Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 771/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 23050370012020100314
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:397
Núm. Roj: SAP J 397/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 186
En la ciudad de Jaén, a dos de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltma. Sra.
Magistrada Dª MARIA JESÚS JURADO CABRERA, los autos de Juicio Verbal Nº 341/2018 , seguidos en el
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, Rollo de Apelación nº 771 del año 2019, a instancia de HELVETIA
COMPAÑÍA SUIZA, S.A. SEG Y REA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan
Angel Jiménez Cozar y defendido por el Letrado José María Hernandez- Carrillo Fuentes, contra COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , representada en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por la Letrada Dª María Antonia Priego Mendoza.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Martos, con fecha 11 de marzo de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Juan Ángel Jiménez Cózar, en representación acreditada de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MARTOS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y todo ello con expresa condena en costas a la referida demandante' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la demandada; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia, por la cual desestimando íntegramente la demanda formulada en representación de Helvetia Compañía Suiza de seguros y reaseguros contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Martos, absuelve a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante, se alza en apelación la representación procesal de la entidad aseguradora actora alegando como motivos de impugnación el error en la interpretación de la prueba relativa a la naturaleza del origen de los daños y jurisprudencia al respecto de la consideración de elemento común o privativo, los supuestos en los que se produce fuga de agua desde una tubería, no correspondiendo al criterio del juzgador , al considerar la recurrente que existen diferencias claras entre un deposito y una tubería de agua deduciéndose en este caso, del informe pericial aportado con la demanda, acreditada la responsabilidad de la Comunidad de propietarios, interesando en definitiva, la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra estimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandada.La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, se opone al recurso, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 461.1 de la L.E.C. impugna la resolución recurrida por la contraparte, en el extremo relativo a la desestimación de la prescripción alegada, para el caso de que sea estimado el recurso.
En cuanto a la errónea valoración probatoria, es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador ad quo, y que por lo tanto no estaba obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcazaban la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato factico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaremos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, y en este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial o interesada valoración, frente a la mas objetiva y crítica del juzgador de instancia a quien se atribuye en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos dicho, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no se dan en el presente caso, en el que además debe de tenerse en cuenta que por la actora se ejercita la acción de reembolso del artículo 43 de la L.C.S. en relación al artículo 1902 del Código Civil, subrogándose en el lugar de su asegurada, por el siniestro ocurrido el 22 de julio de 2013, como consecuencia de la rotura de la boya depuradora del nivel de deposito de agua, que originó que se vertiera una gran cantidad de agua inundando el local de su aseguradora, produciendo daños por la fuga del agua provenientes de un depósito instalado en la sala de depósitos de la Comunidad de Propietarios, siendo el núcleo de la cuestión debatida en la instancia como en la alzada el carácter de elemento común o privativo del referido depósito de agua que abastece a la vivienda NUM001 , perteneciente a la Comunidad de Propietarios.
Así pues, en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, aunque está acreditado el origen del daño, la ubicación de los depósitos y el destino del agua que contenía el depósito en el que se produce la rotura de la boya dando lugar a la fuga del agua, y así se desprende del informe pericial aportado y de la testifical practicada, el punto litigioso es el carácter de dicho depósito, siendo por tanto ello una cuestión jurídica y no de errónea valoración de las pruebas practicadas.
Y para determinar el carácter privativo o común de dicho depósito, necesariamente debe partirse de lo previsto en el artículo 396 del Código civil, siendo criterio generalizado en las resoluciones de los tribunales, que como quiera que las denominadas canalizaciones que son enumeradas tanto en el artículo 1 de la L.P.H. como en el artículo 396 del Código Civil debe ser tenida como elemento común en tanto no se acredite que los afectados son privativos de alguno de los comuneros, habiéndose entendido que cuando la autorización discurre por el elemento común ha de entenderse, salvo disposición contraria de los estatutos, que es elemento común, sin embargo en el caso que nos ocupa, atendiendo al lugar en el que ocupa el depósito, zona de depósitos, es elemento común, si bien dicho depósito abastece de agua a la vivienda NUM001 , y por tanto el control exclusivo del depósito causante de los daños lo tiene cada propietario, en concreto el propietario de la referida vivienda NUM001 , y en este sentido es contundente las declaraciones de los testigos, manifestándose por el Sr. Horacio que cada propietario se encargaba del mantenimiento de su deposito de agua, sin que por ello le sea de aplicación al caso lo preceptivo en el artículo 10 de la L.P.H. y si por el contrario el artículo 9.1 b) de la misma ley que obliga a cada propietario a mantener en buen estado de conservación su propio piso o local y sus instalaciones privadas en términos que no perjudique a la comunidad o a los otros propietarios.
Ciertamente, por el juzgador de instancia se atiende al principio de disponibilidad o dominio sobre el fluido según el cual ha de tenerse en cuenta que la llave de paso es la que hace que debe discurrir agua por el espacio privativo de forma que si cierra la llave de paso aneja a la tubería que discurre por dentro del espacio privativo cesando la caída de agua, se presume produciendo la fractura en tubería privativa. En cambio si cerraba la llave de paso dejaba la tubería que discurre por espacio privativo, el agua sigue cayendo y solo cesa el caudal cuando se cierra la llave general de la comunidad entonces la tubería se presume comunitaria, y en el presente caso el referido depósito dejó de rebosar agua precisamente cuando el propietario de la indicada vivienda NUM001 cortó el suministro del agua, de lo que se desprende el carácter privativo del mismo.
Por todo ello y por sus propios fundamentos, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Tercero.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha de 11 de marzo de 2019, en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 341 del año 2018, debo de confirmar integramente dicha resolución con expresa imposición de costas procesales al apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0771 19.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
