación de la naturaleza del acto de disposición que se pretende; 3.-la determinación e identificación de los elementos esenciales del negocio jurídico pretendido, en lo relativo a su sujeto o sujetos, objeto (venta global o venta en bloques o individualizada, razonando la conveniencia y oportunidad de tal opción desde la perspectiva del interés de la masa) y precio y forma de pago, plazo para la formalización de la venta, tributos que la gravan, etc, así como causa negocial; y 4.-la determinación de los hechos concurrentes en la naturaleza o circunstancias de los bienes o del mercado, que justifican -entre las antes citadas u otras concurrentes- la excepcionalidad y la solicitud de disposición patrimonial.

Por lo tanto, a la vista de las anteriores consideraciones se entiende que solo cabe que el Juez del concurso autorice a la Administración concursal para la enajenación de bienes y derechos [o de bienes, o de derechos] de la masa activa cuando sea imprescindible para el mantenimiento del valor de ésta, o para evitar que la permanencia de determinados bienes o derechos en la misma suponga un lastre que haga previsible que la minorará gravemente y, además, siempre con carácter previo, el otorgamiento de la compraventa.

Fuera de estos supuestos, la Ley parece querer que se esté a la espera de la apertura bien de la fase de convenio, bien de la de liquidación (art. 43.2 L.Co.) para que en ellas la Administración concursal, siguiendo las directrices plasmadas en el convenio aceptado por los acreedores y aprobado judicialmente, o en el plan de liquidación finalmente aprobado -o en su defecto en las normas supletorias-, pueda proceder a la enajenación de los bienes y derechos pertenecientes a la masa activa.

E.-La presente compraventa cuya autorización se solicita tendría, además, la consideración de venta directa a un ofertante que, aun teniendo la autorización previa del Juez del concurso, debería cumplir, por analogía, con lo preceptuado en el art. 155.4 de la LC ; señalando el párrafo 3º del citado art. 155 L.Co. que cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago de los créditos con privilegio especial, y de quedar remanente, al pago de los demás créditos.

F.-Si tales son las normas de aplicación al supuesto que nos ocupa, resulta en la presente causa:

1.-que la entidad concursada tiene dentro de sus activos dos locales destinados a oficinas, completamente construidas, sitas en la Plaza de España, planta baja, nº 1 y 2 de la localidad de Meco (Madrid);

2.-que careciendo la concursada de circulante y liquidez para hacer frente a los créditos hipotecarios que gravan la propiedad, y gran dificultad financiera y económica para atender los gastos y tributos necesarios a la mera posesión y a la conservación del bien, y no siendo necesario o esencial para la continuidad de su actividad empresarial, aparece como aconsejable y necesaria;

3.- que la mercantil METROPOLI PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.L. ha mostrado y declarado su voluntad en firme de adquirir de modo conjunto e inseparable, como un lote unitario, las fincas registrales nº 11.607 y nº 11.608 del Registro de la Propiedad de Meco (Madrid);

4.-que la adquisición se producirá en los términos y condiciones señalados en su oferta vinculante de 31.4.2014 [doc. nº 2 de la demanda y escrito de 22.9.2014], que se considerarán parte integrante de la presente Resolución; siendo su precio el importe de 170.000.-€, estando destinado el mismo a la cancelación del crédito afecto a garantía real, estando recíprocamente condicionada la autorización de venta y la oferta de compra, a que la mercantil CAIXABANK renuncie a la parte del crédito de su titularidad garantizado con dichos inmuebles, para que la adquisición se produzca en el precio de la oferta y libre de cargas; asumiendo el adquirente el pago de los gastos notariales, tributos, registros y de tramitación, así como los gastos de cancelación de hipoteca, excluyendo el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos; lo que supone un claro beneficio e interés para la masa al reducir la deuda en importe superior al valor de mercado de los bienes enajenados.

Dicha autorización, que aparece plenamente justificada desde el interés del concurso y de los acreedores concursales, se otorga mediante venta directa a favor de tercero y cancelación de la carga hipotecaria y de la totalidad de las garantías reales posteriores -en su caso-, sea cual fuera su orden y rango; incluida la necesaria cancelación de la anotación o inscripción de la declaración concursal respecto de los citados bienes.

Ello conlleva la sustancial estimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, dada la concurrencia de serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda formulada seguida a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, quién actúa a través del administrador Letrado D. Alejandro Fernández de Araoz Gómez-Acebo; contra los demandados D. Augusto y DÑA. Encarna , representada por la Procuradora Sra. Camacho Villar; y contra la concursada METROPOLI PROYECTOS URBANÍSTICOS, S.L., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 4/09, no comparecida en el presente incidente; debo:

1.-declarar la carencia de interés legítimo respecto a la resolución en interés del concurso de los eventuales e inciertos contratos privados de compraventa, así como de los reales y acreditados, relativos a las fincas nº NUM003 , nº NUM001 , nº NUM004 , nº NUM005 , nº NUM002 , nº NUM006 , nº NUM000 y nº NUM007 , nº NUM007 , nº NUM004 , nº NUM006 y nº NUM005 , y nº NUM003 , del Registro de Meco (Madrid);

2.-autorizar a la concursada, a través de su representación legal, y con la intervención de la Administración concursal, a la venta en unidad de acto y de modo conjunto, en bloque e inseparable, de la finca registral nº 11.607 y nº 11.608 del Registro de la Propiedad de Meco (Madrid), consistente en locales comerciales destinados a oficinas sitas en la Plaza de España, nº 5, planta baja, nº 1 y nº 2 de Meco (Madrid); cuyos datos registrales y cargas constan en extenso en la solicitud y que se dan por reproducidos;

3.-Autorizar la venta directa de los citados inmuebles a favor de la sociedad mercantil BUILDINGCENTER, S.A.U, con pago al contado, en el importe de 170.000,00.-€, en las condiciones, pactos y cláusulas señaladas en oferta vinculante de 31.4.2014 [doc. nº 2 de la demanda y escrito de 22.9.2014]; estando destinado el mismo a la cancelación del crédito afecto a garantía real, estando recíprocamente condicionada la autorización de venta y la oferta de compra, a que la mercantil CAIXABANK renuncie a la parte del crédito de su titularidad garantizado con dichos inmuebles, para que la adquisición se produzca en el precio de la oferta y libre de cargas; asumiendo el adquirente el pago de los gastos notariales, tributos, registros y de tramitación, así como los gastos de cancelación de hipoteca, excluyendo el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos;

4.-Anúnciese la venta y sus condiciones -importes mínimos, forma de pago y adquisición en bloque- en la forma dispuesta en los arts. 155.4 L.Co . y art. 645 , 646 y 668 de la L.E.Civil , por término de cinco días, a los efectos de puja por mejor postor en mejores condiciones que las autorizadas que las autorizadas, en cuanto supongan (i) una reducción del pasivo concursal privilegiado en cuantía superior a la oferta aprobada y además (ii) una liquidez superior a la recibida en la oferta antes transcrita, una (iii) asunción de gastos superior y (iv) pactos tributarios iguales o de mejor condición, (v) debiendo ser acompañada de la documentación económica y financiera que garantice la seriedad de la oferta y la sobrada solvencia financiera del nuevo oferente ; sin cuyos requisitos no será admitida a trámite.

5.-transcurrido dicho plazo sin mejora de la oferta de compra, hágase entrega al Procurador de la concursada y de la administración concursal de testimonio de la presente Resolución para proceder a la venta directa acordada y autorizada en el modo fijado; haciendo constar su firmeza y la publicación de edictos sin la presentación de mejores posturas, en su caso.

6.-firme la presente resolución, procede ordenar la cancelación de todas las cargas y garantías reales que gravan los bienes objeto de autorización de venta, tanto las que se extinguen con su pago como las posteriores en su integridad; quedando libres de cargas reales en garantía de créditos reconocidos en concurso de acreedores; incluidas las anotaciones e inscripciones derivadas del propio concurso; todas cuales se cancelarán por el propio título transmisivo de la propiedad y/o por mandamiento de este Tribunal a instancia de la parte, que serán entregados al Procurador del adquirente o a la administración concursal para su diligenciamiento.

7.-Perfeccionada la venta, procede la cancelación de la anotación de la declaración de concurso respecto a las fincas objeto de venta; a fin de su plena adquisición libre de cargas o afecciones derivadas del concurso; a cuyo efecto procede entregar mandamiento de cancelación de la anotación de declaración de concurso respecto a los bienes inmuebles señalados.

8.-sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNen lo relativo al PRONUNCIAMIENTO 1ºdel fallo relativo a la RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOSen interés del concurso; ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0177_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE REPOSICIÓNen lo relativo a los RESTANTESPRONUNCIAMIENTOSdel fallo relativo a la AUTORIZACION DE VENTA; ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósitode 25 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0177_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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