Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 528/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: OTERO CRESPO, MARTA
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100178
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1252
Núm. Roj: SAP C 1252/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15009 41 1 2016 0000593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2016
Recurrente: Piedad
Procurador: ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA CASTELEIRO
Recurrido: SANTANDER CONSUMER EFC SA
Procurador: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado: GONZALO ARTURO DURAN RODRIGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
Dª Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 17 de junio de 2020.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 528-2019, interpuesto
contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos,
en los autos de juicio ordinario núm. 169/2016 , siendo partes como apelante, la demandada, DOÑA Piedad
, provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM001
- NUM002 , Betanzos, representada por la procuradora doña Alejandra López Núñez, bajo la dirección del
abogado don Julio García Casteleiro; y como apelado, el demandante, SANTANDER CONSUMER EFC, S.A., con
número de identificación fiscal A 79082244, con domicilio social en Madrid, Avenida Cantábrico, s/n, Boadilla
del Monte, representado por el procurador don Carlos Javier García Brandariz, bajo la dirección del abogado
don Gonzalo Durán Rodríguez-Hervada; versando los autos sobre reclamación de cantidad por incumplimiento
de contrato.
Y siendo magistrada ponente doña Marta Otero Crespo.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que ESTIMANDO la pretensión del demandante SANTANDER CONSUMER, EFC representada por el procurador D. Carlos García frente a la parte demandada Dª Piedad representada por la procuradora Dª Alejandra López DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Piedad al pago de la cantidad de 30.351,08 € siendo la deuda generada por el contrato celebrado el 16/11/12, debiendo abonar las costas procesales.
Procede la aplicación de los intereses procesales del art. 576 de la LEC'.
Primero.- Interpuesta la apelación por doña Piedad , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. López Núñez.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte a la procuradora Sra. López Núñez, en nombre y representación de doña Piedad en calidad de apelante y se tiene por parte al procurador Sr. García Brandariz, en nombre y representación de Santander Consumer EFC S.A., en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 20 de enero de 2020 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero del año en curso.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, con el matiz que señalaremos.PRIMERO.- La resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, de 28 de junio de 2019, estimaba la pretensión de la entidad demandante, SANTANDER CONSUMER, EFC, frente a doña Piedad , condenando a esta última al pago de 30.351,08 euros, con la suma de los intereses procesales ex Art. 576 LEC, así como al pago de las costas generadas.
I.- Contra dicha resolución se interpone el recurso de apelación del que ahora conocemos por parte de doña Piedad , con fundamento en las siguientes alegaciones. En primer lugar, se solicita la nulidad de las actuaciones con causa en la infracción del Art. 40 LEC, por la existencia de prejudicialidad penal. Se entiende, en síntesis, por la parte apelante, suficientemente acreditada la existencia de causa penal en la que se ha investigado la trama ideada por don Juan Alberto , como hechos de apariencia delictiva, entre los que se situarían el que fundamenta las pretensiones de la parte actora en este proceso; además, la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal, también podría tener una influencia decisiva en la resolución del asunto civil, en el que el objeto es la reclamación del saldo deudor del préstamo, por lo que se aprecia por la recurrente la concurrencia de las circunstancias en base a las cuales el Art. 40 LEC, impondría la suspensión del proceso civil. Por ello, de no acceder a lo solicitado, se generaría indefensión a la ahora apelante.
En segundo lugar, se alega la nulidad del contrato celebrado. La resolución de instancia no apreciaba la anulabilidad del contrato, por cuanto no se consideraba acreditada la existencia de un error invalidante del consentimiento; tampoco estimaba la existencia de falta de causa o causa ilícita. Esta argumentación no es compartida, por cuanto se considera que los principios de rogación y de congruencia no impedirían que los tribunales apreciasen de oficio la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos. Así, se manifiesta por la recurrente la nulidad del contrato, por falta de objeto, dado que no habría recibido dinero alguno ni tampoco el vehículo, careciendo entonces de causa el contrato, puesto que no se habría aprovechado del préstamo, bien recibiendo su importe o el vehículo sobre el que recaía aparentemente la financiación. Por ello se daría la ausencia de un elemento esencial del negocio, dando lugar a la inexistencia del mismo, siendo dicha nulidad oponible frente a la actora, por la existencia de una conexión funcional entre el contrato de préstamo de financiación a comprador y el préstamo y la venta de consumo.
Además, se señala que concurriría vicio del consentimiento, puesto que se habría acreditado que la demandada prestó su consentimiento al contrato de préstamo de financiación viciada por el engaño o dolo empleado por el Sr. Juan Alberto , habiéndose obviado que el dolo comprende no solo la insidia inductora de la conducta errónea del contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte.
Por último, se refiere el escrito de apelación a los requisitos que han de concurrir con relación al error como vicio del consentimiento, que debe recaer sobre la sustancia de la cosa o sobre las condiciones esenciales del contrato, siendo además excusable, por cuanto en este caso estaría viciado por el engaño, por el error inducido dolosamente, en los términos expuestos.
En virtud de lo anterior, solicita doña Piedad que se declare la nulidad de la resolución recurrida por estimarse la concurrencia de prejudicialidad penal, declarándose la suspensión del presente procedimiento civil hasta que recaiga sentencia; y, subsidiariamente, que se acuerde desestimar la demanda por los motivos aludidos en el recurso. Y todo ello, con imposición de las costas causadas a la contraparte.
II.- Consta, asimismo, el escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER, EFC, interesando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El objeto del litigio puede resumirse en los siguientes términos.
El 16 de noviembre de 2012, se otorgó un contrato de financiación al comprador de bienes muebles, por el que SANTANDER CONSUMER, EFC., financiaba a la Sra. Piedad la adquisición de un vehículo MERCEDES BENZ, reconociendo adeudar el importe de 36.356,86 euros, a amortizar en 96 plazos mensuales, desde el 5 de diciembre de 2012 a noviembre de 2020, con cláusula de vencimiento anticipado en caso de impago. De acuerdo con la certificación de deuda emitida por SANTANDER CONSUMER, EFC, se habría abonado hasta la cuota número 6, restando impagadas las demás (de junio de 2013 a marzo de 2016, 34 x 379,14 euros, ascendiendo a un total de 12.890,76 euros), y declarándose vencido anticipadamente a fecha de emisión del último recibo (núm. 40, de 5 de marzo de 2016, por importe de 17.460,32 euros). En total, se adeudarían los 30.351,08 euros, a los que habría que sumar el abono de los intereses legales (desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial de pago o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda) y el pago de las costas.
La Sra. Piedad , habría firmado el contrato de préstamo para obtener liquidez (en realidad reconoce en su escrito de contestación haber firmado cuatro créditos al consumo), tras consultar con doña Esperanza 'sobre la legalidad y viabilidad de dicho negocio', por encontrarse en una situación de precariedad económica, habiéndose aprovechado el Sr. Juan Alberto de esta situación al ofrecerle participar de estas operaciones de compra de vehículos de alta gama para su inmediata venta, actividad que les reportaría beneficios ' a muy corto plazo de tiempo'. Según lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda, nunca llegó a ' adquirir' el vehículo objeto del préstamo, ni a percibir dinero alguno proveniente de los contratos suscritos, o cantidad alguna derivada de esta situación, más allá de unos ingresos efectuados por el Sr. Juan Alberto , en los términos acordados. Pasados unos meses de la firma de los contratos, el Sr. Juan Alberto habría dejado de ingresar las mensualidades pactadas, desapareciendo, culminando así el engaño del que habría sido víctima.
En 2016, SANTANDER CONSUMER, EFC, decide interponer demanda contra la Sra. Piedad reclamando las cuantías señaladas.
TERCERO.- Se refiere el recurso, en primer lugar, a la infracción del Art. 40 LEC, en lo referente a la existencia de prejudicialidad penal. Pues bien, en lo que aquí interesa, el apartado 2 del Art. 40 LEC establece la posibilidad de que el tribunal ordene la suspensión de un proceso civil cuando se estén tramitando actuaciones penales exclusivamente cuando concurran las circunstancias siguientes. En primer lugar, ' Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil', y en segundo término, ' Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil'. En consecuencia, para que se aprecie la prejudicialidad penal invocada, no solo se exige la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensiones del proceso civil, sino que también, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa penal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil entre otras, STS de 4 de abril de 2013, Ponente: I. Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2013:1569.
A la vista de lo expuesto, y en consonancia con lo señalado por el juzgador de Primera instancia, no apreciamos su existencia, por falta de vinculación directa entre los hechos objeto de esta litis y los investigados en la vía penal. En el presente caso, consta que la Sra. Piedad firmó el contrato de financiación con SANTANDER CONSUMER, EFC (se admite en su escrito de contestación que se trata de su firma, en las oficinas de SANTANDER CONSUMER EFC en A Coruña), para la adquisición de un vehículo. El hecho de que dicho contrato se enmarque dentro de una dinámica de negocio cuya licitud se ha cuestionado en vía penal, y por el que el Sr.
Juan Alberto se encuentra acusado, no conlleva que sea ilícita o quede afectada la relación contractual entre la Sra. Piedad y SANTANDER CONSUMER, EFC. Por ello, no cabe apreciar la prejudicialidad penal alegada.
CUARTO.- Se invoca también en esta alzada la 'nulidad' por concurrencia de error vicio del consentimiento, así como la posible existencia de nulidad por falta de objeto, por no haber recibido dinero alguno ni adquirir el vehículo, tampoco concurriendo causa en el contrato, ya que en ningún momento se habría aprovechado del préstamo.
De nuevo, los motivos no pueden estimarse.
En primer lugar, cabe destacar que la ahora apelante no formuló reconvención para alegar la existencia del error vicio del consentimiento, por lo que no procede pronunciarse sobre este extremo entre otras, STS de 23 de marzo de 2018, ponente: P.J. Vela Torres, ECLI:ES:TS:2018:1110. Y todo ello con independencia de que, de entrar en el fondo del asunto, cabría ratificar lo ya dispuesto en la resolución apelada, por no darse los requisitos que habrían de concurrir para la apreciación del error vicio invalidante del consentimiento.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la nulidad del contrato por falta de elementos esenciales ( Art. 1261 CC), tampoco puede apreciarse. No podemos dejar de señalar que el objeto del contrato de financiación no es otro que la concesión de un préstamo (dinero) destinado a la adquisición de un bien identificado en el contrato en sus condiciones particulares (en el caso, el vehículo). A través de este, el prestatario (doña Piedad ), no recibe directamente la cuantía, sino que ' autoriza al financiador a entregar el importe del préstamo al vendedor (...)' ex condición general núm. 11. Será el vendedor sobre quien recaiga la obligación de entrega de la cosa, que no sucedió precisamente por el concierto existente entre doña Piedad y don Juan Alberto , puesto que la primera 'participaba' en la trama ideada por el segundo. Por ello, la falta de recepción del dinero o del vehículo en los términos apuntados, no puede identificarse con la falta de objeto contractual. Y ello sin dejar de señalar que tal causa de nulidad no fue alegada claramente en primera instancia.
Si nos detenemos ahora en la alegada falta de causa, se vincula a la falta de recepción del importe del préstamo ni del vehículo. Pues bien, atendiendo a lo ya expresado, así como al juego de los Arts. 1274, 1275 y 1277 CC, cabe alcanzar las mismas conclusiones que las sostenidas por el juzgador de instancia. No solo porque ' en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte (...)' ( Art. 1274 CC), y en este caso está claro cuál es la prestación de cada una de las partes del contrato (la entrega de la cuantía destinada a la adquisición del vehículo a cambio de la obligación del reintegro de las cuotas - principal e intereses), o porque ' aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( Art. 1277 CC), sino que de modo principal, la propia apelante reconoce cuál era la causa objetiva del contrato: la adquisición de un vehículo a través de un mecanismo de financiación - si bien subjetivamente, y por ende, irrelevante, con una finalidad de venta inmediata del automóvil para la obtención de liquidez-.
En virtud de lo expuesto, el recurso ha de desestimarse íntegramente.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( Artículo 398 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.
15ª LOPJ).
Fallo
Por lo expuesto , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Piedad contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, de 28 de junio de 2019, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña Marta Otero Crespo, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.

