Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 123/2016 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100187
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:645
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00186/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24115 41 1 2014 0011271
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000714 /2014
Recurrente: Jacinto , Inés , Teresa , ALLIANZ SA ALLIANZ
Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ , MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO , MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ, RAMON NUÑEZ FERNANDEZ , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , Edurne , Olga
Procurador: , JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , MARIA ENCINA FRA GARCIA ,
Abogado: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA, EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO , ,
S E N T E N C I A NÚM. 186/2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituída como Órgano Unipersonal, siendo Ponente el Istmo. Sr.D. MANUEL GARCÍA PRADA.
En León, a Tres de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000714 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2016, en los que aparece como parte apelante, Jacinto , Inés , Teresa Y ALLIANZ S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO, asistido por el Abogado D. RAMON NUÑEZ FERNANDEZ, JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES, MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , Edurne , Olga , representado por el Procurador de los tribunales, Sr., JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ , MARIA ENCINA FRA GARCIA , , asistido por el Abogado D. JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA, EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 30/12/2015 , cuya parte dispositiva contiene:FALLO,Respecto a la demanda formulada por Teresa contra Edurne y MSG, se estima parcialmente y se condena a éstas al pago de mil dos euros y sesenta y nueve céntimos (1.002,69 euros), imponiendo a MSG los intereses del art. 20 de la LCS .
Respecto a la demanda formulada por Inés , corresponde a Allianz hacer frente a la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho euros y sesenta y ocho céntimos (848,68 euros) y a MSG la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho euros y sesenta y ocho céntimos (848,68 euros), con imposición a ambas de los intereses del art. 20 de la LCS .
Respecto a la reclamación formulada por Edurne , corresponde a Allianz hacer frente a la cantidad de mil ciento treinta y seis euros y sesenta y tres céntimos (1.136,63 euros) y a Axa la cantidad de mil ciento treinta y seis euros y sesenta y tres céntimos (1.136,63 euros), debiendo ambas compañías hacer frente al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 31/05/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a lasentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Ponferrada en Juicio Verbal 714/14 seguido por demanda de Teresa contra Edurne y contra la entidad Mutua General de Seguros S.A., en reclamación de cantidad de 3.008,05 euros por daños materiales causados en su vehículo; se interpuso por la citada recurso de apelación en que solicita la integra estimación de su demanda sin apreciar la concurrencia de culpas que hace la recurrida, por estimar que ha contribuido ella también en un tercio a la causación del accidente, aplicando correlativamente la disminución en el importe de los daños que reclama en la demanda.
La representación de Jacinto (que actúa en nombre de su hija menor Inés , ocupante del turismo Renault Megane interpone también recurso de apelación, alegando fundamentalmente que viajando su hija de ocupante y resultando lesionada, ninguna responsabilidad tiene en el evento y por aplicación de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor deben indemnizársele en la totalidad de la suma reclamada por lesiones.
Recurso de Jacinto .
Entrando en el análisis de este recurso, debe afirmarse como introducción que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación el órgano 'ad quem' tiene la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primera instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC de 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Igualmente debemos reseñar, como hace la STS de 16-2-08 , que el art. 1.1 º y 2º de la LRCSCVM , establece un criterio de imputación de responsabilidad derivada de los daños a personas causados con motivo de la circulación, fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de la responsabilidad por daños personales derivados de la circulación, solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la culpa o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellos) o a una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, salvo en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización. En el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo, comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que, en este supuesto, no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes. Y, en cuanto a los daños materiales añade: '....en cuanto a los daños materiales causados por la circulación, la LRCSCVM, partiendo de un principio de responsabilidad por riesgo en el art. 1-1 º, que proclama con carácter general para todos los daños derivados de la circulación que afecten a la persona o los bienes, exige, respecto de estos últimos, la concurrencia de los requisitos de carácter subjetivo establecidos para la responsabilidad extracontractual en el art. 1902 Cc .
En suma, mientras en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC , basado en el elemento culpabilístico, dada la expresa remisión que el precepto indicado hace al art. 1-3º LRCSCVM ,en el caso de los daños personales se establece un principio de responsabilidad 'cuasi objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de culpabilidad del agente se refiere- ha venido refrendada a través del art. 1-2º LRCSCVM , desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor al tercero ocupante o al peatón, el conductor del vehículo de motor es responsable en virtud del riesgo cuando por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias indicadas en el citado precepto, que la exoneraran de satisfacer la indemnización solicitada, a saber, que los daños personales reclamados fueron únicamente debidos a la culpa o negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'.
La menor lesionada viajaba como ocupante del vehículo conducido por Teresa asegurado en la compañía Allianz, por tanto, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta ninguna responsabilidad tuvo en el evento dañoso ni contribución alguna a las lesiones producidas (puesto que en ningún momento se ha alegado posible concurrencia de culpas de la victima), por tanto, han de ser condenadas las dos conductoras y sus compañías de seguros a abonar la cantidad reclamada en su demanda por las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de circulación en el que se han visto implicados los vehículos y sus conductores declarados responsables del siniestro, al tratarse la responsabilidad derivada de culpa extracontractual del art. 1902 del CC de una responsabilidad solidaria entre los causantes del daño, sin perjuicio de la distribución interna que pueda derivarse para ellos, estimando el recurso de esta parte en tal sentido.
SEGUNDO.-Recurso de Teresa y la aseguradora Allianz
Se sostiene en el recurso de esta parte que los vehículos circulaban en caravana, admite que delante suyo lo hacían dos vehículos bastante juntos y que uno de ellos hacia maniobras extrañas y reduciendo la velocidad. Considera que no tiene responsabilidad alguna en el accidente puesto que fue golpeado su turismo por detrás, el conducido por Edurne , pide por ello la revocación de la sentencia y la estimación integra de la demanda.
Lo razonado en el fundamento anterior sirve para rechazar el fundamento esencial del recurso, la exclusión de cualquier tipo de contribución al accidente por parte de la apelante, añadiendo que, si como se admite, observó que uno de los vehículos que le precedían hacia maniobras extrañas y reducía la velocidad, debió adoptar las medidas de precaución necesarias una vez que las circunstancias de tráfico existentes en el tramo no eran totalmente normales (varios vehículos en caravana y alteración en la marcha ordinaria de los mismos); es decir, prevenir las situaciones que se podían desarrollar y, en todo caso, adaptar y ajustar la velocidad a una medida que le permitiera controlar su vehículo ante imprevistos en la circulación. Al efecto es clarificador el atestado de la Guardia Civil, correctamente valorado en la sentencia al decir que el accidente vino provocado por una brusca reducción de la velocidad del Renault Megane que conducía la recurrente, contribuyendo también las otras dos conductoras por no respetar la distancia de seguridad. La consecuencia de lo anterior es el rechazo del recurso al considerar que la sentencia efectúa una acertada valoración probatoria lo que conlleva la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Al estimarse el recurso interpuesto por la representación de Jacinto y desestimarse el presentado por Teresa y otro, se imponen las costas del mismo a la parte recurrente que ha visto sus pretensiones desestimadas conforme lo dispuesto ene. Art. 398 de la LEC .
Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1. - Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jacinto que actúa en representación de su hija menor de edad Inés y sedesestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teresa y la compañía aseguradora Allianz, contra la sentencia dictada el día 30/12/2015, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ponferrada, en el procedimiento de juicio verbal nº 714/2014 y, en consecuencia, se revoca la misma únicamente en el sentido de elevar la suma que se fija en el párrafo segundo del Fallo a favor de Inés a la cantidad de 2.546,03 euros . Confirmo la sentencia en todo lo demás.
2.- Se imponen las costas del recurso al recurrente Teresa y a la compañía Allianz
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a sunotificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

