Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 97/2018 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 50297370042018100023
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:296
Núm. Roj: SAP Z 296/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00186/2018
N30090
CALLE GALO PONTE- 1
Tfno.: 976208041-976208043 Fax: 976208042
N.I.G. 50297 42 1 2017 0013139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000510 /2017
Recurrente: Tania , Florentino , DESCONOCIDOS POSEEDORES CALLE000 NUM000
DESCONOCIDOS POSEEDORES CALLE000 NUM000
Procurador: MARIA JOSE GUTIERREZ BERNAL, MARIA JOSE GUTIERREZ BERNAL ,
Abogado: RAMON-JAVIER ALFARO NAVARRO, RAMON-JAVIER ALFARO NAVARRO ,
Recurrido: SAREB SA
Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Abogado:
Rollo:97/2018
SENTENCIA NÚMERO CIENTO OCHENTA Y SEIS
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Presidente:
Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados/a:
Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de PROCEDIMIENTO DE JUICIO VERBAL 510/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 4 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 97/2018, en los que aparece como parte apelante
Dª Tania Y D. Florentino , representado por la Procuradora Dª.María José Gutiérrez Bernal y asistido del
Letrado D. Ramón Javier Alfaro Navarro y apelado SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES
DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA representado por el Procurador D. Francisco de Sales José Abajo
Abril y asistido del Letrado D. Angel Duque Vitoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De
Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB), contra los ocupantes de la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , Dª Tania y D. Florentino , debo: 1.- Dar lo posesión a la actora de la vivienda la vivienda sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 , NUM001 , condenando a los demandados a que procedan a su desalojo, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndoles de que en caso de que no lo hagan, se procederá a su lanzamiento como medida que se considera necesaria para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere y para la efectividad del derecho inscrito de la demandante.
2.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas.'
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Tania y D. Florentino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 16 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que estima la demanda interpuesta al amparo del art 250 p 1.7 y art 41 LH , para proteger derecho real de propiedad inscrito, porque la parte demandada no cumplimentó el requisito de constituir la caución previa a la oposición según resulta de los arts 439 p 2.2 y 440 p 2 LEC .
SEGUNDO. - La parte apelante solicita, en primer lugar, la nulidad de actuaciones desde la sentencia, y, de forma subsidiaria, la nulidad desde la admisión de la demanda.
La parte apelante, que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, centra el recurso en que considera que no ha de prestar la caución referida en el art 440 p 2 LEC aunque ello no esté expresamente indicado en el art 6 LAJG.
Esta cuestión ya fue planteada mediante un recurso de reposición contra una diligencia de ordenación, el cual que desestimado por decreto de fecha 27-11-2017 donde se remitió a la parte, en caso de disconformidad, al recurso frente a la resolución definitiva ( art 454 LEC ).
Como se alega en el recurso, el decreto que desestima la resposición es de fecha 27 de noviembre y la sentencia es de fecha 28 de noviembre. La parte había presentado escrito reproduciendo la cuestión sobre la caución el día 27 de noviembre. Si en la sentencia no fue considerado ese escrito, ese defecto no determina la nulidad de actuaciones por cuanto puede ser subsanado en esta segunda instancia ( art 460 p 4 LEC ).
Mediante la apelación a la sentencia la parte reproduce la cuestión lo que le confiere la oportunidad de obtener una resolución mas favorable, de modo que no se ha producido indefensión.
TERCERO .- El art 439 p 2.2 LEC establece que la cuación tiene por finalidad responder de los frutos que se hayan percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
El TC ha indicado que no es contrario al art 24 CE que la norma exija caución para el ejercicio de determinados derechos. Así, en un procedimiento del art 41 LH y para un caso en el que la parte tenia reconocido el derecho a la justicia gratuita, la st TC n.º 45/2002 de 25 de febrero examina si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE , indicando lo siguiente: ' la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LECiv ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada «demanda de contradicción». Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2 LECiv ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LECiv ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LECiv ).
La regulación legal, que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor («demanda de contradicción»), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte'.
'En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202) , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art.
38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ) ( STC 202/1987, de 17 de diciembre , F. 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )'.
En esta st el TC tras exponer esos criterios, los pondera para el caso concreto para determinar si la cuantía fijada respetó el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, según las circunstancias concretas que concurrían en el supuesto de hecho. Y en base a esas circunstancias y la cuantía exigida, en ese caso, se otorgó el amparo.
CUARTO .- Por tanto, no es la exigencia de la cuación lo que puede vulnerar el art 24 CE , sino la cuantía exigida en función de las circunstancias del caso.
El objeto de la demanda es un piso NUM001 de 57 m² inscrito a favor de la actora desde octubre de 2013. La parte actora solicitó la cantidad de 2.200 euros por diez meses de ocupación no consentida (150 mes) más 700 euros por cosa procesales.
La cantidad de 150 euros/mes por 10 meses equivale a los perjuicios sufridos por el actor por la privación del piso del que se ha beneficiado el demandado, siendo prudencial y en modo alguno excesiva. Igualmente, la cantidad de 700 euros se considera prudente para garantizar la eventual condena en costas.
La parte apelante no alega título alguno que ampare la posesión (solo el conocimiento por parte de la actora), ni ha mencionado y detallado sus circunstancias económicas, salvo que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita. La st TC mencionada de n.º 45/2002 de 25 de febrero otorgó el amparo teniendo en cuenta que el demandado alegó la existencia de un título a su favor y justificó su situación económica. A diferencia, en el presente caso, se han omitido alegaciones sobre esas circunstancias por lo que no es posible efectuar un juicio comparativo que pueda conllevar a estimar desproporcionada la caución. Y ante su falta, la sentencia ha estimado la petición del actor, que es el efecto que dispone expresamente el art 440 p 2 LEC en esa circunstancia. Por tanto, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1 - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Gutierrez Bernal en nombre de doña Tania y don Florentino contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 recaída en juicio verbal nº 510 /2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza .2 - Con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
