Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 115/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00186/2016
N10250
PFT
N.I.G.07040 42 1 2014 0009569
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000309 /2014
Recurrente: Emma
Procurador: ROSA MARIA POZO PASCUAL
Abogado: JOSE GARCIA JOVER
Recurrido: FARMACIA LDA M MORA, SEGUROS GENERALI
Procurador: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS, JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS
Abogado: MANUEL FUSTER MARTINEZ,
S E N T E N C I A Nº 186
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a ocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 309/2014 , Rollo de Sala número 115/2016,entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Emma , representada por la procuradora Dª. Rosa María Pozo Pascual y dirigida por el letrado D. José García Jover, de otra, como demandada-apelada la empresa FARMACIA LDA. M. MORA y la entidad SEGUROS GENERALI, representados por el procurador D. José Bujosa Socías y dirigidos por el letrado D. Manuel Fuster Martínez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Pozo, en nombre y representación de Dª. Emma , contra la empresa MARMACIA LDA. MORA y contra la entidad aseguradora SEGUROS GENERALI; ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra. Se condena expresamente en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 1 de junio de 2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Dª. Emma interpuso demanda en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido en fecha 7 de noviembre de 2011, cuando sufrió una caída en la Farmacia Lda. M. Mora, sita en la carretera de Manacor nº 361 de Son Ferriol.
La caída se atribuye a la mala colocación de la alfombra de entrada.
La sentencia de primera instancia es desestimatoria de la demanda. No se considera acreditado la forma en que se produjo el accidente. La caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, que puede ser provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular algo dificultoso por diversas causas o por un conjunto de muy diversas circunstancias, incluida también un suelo muy deslizante, falta de señalización o la existencia de suciedad.
La parte demandante interpone recurso de apelación en el que alega error en la valoración de la prueba. Afirma en su recurso que no se trató de una caída casual, sino que fue debida a la mala elección del material, en particular, de la esterilla, que no estaba fijada al suelo y se trataba de un elemento resbaladizo.
SEGUNDO.-La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 ).
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado:
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)
Corresponde al perjudicado la plena acreditación tanto del daño como del nexo de causalidad entre la conducta del agente y el mismo, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cuál fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo.
En el escrito de demanda se hace una muy escueta explicación de la causa a la que atribuye la caída: una mala colocación de la alfombra de entrada con la que tropezó.
En el acto del juicio explicó que al pisar la alfombra de la entrada ésta resbaló y eso provocó su caída. No se ha practicado ninguna otra prueba que corrobore su versión, tal y como se indica en la sentencia de instancia; ni siquiera sobre la naturaleza de la alfombra colocada sobre el suelo en la entrada de la farmacia los días de lluvia, que permita comprobrar que, en efecto, se trata de un elemento que puede resbalar en el suelo cuando se pisa. No resulta esa circunstancia del informe pericial aportado a los autos.
El hecho de que no se trate de una alfombra incrustada en el suelo, sino de un elemento móvil, que se coloca en la entrada los días de lluvia, no permite, por sí solo, concluir que se trata de un elemento peligroso y susceptible de causar la caída que sufrió la actora.
Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.
TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emma contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósitoconsignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

