Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 599/2018 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100329
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5615
Núm. Roj: SAP M 5615:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0060501
Recurso de Apelación 599/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 251/2015
APELANTE:D. Santos
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
APELADO:Dña. Miriam
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
S E N T E N C I A nº186/2020
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
En Madrid, a 3 de junio de 2020
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Gregorio Plaza González, Don Enrique García García y Don Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 599/2018 interpuesto contra la Sentencia de fecha 25.09.2017 dictado en el proceso número 251/2015 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don Pedro María Gómez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 23.03.2015 por la representación de Don Santos interpuso demanda contra Doña Miriam, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '... dictar sentencia por la que:
a) Se declare que D. Santos es el único autor de la letra y la música de la obra musical titulada 'Melodía de Amor'.
b) Se condene a la parte demandada al pago de una indemnización por daños materiales equivalente al importe de la remuneración obtenida por la demandada por los derechos de autor sobre el cien por ciento (100%) de la obra fonográfica 'Melodía de Amor' cuya titularidad pertenece al Sr. Santos según el registro de liquidaciones llevado a cabo por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). A esta cantidad habrá que sumarle la cantidad correspondiente a la licencia de transformación necesaria para poder modificar la obra objeto del presente cuya titularidad original pertenece al Sr, Santos.
c) La acción de cesación de la demandada en la explotación de la obra 'Melodía de Amor', así como el cese en el rendimiento económico por estos derechos de autor de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).
d) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de doce mil euros (12000€) correspondientes al daño moral ocasionado al Sr. Santos por la parte demandada.
e) Publicación de Sentencia siempre y cuando sea favorable al Sr. Santos en redes sociales y lugares webs donde fa obra fonográfica en cuestión haya sido expuesta y tenga cabida para ello.
f) Se condene a la demandada al pago de las costas que se causaren en el presente procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de LEC .'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Santos contra Miriam, con expresa condenan en costa parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Santos interpuso demanda contra Doña Miriam interesando que se declarase su autoría respecto de la letra y música de la obra musical 'MELODÍA DE AMOR' y se condenase a la demandada (cantante que ha girado sucesivamente bajo los nombres artísticos ' Alejandra' y ' Amalia' y que tiene inscrita a su nombre la autoría de dicha canción en el Registro General de la Propiedad Intelectual) a cesar en su explotación, a indemnizarle por daños materiales y morales y a publicar la sentencia estimatoria.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La demandada Doña Miriam figura como autora del tema musical litigioso en el Registro General de la Propiedad Intelectual con efectos desde el día 23 de julio de 2014 y disfrutando del número de registro NUM000 (Documentos 5 y 6 de la contestación; folios 67 y ss.).
En lo que ahora interesa, el Art. 145 de la Ley de Propiedad Intelectual indica que '1.- Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por la presente Ley (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo...'.
Pues bien, cuando un litigante se ve favorecido por una presunción 'iuris tantum', como es el caso, es a la parte contraria a quien corresponde desvirtuar probatoriamente la veracidad del hecho que la ley presume. Y consideramos pertinente efectuar esta aclaración, por lo demás obvia, porque observamos que la mayor parte del esfuerzo dialéctico empleado por el apelante en su recurso ha estado orientada a poner de manifiesto que la Sra. Miriam no ha logrado demostrar su autoría sobre la obra cuando lo cierto es que, encontrándose inscrita a su nombre en el Registro General de la Propiedad Intelectual, no le incumbía a ella suministrar prueba alguna al respecto, siendo más bien al demandante a quien concernía la carga de desvirtuar la presunción demostrando su propia autoría.
TERCERO.- Aclarado convenientemente ese importante extremo, veamos cuáles son los elementos probatorios sobre los que el actor hace descansar su autoría sobre la obra musical en cuestión:
1.- Registros en la SGAE.-
Con anterioridad a la inscripción de la obra a nombre de la demandada en el Registro General de la Propiedad Intelectual, consta en autos que el actor la registró a su nombre en la SGAE el 13 de septiembre de 2011 y que la demandada hizo lo propio en esa misma institución el 29 de enero de 2013.
Ni que decir tiene que ninguno de esos registros se encuentra favorecido por la presunción legal que, en cambio, sí se reconoce la inscripción registral propiamente dicha. Siendo ello así, el hecho de que el actor inscribiese en SGAE con anterioridad a que lo hiciera la demandada no constituye circunstancia dotada de suficiente capacidad como para desvirtuar la presunción legal si tenemos en cuenta el hecho -no controvertido y bilateralmente aceptado- de que con anterioridad a esa primera inscripción en SGAE ambos litigantes habían accedido al conocimiento de la obra, pues ambos estuvieron preparándola durante determinadas sesiones que reconocieron mantener a finales de agosto de 2011 en la casa de los padres del demandante. Así quedó documentado, al menos en parte, en el CD-R acompañado a la demanda como Documento 5, figurando incluso en uno de los archivos sonoros en él incluidos (pista 5) una interpretación realizada a dúo por demandante y demandada del tema musical en cuestión. Cierto es que ambos contendientes manifiestan que ese conocimiento previo de la canción lo tenían por ser ellos mismos, individualmente, los autores de la misma, pero eso es precisamente lo que se discute en el pleito. Lo relevante ahora, si de lo que se trata es de ponderar el valor indiciario o probatorio del hecho de que el actor inscribiera en la SGAE antes que la demandada, es el dato puramente aséptico de que ambos conocían la obra y, por lo tanto, cualquiera de ellos pudo inscribirla con antelación al otro, resultando puramente circunstancial y anecdótico el hecho de que fuera el actor quien lo hiciera; lo que bien pudo deberse -aunque no forzosamente- a que su formación le permitía transcribir la melodía a notación musical con mayor facilidad, transcripción para la que la demandada debió valerse de otra persona con conocimientos musicales. Por lo demás, el hecho de que esta última careciera de esa clase de conocimientos no le impedía realizar el acto creativo, es decir, el acto consistente en idear la secuencia de notas musicales que habrían de configurar la melodía ni, por supuesto, le impedía crear la letra de la misma.
Hemos de añadir también que la eventual circunstancia -aducida por el actor- de que la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual sea un hecho infrecuente entre los compositores de canciones carece de relevancia dentro del presente debate pues no es una norma consuetudinaria sino una norma de rango legal la que confiere a dicha inscripción el valor presuntivo correspondiente. En todo caso, resulta en cierto modo chocante el empleo de dicho alegato por parte del actor cuando fue él mismo quien nos refirió en su demanda (Hecho Previo) que había compuesto más de un centenar de canciones y que todas ellas habían sido inscritas en el Registro General de la Propiedad Intelectual (además de en la SGAE).
2.- Prueba testifical.-
A instancia del demandante depuso en calidad de testigo Doña Debora, quien reconoció ser amiga suya desde hacía mucho tiempo. Ella estuvo presente en la casa de los padres del actor en la reunión mantenida a finales de agosto de 2011 y a la que también asistieron el propio actor, la demandada y el entonces representante de esta Don Eduardo. Y asegura que, en relación con la canción 'MELODÍA DE AMOR', la demandada manifestó 'Si no me la se...'a lo que el actor habría replicado 'Ni te la has mirado...'.
Lo cierto es que este testimonio sería contradictorio tanto con el testimonio de Don Eduardo, quien refirió que la actora le mostró la canción aproximadamente en el año 2010, como con el testimonio de Doña Eugenia, quien, en calidad de simple conocida de la demandada, refirió que, después de comentarle ésta en el año 2009 que estaba escribiendo una canción, se la mostró en la primavera de ese mismo año cantándola en su presencia, tratándose de la misma canción que la Sra. Miriam interpretó en el año 2012 en un festival celebrado en Pinto.
La contradicción bien pudiera deberse a que la expresión 'No me la se...'atribuida a la demandada por la testigo del actor se encontrase referida no tanto a la melodía en sí como a las variaciones - llámensele arreglos o de la forma que se prefiera- que, según reconoce la Sra. Miriam, había introducido el actor a petición suya. De no ser ello así, es decir, de haberse referido la demandada a la canción en cuanto tal al manifestar que no se la sabía, la contradicción resultaría insalvable, ya que los testigos de la demandada manifestaron conocer la canción de boca de la demandada con anterioridad a la fecha a la que se refiere la testigo del actor. Y, no concurriendo razones que nos inviten a dotar de mayor credibilidad a unos testimonios que a otros, la resultante de todo ello no sería otra que la mutua neutralización de esos opuestos testimonios que dejarían así un vacío probatorio en relación con la cuestión sobre la que depusieron. Y ese vacío probatorio solo al demandante perjudicaría al ser a él y no a la demandada, como expusimos en el precedente ordinal, a quien incumbe la carga de probar la autoría de la obra.
3.- Grabaciones del Documento 5 y acto de conciliación en SGAE.-
En el acto de conciliación ante la SGAE al que acudió el demandante Sr. Santos este reconoció que la idea de obra musical que puso en sus manos la demandada duraba apenas 40 segundos y que los versos estaban sueltos (Documento 7 de la demanda, folio 28). Con ello el demandante asumía, al menos, dos cosas:
-Que lo que la Sra. Miriam le entregó contenía alguna letra. Que los versos que componían esa letra fueran versos 'sueltos' constituye una apreciación personal del Sr. Santos que no podemos compartir ni refutar al no proporcionarnos dicho demandante el texto de los mismos que le fuera entregado.
-Que lo que la Sra. Miriam le entregó contenía música, pues no en vano nos habla de una idea de obra 'musical'. Nos asegura que la duración de esa música era de alrededor de 40 segundos. Ahora bien, hemos procedido al visionado de una cualquiera de las interpretaciones de la melodía litigiosa llevadas a cabo por la demandada en medios televisivos (Documento 3, pista Amalia 'Extremo a extremo') y hemos comprobado que, prescindiendo de la introducción instrumental, el primer ciclo formado por el verso y el estribillo (el resto de la canción no es más que reiteración de ese primer ciclo) dura tan solo 73 segundos, de donde se infiere que, aun admitiendo como exacta la versión que el propio actor proporcionó en SGAE (40 segundos), el material que la demandada le entregó constituiría una parte muy considerable, cuantitativa y cualitativamente, de la canción. Al menos lo bastante relevante como para que no pueda conceptuársele como autor exclusivo de dicha canción.
Es cierto que en una de las pistas del Documento 5 (pista 2) se escucha a la demandada decir '...que lo sepa la gente que esto no es mío...'. Lo que sucede es que, si la Sra. Miriam se estuviera refiriendo con ello precisamente a la canción 'MELODÍA DE AMOR', tal manifestación resultaría por completo contradictoria con el hecho de que en la pista 3 del mismo documento sonoro el actor le explicaba a la demandada que había tenido que modificar el texto de esta en un determinado particular referido al uso en singular o en plural de la palabra 'melodía' (o 'melodías'), uno de los cuales resultaba métricamente más conveniente que el otro (el fonograma, difícilmente audible, no permite determinar cuál de ellos). Y ella misma le recuerda a continuación que le había puesto en el texto un 'interrogatorio' diciéndole 'Aquí ya no sé si repetir o poner algo nuevo'. Todo lo cual parece indicar que las modificaciones introducidas por el actor a petición de la demandada en el texto de esta fueron alteraciones puntuales.
La expresión '...que lo sepa la gente que esto no es mío...'la emplea la demandada después de que el actor le dijera 'En el disco que tú te hagas puedes poner esas(canciones) y esta con Santos', lo cual suscita la duda de si el reconocimiento de falta de autoría se encontraba referido a 'esas' otras canciones y no a 'esta', es decir, a la canción objeto del presente litigio. De no ser ello así, resultaría insalvable la contradicción existente entre las dos conversaciones mantenidas en el mismo día: la de la pista 2 y la de la pista 3, contenidas ambas en el mismo documento sonoro. Y lo que desde luego nos resulta imposible es alcanzar conclusiones categóricas y fiables a partir del contenido de un documento que resulta intrínsecamente contradictorio, con lo que, una vez más, esa contradicción no podría perjudicar sino al demandante Sr. Santos, que es a quien incumbía demostrar su autoría sobre la obra musical y no a la demandada en tanto que favorecida por la presunción legal de autoría.
CUARTO.- Finalmente, reprocha el apelante a la sentencia haber incurrido en vicio de incongruencia al no estimar la demanda siquiera parcialmente confiriéndole al menos la condición de coautor de una obra en colaboración con base en el Art. 7 de la Ley de Propiedad Intelectual a cuyo tenor:
'1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en que se divulgó.
3. A reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes'.
No compartimos el criterio del apelante por dos razones:
1.- Por una parte porque, en nuestra opinión, el reconocimiento de la condición de colaborador en una obra de esa naturaleza no constituye un 'minus' sino un 'alliud' con respecto del reconocimiento de la autoría exclusiva, que fue lo único solicitado en la demanda (en la cual la figura del colaborador no se contempló ni siquiera con carácter subsidiario), pues es diferente la base fáctica a la que aparece legalmente vinculado el surgimiento de esa modalidad de autoría y es distinto su tratamiento jurídico.
2.- Pero, por otra parte, porque, prescindiendo de la anterior consideración y aunque se admita por la demandada que existió entre ambos algún grado de colaboración, desconocemos el contenido y alcance exacto de las aportaciones desarrolladas por el demandante en la configuración de la obra musical y desconocemos, en consecuencia, si tales aportaciones poseen o no el grado de originalidad imprescindible para encajar en el concepto de colaboración en la obra intelectual al que alude el Art. 7 anteriormente transcrito. Cuestión esta que, como es lógico, debería haber sido despejada mediante la oportuna prueba pericial al carecer el tribunal de los conocimientos musicales imprescindibles para emitir una opinión fundada al respecto.
Tampoco cabría, 'a fortiori', que la sentencia hubiera efectuado un pronunciamiento confiriendo al demandante la condición de 'arreglista' pues, no habiendo sido eso sino el reconocimiento de condición de autor lo pedido en la demanda, la actividad consistente en llevar a cabo arreglos en una obra musical preexistente es una actividad completamente diferente de la que consiste en componer dicha obra, siendo así completamente diversa -y contradictoria con lo relatado en el propia demanda- la base fáctica en la que debería fundarse tal declaración. En definitiva, la cuestión de la intervención del demandante a título de arreglista no solo se encuentra ausente de la demanda sino que, si se hubiera introducido en dicho escrito rector, tampoco podría haber coexistido en régimen de alternatividad con su invocada condición de autor. Porque, si bien es cierto que nada obsta a la utilización de argumentos diversos con carácter subsidiario o alternativo cuando unos y otros se fundan en unos mismos hechos (o bien en hechos dispares que, por su compatibilidad material, pueden efectivamente sucederse en el tiempo o convivir en el espacio), lo que no cabe es el empleo disyuntivo o superpuesto de dos alegatos (el de la composición de la canción y el de la introducción de arreglos en la canción preexistente) cuya respectiva efectividad depende de la fijación de hechos radicalmente incompatibles y que no pueden coexistir por su esencial contraposición natural: la realización de unas conductas naturales o de otras conductas completamente diferentes que negarían la realidad de las primeras.
No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Santos contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
