Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 820/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100088
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5988
Núm. Roj: SAP M 5988:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0058273
Recurso de Apelación 820/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 407/2018
DEMANDANTE/APELADO:ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y SUEZ SPAIN, S.L.
PROCURADOR:Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
DEMANDADO/APELANTE:ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR:Dª PALOMA VALLES TORMO
PONENTE ILMA. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 186
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 407/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 820/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y SUEZ SPAIN, S.L., representadas por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y como parte demandada-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA VALLES TORMO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por ZURICH PLC INSURANCE y SUEZ SPAIN, representadas por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, y asistidas del Letrado D. CARLOS GONZÁLEZ GÓMEZ, contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA PALOMA VALLÉS TORMO, y asistida del Letrado D. IGNACIO VELLÓN FERNÁNDEZ, debo CONDENAR y CONDENO a la citada demandada a abonar a ZURICH PLC INSURANCE la suma de 42.239,47 euros más intereses legales desde la reclamación judicial, y a SUEZ SPAIN la suma de 2.000 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instacia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Con fecha 22 de enero de 2020 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose después para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 27 de mayo 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La aseguradora actora indica que, como consecuencia de la explosión de la empresa de productos químicos asegurada en la demandada, se produjeron daños en distintas instalaciones aseguradas en la actora, la cual procedió al pago de los daños ocasionados en cuantía de 42.239,47 €, cantidad que reclama a la demandada en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.-Alega la demandada en su recurso la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, ya que la suma asegurada por la recurrente, que asciende a 4.000.000 de euros, forma parte de la masa activa del concurso de Destilerías Requim- habiendo acordado el Juzgado de lo Mercantil que la suma asegurada quede consignada en la cuenta intervenida por la Administración Concursal para que sea repartida entre los perjudicados por la responsabilidad civil de la concursada. Entiende que en virtud de los artículos 8.1 y 76 de la Ley Concursal, la competencia corresponde al juzgado que conoce del concurso de acreedores.
Tal alegación debe ser desestimada.
La demandante, mediante el ejercicio de la acción que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, se subroga en la posición jurídica de sus asegurados, ejercitando contra la aseguradora demandada la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
De la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2019, que resume la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, se desprende que la misma se caracteriza, entre otras cuestiones, por ser una acción diferente a la que el perjudicado ostenta frente al causante del daño que tiene sustantividad propia y autonomía, tanto sustantiva como procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2008 y 4 de marzo de 2015), de tal manera que la producción del perjuicio al asegurado genera dos obligaciones diferentes, como son la del causante del siniestro -que nace del hecho ilícito que produce el perjuicio- y la de su asegurador -que surge de dicho hecho ilícito unido a la existencia del contrato de seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015 y 12 de noviembre de 2013). Obviamente, cuando se ejercita la acción directa, quien debe responder de la obligación asegurada es el asegurador y con cargo a su patrimonio.
Por tanto, no se dan las circunstancias previstas en el artículo 8.1 y 50.1 de la Ley Concursal, ya que no se ejercita una acción dirigida contra el causante del siniestro, es decir contra el concursado, ejercitándose una acción distinta, diferente e independiente, como es la acción directa ya reseñada, la cual se dirige contra el asegurador y para resarcirse con cargo al patrimonio de dicho asegurador, ya que es éste el que debe responder del siniestro con su patrimonio. El hecho de que, en el presente supuesto, el importe de la suma asegurada por el asegurador se encuentre consignada en el procedimiento concursal, con la finalidad de proceder, en su momento, al pago de las indemnizaciones correspondientes, como con acierto indica la sentencia recurrida, incidirá, en su caso, en la ejecución de la presente resolución, pero tal circunstancia no es obstáculo para sustanciar en este procedimiento la responsabilidad de la aseguradora demandada.
CUARTO.-Entiende la demandada que existe error en la valoración de la prueba, ya que no queda probado el nexo causal en relación con los daños ocasionados a la entidad Overview Studios, S.L., ya que se indemnizó por reposición de falsos techos, pintado de paramentos y reparación de cubierta, pero no se aportan fotografías ni presupuesto ni factura de reparación.
Tal alegación debe ser desestimada.
El informe pericial aportado como documento 7 de la contestación, valora los daños producidos en la referida entidad, recogiendo, entre otras partidas, la demolición y reposición del falso techo y 'aplicación de pintura plástica lisa a dos manos en paramentos verticales y horizontales de la nave), con reparaciones puntuales de agrietamientos en tabiquerías interiores, incluso en cubierta .'
Por tanto, la alegación de la recurrente contradice las conclusiones del peritaje aportado por ella, lo cual no sólo determina la existencia de prueba que desvirtúa lo alegado, y que ya llevaría a desestimar tal alegación, sino que incluso supone contradecir lo manifestado en la contestación a la demanda, ya que ésta se remite a los informes periciales aportados a la hora de determinar los motivos por los que se opone a la reclamación de los daños que realiza la demandante, contrariando por ello tal alegación lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al suponer la introducción de un hecho nuevo, incluso contradictorio, con lo alegado en la primera instancia.
QUINTO.-En relación a la entidad Automoción Truck Madrid, S.L., se reclamada reposición de placas de escayola de falso techo, si bien, indica la recurrente, en el informe pericial del actor únicamente se describe una unidad de reposición de escayola por valor de 1.017,92 €, explicando el perito designado por la demandada en el acto de juicio que las placas de escayola tienen un valor de unos 25 a 30 € por metro cuadrado, por lo que se estaría atendiendo a una reposición de entre 34 y 41 m², que supondrían entre 95 y 113 placas de escayola, si bien la fotografía aportada no determina que habría sido necesaria la reposición de semejante cantidad de superficie.
Tal alegación debe ser desestimada.
Consta en diversos informes de los aportados con la demanda que la explosión se dejó sentir a más de 30 km, provocando la onda expansiva daños a una distancia de hasta unos 900 m, teniendo que ser incluso desalojadas las naves situadas a una distancia de 500 m (Vg. folios 68, 77 y 79). Como se verá a continuación, el propio perito de la demandada reconoce la afectación de inmuebles situados más allá de los 900 m.
Encontrándose la empresa analizada a unos 550 m del lugar de la explosión, tal y como se indica en el peritaje aportado como documento 12 de la contestación, en modo alguno resulta inverosímil que el falso techo haya sido dañado en su totalidad.
Debe tenerse igualmente en cuenta que la hoy demandante, a la hora de valorar los daños, no ha de tener ningún interés en sobrevalorarlos, puesto que la consecuencia inmediata de la tasación de los mismos será el abono de su importe a su asegurado, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el causante del siniestro. Obviamente no es un dato por sí mismo definitivo, pero sí a tener en cuenta en conjunción con los restantes, ya que no cabe entender que la hoy demandante haya considerado en su beneficio que la totalidad del falso techo se desprendió.
Por otro lado, la fotografía que se recoge en el informe pericial de la actora y que aparece en el ya reseñado documento 12 de la contestación revela que, en el espacio que contempla, el falso techo ha desaparecido por completo, salvo algunas placas que se encuentran a punto de caer, sin que dicha fotografía lleve a considerar que, allá donde no alcanza la misma, el falso techo haya quedado incólume frente a la explosión, cuyos efectos, por lo demás, en el mobiliario y utillaje denotan su intensidad, no existiendo por ello motivo para circunscribir los daños en el falso techo a los que son visibles en la referida fotografía.
En consecuencia con todo lo indicado, queda debidamente probada la existencia del daño reclamado y su relación causal con la explosión.
SEXTO.-Con respecto a Talleres Danacar, S.L., se reclama, además de la reparación de daños de albañilería y pintura, la reparación de un aparato de aire acondicionado del que no hay fotografías ni presupuesto o factura de reparación, existiendo únicamente un parte elaborado 25 días después del siniestro, que señala que el aparato está dañado 'posiblemente' a causa de la explosión del siniestro. Considera que la partida de reparación del aire acondicionado debería ser eliminada.
Tal alegación debe ser desestimada.
Como se indicaba anteriormente, consta en diversos informes de los aportados con la demanda que la explosión se dejó sentir a más de 30 km, provocando la onda expansiva daños a una distancia de hasta unos 900 m, teniendo que ser incluso desalojadas las naves situadas a una distancia de 500 m (Vg. folios 68, 77 y 79).
En el informe pericial aportado como documento 13 de la contestación indica su extrañeza por el hecho de que, encontrándose la industria a 925 m del epicentro de la explosión, se haya dañado el aparato de aire acondicionado, ya que en los inmuebles situados a más de 400 m del epicentro ningún otro aparato de refrigeración se encuentra dañado. Indica que en la visita realizada al lugar del siniestro ' se identifica el daño puntual de una de las placas de alumisol que conforman el falso techo para la cubrición de cubierta y una fisura de recorrido longitudinal sobre el cerramiento interior'.Entiende que el informe de la entidad Euroclima Madrid, que recoge los daños en la placa y ventilador ' posiblemente en mal estado a causa de la explosión' es insuficiente, dada la inexistencia de presupuesto que confirme el diagnóstico.
De lo indicado se desprende que, como viene indicar la sentencia recurrida, el aparato de aire acondicionado resultó dañado como consecuencia de la explosión.
La empresa perjudicada se encuentra, si bien en el límite, pero dentro del radio de afectación de la explosión, y que resultó afectada por la explosión es cuestión que el propio peritaje de la parte demandada reconoce cuando señala la existencia de daños en el inmueble.
En tales circunstancias, el hecho de que la entidad Euroclima, obviamente especialista en el diagnóstico de averías en aparatos de aire acondicionado, señale que los daños que presenta el aire acondicionado 'posiblemente' se hayan producido a causa de la explosión (folios 78 vuelto), resulta prueba claramente suficiente para dar por probado que la explosión dañó el aparato de aire acondicionado.
SÉPTIMO.-Alega el recurrente que la sentencia recurrida no considera que deba aplicarse depreciación alguna, si bien, indica, los inmuebles dañados cuentan con una importante antigüedad, de tal modo que la sustitución que se efectúa, alargando la vida útil del elemento dañado, supone claramente un enriquecimiento injusto para el perjudicado que no debe ser resarcido.
Tal alegación debe ser desestimada.
El artículo 1902 del Código civil establece que quien ocasiona un perjuicio debe repararlo. Esta reparación supone dejar al perjudicado indemne, es decir debe paliar íntegramente el perjuicio sufrido. Así lo indica expresamente el artículo 1106 del Código civil para las obligaciones contractuales, criterio éste que igualmente debe presidir la reparación de los daños producidos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.
Es evidente que, como con acierto indica la sentencia recurrida, si un bien resulta dañado y para ser reparado se ha de utilizar un bien nuevo, por resultar el dañado inservible, no se le puede repercutir al perjudicado la depreciación por la antigüedad que pudiera tener el bien sustituido. Los perjudicados por la explosión es obvio que no han buscado ni propiciado los daños que se les ocasionaron, los mismos desarrollaban su actividad en las empresas que resultaron dañadas, si por la necesidad de tener que reponer los elementos dañados utilizando elementos nuevos, en vez de obtener el valor de la reparación del daño, lo viesen minorado por el valor de la depreciación por uso y antigüedad, lejos de quedar indemnes sufrirían el perjuicio derivado de tener que afrontar una parte del coste de la reparación del daño padecido. Resulta evidente que quien ve dañada su empresa como consecuencia de una explosión, no resulta totalmente resarcido de los perjuicios si, en vez de ser cubiertos en su totalidad, lo son en parte.
OCTAVO.-Señala la recurrente que en cumplimiento de sus obligaciones procede a consignar en sede judicial la totalidad de la suma asegurada para que se reparta entre los perjudicados, con lo cual ha evitado incurrir en mora, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Tal alegación debe ser estimada, ya que, aparte de que la demandada procedió a la consignación de la totalidad de la suma asegurada, en todo caso la hoy actora carece de acción para reclamar tal tipo de interés, dado que la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo señala que, por un lado, el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro autoriza al asegurador a reclamar únicamente el importe por el abonado; por otro lado, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen como razón de ser la protección del derecho del asegurado a obtener el pronto cobro de su indemnización, pero dicha razón de ser desaparece cuando es la entidad aseguradora la que acciona contra otra aseguradora en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009, 30 de marzo de 2010, 24 de marzo de 2011, entre otras).
En consecuencia, tal aspecto del recurso debe ser estimado.
NOVENO.-Considera la demandada que si se estiman sus alegaciones con respecto a la falta de competencia o incorrecta apreciación de la prueba en lo que se refiere a los daños a indemnizar, no procedería la imposición de costas.
En caso de desestimación de dichos motivos, indica, entiende que tampoco deberían imponerse las costas, dado que ha asumido su responsabilidad en todo caso, procediendo a pagar la suma asegurada, si bien la misma no ha podido ser repartida dado que la multitud de afectados a indemnizar supera con creces la suma asegurada, motivo por el que no se ha podido repartir ésta entre los perjudicados.
Las alegaciones relativas a la falta de jurisdicción y a la incorrecta apreciación de la prueba en lo relativo al importe de los daños a indemnizar han sido desestimadas, existiendo una estimación sustancial de la demanda pese a que no se acogen los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que se trata de una pretensión accesoria, lo cual lleva a aplicar la doctrina de la estimación sustancial que determina que procede imponer el pago de costas aun cuando el importe de la condena difiera con respecto a la cantidad reclamada en una cuantía no significativa o se haya desestimado alguna pretensión accesoria ( Sentencias del Tribunal Supremo 12 de julio de 1.999, 1 de marzo del 2.000, 21 de octubre de 2003, 18 de julio de 2.013, entre otras).
Con respecto a las alegaciones relativas a que la demandada ha reconocido su responsabilidad, si bien no ha podido atender al pago dada la multiplicidad de reclamaciones y dado que éstas superan el importe de la suma asegurada, tales alegaciones no llevan a exonerarle del pago de las costas en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que tal precepto toma en consideración el que las pretensiones hayan sido totalmente estimadas, y como queda indicado en el presente supuesto las pretensiones de la actora lo han sido sustancialmente.
Por otro lado, la hoy recurrente si bien ha reconocido genéricamente se responsable del siniestro, no obstante, en lo que respecta al presente supuesto, es evidente que no se ha aquietado a la pretensión de la actora reconociéndole su derecho a percibir las indemnizaciones, cuestionando el importe y el nexo causal con respecto al siniestro, y si bien es perfectamente lícito que así lo haga, evidentemente al haber adoptado dicha postura ha formulado una serie de pretensiones, encaminadas a la desestimación de la demanda, que han sido plenamente desestimadas, por lo que en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede mantener la condena al pago de las costas causadas en la primera instancia.
DÉCIMO.-Siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso interpuesto, por imperativo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 407/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los que fueron demandantes ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y SUEZ SPAIN, S.L. y en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, únicamente en el sentido de no hacer imposición a la demandada de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en la presente alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0820-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
